Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 diciembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 9208

Parte Querellante: A.T.F.

Parte Querellada: Municipio San C.E.C..

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial)

El 30 marzo 2004 la ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, Inprabogado No. 32.908, actuando en su propio nombre y representación interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

El 15 abril 2004 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 abril 2004 la parte querellante presenta escrito de reforma del recurso. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 2 diciembre 2004 se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 9 diciembre 2004 se comisiona al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. para la práctica de la notificación del auto del 2 diciembre 2004.

El 19 enero 2005 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

El 21 febrero 2005 se admite el recurso. Se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

El 3 marzo 2005 la parte querellante se da por notificada de la admisión.

El 3 marzo 2005 la ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, Inprabogado No. 32.908, cofiere poder apud-acta a la abogada A.J.L., Inpreabogado No.55.319.

El 4 abril 2005 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

El 5 abril 2005 se ordena librar el Cartel de Notificación.

El 13 abril 2005 se deja deja sin efecto el Cartel librado del 13 abril 2005. En consecuencia, se ordena librar el Cartel de Notificación.

El 25 abril 2005 la parte querellante retira el Cartel de Notificación.

El 4 mayo 2005 la parte querellante consigna ejemplar de diario “Las Noticias de Cojedes” del 3 mayo 2005 contentivo de publicación de Cartel de Notificación del 13 abril 2005.

El 14 junio 2005 por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio se fija el octavo (8°) día de despacho para la presentación de Informes.

El 28 junio 2005 se difiere se difiere el cto de Informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 6 julio 2005 se realiza el acto de informe. Constancia de la presencia de la abogada A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, Inprabogado No. 32.908, actuando en propio nombre y representación. Constancia de la presencia del abogado J.R.O.B., Inpreagodo No. 55.021, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

El 23 enero 2007 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 15 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 21 marzo 2007 se recibe Oficio No. 184/07 del 21 marzo 2007 del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 7 junio 2007 se recibe Oficio No. 335/17 del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de escrito de opinión.

El 25 mayo 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

El 18 agosto 2005 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General de la República

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte querellante que “Es el caso (…) que el 12 de diciembre del año 2000, fui designada Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., nombrada por Acuerdos Nos. 01 y 02 de fechas 12-12-2000 y 1471272000, publicados en Gaceta Municipal Números Extraordinarios 203 y 204 de esas mismas fechas respectivamente, (…) así como oficio No. 1.12172000 de fecha 15 de Diciembre de 200, en el cual se me notifica mi designación por la Cámara edilicia como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL para el período 2.000 y que termina en diciembre del año en curso (2004), (…)

Argumenta que “(…) desde entonces y hasta la presente fecha, esta situación lesiva a mi honor y reputación, de acoso, persecución y hostigamiento se ha intensificado, por parte de este grupo de concejales, pues NO HAN CESADO, en sus felonas intenciones y de destituirme del cargo de Síndico Procurador Municipal, desde hace ya bastante tiempo, convirtiéndose ya, en una campaña de descrédito, tanto en lo personal, como en lo profesional, que no solo me ha afectado como individuo, sino a mi entorno familiar, mi condición de madre, situación que ha trascendido al colectivo sancarleño. Generándome un clima de tensión y presión psicológica, incertidumbre y perturbación en el ejercicio de mis funciones como Sindico Procurador Municipal.”

Alega que sorpresivamente después de casi un año de notificada la Comisión que sustanciaría el expediente, el 17 de diciembre de 2003 se presentó la Asistente al Defensor del Pueblo, haciéndole entrega de un oficio en donde se le notifica la apertura del expediente administrativo, que no recibió y por tanto, no se dio por notificada, por considerar que la funcionaria no era competente, ni era la via expedita para realizar la notificación. En fecha 27 febrero 2004 el Secretario de la Cámara Municipal le hace entrega del Acuerdo de Cámara Municipal tratado en Sesión Ordinaria N° 05 de fecha 11/02/2004, mediante el cual se aprueba su remoción del cargo de Síndico Procurador Municipal.

Argumenta que se quebrantó su derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia, al derecho de la defensa previstos en el Articulo 49 de la Constitución, ya que la Comisión de Sustanciación, sustanció una especie de procedimiento que no se corresponde al que pudieran involucrarse a los Síndicos Procuradores Municipales, en esta caso, el ordenamiento local contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo tanto, aduce que el Acuerdo mediante el cual se le destituyo, está viciado de nulidad absoluta.

Aduce que en la Ley de Estatuto de la Función Publica preceptúa que solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, y correspondiéndole a los concejales, la función legislativa, han debido establecer el item procedimental adecuando el procedimiento a la norma y observando siempre el principio de legalidad, siendo esta la verdadera función del cuerpo colegiado que conforma el Concejo Municipal.

Argumenta que la notificación que inicia e impulsa el procedimiento de sustanciación del expediente administrativo en su contra, carece de validez, por cuanto no lleno los requisitos mínimos establecidos en el articulo 73 de la LOPA, por haber sido practicada por una persona incompetente, como lo fue la funcionaria de la Defensoría Delegada del P.d.C., completamente ajena a la administración municipal.

Aduce que en caso tal que la Comisión de Sustanciación se hubiere constituido legalmente, esta actuó al margen de la esfera legal, a tenor de lo estipulado en los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que señala que el Consejo para su funcionamiento interno, deberá aprobar normas que aseguren el efectivo ejercicio de la democracia y del régimen parlamentario, y que para el normal funcionamiento crearán Comisiones Permanentes, las cuales tienen funciones de asesoría, pero en ningún caso funciones administrativas o de carácter disciplinaria.

Alega que el Acuerdo donde se aprueba sus destitución, suscrito por el Vicepresidente de la Cámara Municipal es nulo de nulidad absoluta por cuanto está suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, acorde a lo contenido en el articulo 15 Ord. 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Autónomo San C.d.E.C. y numeral 4° del articulo 19 de la LOPA, ya que quien suscribe el Acuerdo es el Vicepresidente de la Cámara quien se subroga sin delegación alguna, a realizar una función que solo corresponde al Presidente de la Cámara Municipal y al Alcalde.

Finalmente solicita que en razón de los hechos narrados la demanda sea admitida, sustanciada confirme a derecho, acordadas las medidas cautelares y se declare con lugar.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

EL Concejo Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes en oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Aplicable racio temporis al caso de autos) se entiende contradicha la misma en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio del presente recurso de nulidad la recurrente, ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de Síndico Procurador Municipal.

Alega la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el mismo es suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes y, “...omissis...en ausencia de normas especiales o de un ítem establecido por el mismo Concejo Municipal; pareciera que esta...omissis...COMISION DE SUSTANCIACION, adoptó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para mi destitución del cargo de Sindico Procurador Municipal, que de haber sido assí, han debido aplicar el procedimiento cabal e integramente, desde el inicio hasta su terminación, tal como lo establece el Artículo 12 de la LOPA, y habérseme respetado y garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, COSA QUE NO OCURRIÓ, ya que aplicaron la precitada ley, en forma desproporcionada y defectuosa”

Asimismo, la parte recurente solicta indemnización por “daños y perjuicios morales”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente de observa que el acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de Síndico Procurador Municipal, es suscrtio por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes.

Se observa que de conformidad con el artículo 86, Ley Orgánica de Régimen Municiapal, aplicable rationae temporis al caso de auto el Síndico Procurador Municipal es deignado por en Concejo y puede ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo, previa formación de expediente, instuido con audiencia del interesado.

El artículo 77 eiusdem establece que corresponde al Alcalde como Presidente de la Cámara Municipal firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo.

De lo anterior se evidencia que el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, no era el funcionario competente para dictar el acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de Síndico Procurador Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes.

De la revisión del expediente administrativo consignado en autos por la parte recurrida se evidencia del folio 1 que se decide sustancia el expediente administrativo instruido a la recurrente de conformidad con las disposiones contenidas en el Capitulo III, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:

  1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    En el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, al resultar impracticable la notificación personal de la recurrente, no procede a la publicación del Cartel referido en el numeral 3, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, no puede entenderse que la recurrente se encontraba a derecho y formalmente notificada de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra.

    Igualmente se observa que no se notifica a la recurrente del acto administrativo de imputación de cargos de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Partiendo de lo anterior, entiende el Tribunal que la ciudadana recurrente no fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, ni del acto de imputación de cargos, y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del artículo transcrito se observa que el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

    Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En el presente caso la Administración no notifica a la recurrente de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, ni del acto de imputación de cargos, ni del lapso para presentar las defensas, violando este derecho constitucional.

    Por las consideraciones ut supra expuestas el acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la recurrente, ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, del cargo de Síndico Procurador Municipal, se encuentra inficonado de los viciós de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y al ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y así se declara.

    En relación con la solicitud de indemnización por daño moral formulada por la recurrente, la misma no prueba nada en este sentido. En consecuencia se declara improcedente esta reclamación, y así se decide.

    Debido a la oportunidad en la cual es dictada esta sentencia, la recurrente, ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, no podrá reincorporarse al cargo Síndico Procurador Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto en la actualidad se encuentra otra autoridad con otro período diferente al de la recurrente, es decir, el lapso para el cual la recurrente había sido designada como Síndico Procurador Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes expiró, por lo cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, pero no puede reincorporar a la recurrente al cargo.

    Es este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01225, del 19 agosto 03 caso N.H.C.V.. Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., expresó:

    En todo caso, y respecto al ciudadano J.V.G., se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando con lugar el recurso por él interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., que ordenó su destitución del cargo que venía desempeñando como Contralor Municipal del mencionado Municipio. Asimismo, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el recurrente estuvo separado del cargo. (Negrillas nuestras)

    De igual forma se observó que el 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el fallo apelado y ordenó la reincorporación del ciudadano J.V.G. al cargo que venía desempeñando por el resto del período para el cual fue designado como Contralor Municipal. (Negrillas Nuestras)

    Al respecto, debe señalar esta Sala que la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., que ordenó la destitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano J.V.G. como Contralor Municipal del mencionado Municipio, debió limitarse a la restitución de los derechos económicos, toda vez que al haber un hecho sobrevenido, cual fue la designación por concurso del ciudadano N.H.C. como Contralor Municipal, ello imposibilitaba la restitución del ciudadano J.V.G. al cargo, pues éste, evidentemente ya lo ejercía el hoy solicitante, creando así una esfera de derechos subjetivos a su favor.

    Siendo ello así, esta Sala debe forzosamente revocar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2003, sólo en lo que respecta a la orden de reincorporación del ciudadano J.V.G. al cargo de Contralor Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., siendo procedente el pago de los salarios...

    (Negrillas nuestras)

    De tal forma que este Tribunal considera que por la anulación del acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la recurrente, ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, del cargo de Síndico Procurador Municipal, su efecto inmediato es considerarlos como si nunca hubiesen existido.

    En consecuencia, la ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, tiene los derechos y consecuencias que se derivan de la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004. Deben ser reconocidos todos sus derechos desde la fecha en la cual es ilegalmente destituida, hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designada como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, incluso los derechos económicos. Por lo cual el período debe ser computado para todos los efectos de ley, y así se decide.

    La consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto administrativo que retira a un funcionario de la Administración Pública es el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir. Sin embargo, en el presente caso se considera la situación particular de la recurrente, que la misma no puede ser reincorporada al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 señala:

    En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada. Sobre la integralidad de la indemnización, en sentencia reciente (n.° 1542/08), esta Sala expresó:

    Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

    El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    … a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

    Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

    Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

    Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión.

    En efecto, en ese punto, se señaló: “Por último, solicitó: ‘mi reposición en dicho cargo (…) con el pago de las demás remuneraciones caídas desde la fecha en que me fue notificada la destitución.”.

    El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

    Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).

    En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

    En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos. (Destacado del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal ordena al Concejo Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes el pago de los sueldos dejados de percibir y restituir y reconocer todos los derechos económicos por la recurrente A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, desde la fecha en la cual es ilegalmente destituida, hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designada como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Igualmente se ordena al Concejo Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, ente recurrido, computar a la antigüedad de la recurrente el lapso de duración del presente juicio a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, Inprabogado No. 32.908, actuando en su propio nombre y representación contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

  6. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo del 11 febrero 2004, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la recurrente, ciudadana A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, del cargo de Síndico Procurador Municipal

  7. SE ORDENA al Concejo Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes el pago de los sueldos dejados de percibir y restituir y reconocer todos los derechos económicos por la recurrente A.T.F., cédula de identidad V-3.690.174, desde la fecha en la cual es ilegalmente destituida, hasta la fecha en que hubiese terminado el período para el cual fue designada como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  8. SE ORDENA al Concejo Municipal del Muncicipio San Carlos, Estado Cojedes, ente recurrido, computar a la antigüedad de la recurrente el lapso de duración del presente juicio a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación

    PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre 2010. Siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado No. _________

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