Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 3.999

DEMANDANTE: Abogada C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 y 11 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.451.838, contador del Comisariato Naval de la Armada de Puerto Ayacucho y con domicilio en esta misma ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (Aumento)

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de abril de 2007.

-I-

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió por distribución el expediente N° 3.999 en el que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita la revisión de la Obligación Alimentaria que fue homologada mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del planteamiento que le hiciera la ciudadana D.V.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.124, progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le manifestó que en el convenio homologado en la precitada sentencia interlocutoria el progenitor de los beneficiarios se comprometió con una mensualidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y dos bonos para gastos escolares y navideños por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, montos que hoy día no son suficientes para la manutención de sus hijos, por lo que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria acordada en la sentencia interlocutoria ya señalada, solicitando la fijación de una mensualidad “adecuada”, sin señalar montos.

Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 1999.

  2. - Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los beneficiarios.

  3. - Copia de la libreta de ahorros de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

    En el auto de admisión se acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado y la solicitud de información de los ingresos del demandado a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Personal Civil de la Comandancia General de la Armada. De igual manera se acordó la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes.

    En fecha 22 de marzo de 2007, oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron los progenitores de los beneficiarios quienes impuestos por la Jueza sobre los términos de la conciliación, al respecto, la ciudadana D.V.C.N. manifestó lo siguiente:

    Solicito una mensualidad por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) y un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00). Es todo.

    Al respecto, dado que los montos no se habían señalado en el libelo de la demanda, una vez que el demandado escuchó la petición de la progenitora de sus hijos, hizo un ofrecimiento de un 20% de su salario mensual como monto mensual de la Obligación Alimentaria y adquirir los útiles escolares y uniformes de sus hijos en el mes de septiembre de cada año, así como los estrenos de navidad, ofrecimiento que rechazó la ciudadana D.V.C.N.. En razón de no haber acuerdo entre las partes, las mismas fueron informadas sobre la continuación del proceso y de la realización de los informes socio-económicos con la Trabajadora Social del Tribunal.

    En fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana D.V.C.N., presentó diligencia en la que solicita al Tribunal que requiera al órgano empleador del ciudadano J.R.F.L., la relación detallada del salario del precitado ciudadano, donde se reflejen las asignaciones y deducciones, por lo que en fecha 26 de marzo de 2007, se libró oficio N° 430-06 al órgano retensor solicitando la información en cuestión.

    En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano J.R.F.L., asistido por el abogado en ejercicio A.O.L., presentó de forma extemporánea el escrito de la contestación de la demanda en la que consigna copias fotostáticas de la constancia de pago mensual emitida por el Comando Naval de Personal, adscrito a la Comandancia General de la Armada y de la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2003 emitida por esta operadora judicial en el expediente N° 0758 cuyas partes en el juicio de Obligación Alimentaria son los ciudadanos K.L.P. y J.R.F.L., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido dicho lapso, no se recibieron de forma oportuna las resultas de los oficios enviados al órgano retensor respecto a los ingresos del demandado. Por su parte, la Trabajadora Social consignó de forma oportuna los informes socio-económicos que ordenó esta operadora judicial, por lo que no hubo necesidad de dictar auto para mejor proveer, toda vez que los mismos contienen información suficiente para decidir la presente causa.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los progenitores como los beneficiarios tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña y del adolescente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Por otra parte, se aprecia en las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, que éstos son menores de 18 años de edad, que se encuentran en proceso de formación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la reclamación resulta ajustada a derecho.

    Con el libelo la accionante presentó copia de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se le imparte homologación a los acuerdos celebrados relación a la Obligación Alimentaria. Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la posibilidad de revisar una decisión en materia de alimentos:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En el presente caso no se discute si es procedente o no la fijación, pues previamente ya se fijó una Obligación Alimentaria, la cual con el paso del tiempo resulta ser irrisoria para cubrir las necesidades de los beneficiarios, de manera que la cuestión a decidir es si efectivamente han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos.

    Obviamente, que desde el año 1999 a la presente fecha la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales resulta ser insuficiente para la manutención de un adolescente y de una niña, monto que no alcanza a cubrir la merienda o transporte escolar de los beneficiarios. Por otra parte, es un hecho público y notorio que tanto el precio de la canasta básica como el salario de los empleados públicos, han experimentado un incremento progresivo durante el período 1999-2007, como también se han incrementado las necesidades de los reclamantes.

    El monto que ha venido cumpliéndose por Obligación Alimentaria no es ni ha sido efectivo, pues como se indicó supra, esa mensualidad no representa ni siquiera la mesada que se le asigna a uno de los niños para su merienda escolar, por lo que se puede concluir que ha sido la progenitora quien ha soportado la mayor carga en la manutención de los hijos. Sin embargo, apreciamos que tanto demandado como la progenitora de los beneficiarios no han sido diligentes para garantizar a los hijos el nivel de vida adecuado que ellos requieren, pues la progenitora tardó mucho en solicitar la revisión y el demandado no actuó como un buen padre de familia, al no formular de forma voluntaria y consciente, un ofrecimiento para aumentar la mensualidad.

    Siendo la Obligación Alimentaria un efecto de la filiación que corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años, es lógico que ambos deban contribuir en forma compartida los gastos de manutención de los hijos, quienes requieren del apoyo moral y material de los progenitores para alcanzar un desarrollo integral. El derecho alimentario no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    . (Subrayado nuestro)

    Así las cosas, es necesario precisar en qué medida debe contribuir el progenitor para asegurar la manutención y asistencia de sus hijos. A tal efecto y en atención a los principios previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los contenidos en los artículos “a”, “j” y “k”, se hizo una revisión de la causa N° 0758, nomenclatura de esta Sala de Juicio.

    Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la en comentario, señala que el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. Para ello nos hemos apoyado en el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social del Tribunal. Respecto a las necesidades de los beneficiarios, tal como quedó plasmado supra, no hace falta señalarlas ni demostrarlas, sin embargo, se realizó el informe para conocer el nivel de vida de los mismos. En este sentido, analizaremos ambos elementos:

  4. - Necesidad e interés de la niña reclamante: Se trata de una niña de 11 años y un adolescente de 13 de edad, estudiantes, que habitan con la progenitora en una vivienda propiedad de ésta. Se aprecia que dicha vivienda posee todos los servicios y no existe hacinamiento. En líneas generales, viven en una casa modesta pero con las comodidades mínimas para disfrutar de un buen nivel de vida. Es la progenitora la jefa del hogar y el único sostén de la familia, quien además debe mantener a la abuela materna de los niños. La mayor parte de los gastos del día a día (alimentación, transporte, merienda, cosméticos para la higiene personal, recreación, ropa, calzado) son cubiertos por la progenitora, quien es comerciante. El progenitor contribuye con algunos gastos extraordinarios y con la mensualidad que le descuentan a través de la Armada Nacional.

  5. - Capacidad económica del progenitor: El demandado es personal civil adscrito a la Armada Nacional (Comisariato), devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 974.314,00) y con las deducciones le alcanza a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 565.295,20). Aparte de los dos beneficiarios reclamantes, tiene bajo su carga familiar a una niña, según expediente N° 0758, nomenclatura de este Tribunal y a su esposa. Refiere en el informe socio-económico que vive alquilado en una habitación con su cónyuge y la hija de ésta. La cónyuge es auxiliar de farmacia y cursa estudios a nivel de Técnico Superior, lo que se infiere que devenga un salario muy bajo. Aparte de las deducciones, le hacen unos descuentos por casa comercial a razón de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,00) mensuales. En base a su limitada capacidad económica, ofrece el 20% de su salario integral como Obligación Alimentaria mensual y adquirir directamente los útiles, uniformes y estrenos de navidad.

    El Obligado Alimentario tiene un ingreso mensual limitado, no se señala en ninguna forma cuánto devenga como bonificación de vacaciones y de fin de año y sus beneficios socio-económicos. Lo cierto es que del talón de pago quincenal se aprecia que por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), le descuentan mensualmente la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 116.437,50), según causa 0758, y por los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por lo que se concluye que obviamente no existe proporcionalidad en el monto de la Obligación Alimentaria.

    Ahora bien, analizada la sentencia dictada en la causa 0758, se aprecia que tanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA), como su progenitora tienen una realidad socio-económica distinta a la que viven los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), vive en condiciones menos favorables que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), pues su progenitora labora como doméstica y prácticamente depende de los ingresos que obtiene su progenitora, quien es la jefa del hogar (la abuela materna de la niña). Esos bajos ingresos los obtiene la abuela materna de la niña S.A.F. como costurera, en tanto que la ciudadana D.V.C.N., es una mujer emprendedora, independiente, obtiene ingresos para la manutención de su grupo familiar como comerciante, contrario al caso anterior, ella es quien mantiene a su progenitora, a pesar de ser la única persona que aporta mantiene el hogar, le garantiza a su grupo familiar un mejor nivel de vida porque sus ingresos y nivel cultural son mayores. La progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) forma parte del grupo de excluidos de nuestra sociedad, el que por no contar con una preparación, no puede salir del círculo vicioso de la pobreza.

    Expuestas así las cosas y, en atención al contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se refiere en primer término a la proporción que debe corresponder a cada niño o adolescente reclamante de alimentos, a la justicia, la igualdad y la solidaridad, así como el proceso para alcanzar la justicia, a juicio de quien aquí decide, el ofrecimiento formulado por el demandado en cuanto a la mensualidad es justo y equitativo, por lo que debe tomarse en cuenta para su fijación.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, el Obligado Alimentario ciudadano J.R.F.L., debe cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  6. - Se establece una mensualidad equivalente al 20% del salario integral del ciudadano J.R.F.L., cantidad debe retenerse del salario mensual del Obligado Alimentario.

  7. - Se establece una bonificación especial equivalente al 15% de la bonificación vacacional que perciba el Obligado Alimentario.

  8. - Se establece un bono navideño equivalente al 20% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

  9. - El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos extraordinarios que requieran los beneficiarios, de no contar con los beneficios de los servicios médicos que ofrece el órgano para el que labora el demandado.

  10. - Todos los beneficios socio-económicos que otorgue la Armada Nacional a los hijos de los trabajadores tales como ayuda escolar, juguetes, etc, deben depositarse en la cuenta de ahorros de Banfoandes, pertenecientes a los beneficiarios. En dicha cuenta el órgano retensor debe depositar además de manera puntual la mensualidad y los bonos especiales aquí acordados. Los progenitores de los beneficiarios deben consignar ante el órgano retensor las constancias de estudios de sus hijos y sus respectivas partidas de nacimiento antes del mes de septiembre de cada año para que puedan disfrutar de la ayuda escolar o beca y el beneficio de juguetes, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  11. - La Obligación Alimentaria y los bonos aumentarán progresivamente de acuerdo al incremento salarial que perciba el Obligado Alimentario.

  12. - Quedan sin efecto las retenciones ordenadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Tahis Díaz L.

    Secretaria de la Sala.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° Tahis Díaz L.

    Secretaria de la Sala.

    DEGT/TDL

    EXP. N°. 3999.-

    Revisión de Obligación Alimentaria

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