Decisión nº 27 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Exp. Nº 978-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.519.388 y de este domicilio, representada por el abogado SEGUNDO R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, contra el ciudadano A.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.913.000 y domiciliado en San Jacinto, calle 01, casa N° 31, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

La demanda es presentada en fecha 01 de febrero de 2006, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida y admitida en este Juzgado el 02 de febrero del mismo año, ordenándose emplazar al demandado de autos, para que de contestación a la demanda.

Al folio 13, el alguacil de este despacho, deja expresa constancia que fué practicada la citación del demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, consta escrito de pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de febrero de 2006.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEMIENTO LIBELAR

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió a través de documento privado, contrato de comodato con el ciudadano A.C.G.A., antes identificado, de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo Serial de Carrocería es AJ71BU27787, y Serial del Motor: 4 Cilindros, Placa: KBN570 que le pertenece según documento autenticado por ante Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 11 de Noviembre del año 1997; dicho contrato estaba pactado como indefinido en el tiempo, hasta el momento en que fuera requerido por la Comodante, con la concesión de tres (3) meses para la devolución contados a partir de que se practicara la solicitud del vehículo por escrito, lo cual hizo en fecha del 20 de octubre del año 2005 mediante notificación respectiva firmada por su remitente y su receptor; para que se hiciera efectiva la entrega del vehículo el 20 de enero del año 2006, pero cumplida la fecha alega que el comodatario se negó a la entrega por lo que acudió a demandar al ciudadano A.C.G.A., para que convenga en cumplir el contrato de Comodato o Préstamo de Uso, específicamente en lo relativo a la Obligación de Hacerle entrega del vehículo de su propiedad, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió y en caso de no hacerlo sea condenado a hacerlo. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); Igualmente solicitó la condenatoria en CostaS Procesales y Honorarios de Abogado.

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…

(Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso

. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, O.R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 13 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama a la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.

En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así Se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ha incoado la ciudadana M.T.E., representada por el abogado SEGUNDO R.R., contra el ciudadano A.C.G.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano A.C.G.A., antes identificado, hacerle entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1981, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo Serial de Carrocería es AJ71BU27787, y Serial del Motor: 4 Cilindros, Placa: KBN570, a su propietaria y demandante, ciudadana M.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.519.388 y de este domicilio, en buen estado de conservación y mantenimiento tal como fue pactado en la firma del contrato ya que en el poder notariado no otorga poder expreso para que el apoderado reciba el bien.

TERCERO

SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano, A.C.G.A., antes identificado al pago de las costas, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 16 días del mes de marzo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Giménez Guevara.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

mcs

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