Decisión nº LP01-P-2007-004752 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004752

ASUNTO : LP01-P-2007-004752

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.Q.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.109.525, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-10-1964, natural del Estado Mérida, hijo de J.L.Q. y E.I.U., de profesión u oficio Agricultor, domiciliado el Sector La Plazuela, en la casa del señor H.B. (Frente a la carretera vieja,), casa sin número, Tabay, Municipio S.M., teléfono 0416-27606613; precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana C.R.Q.U., consistente en ordenar al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 1 y vuelto), de fecha 08-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 161, R.R. y Cabo Segundo (PM) Nº 314, R.E., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tabay, Comisaría Policial Nº 07 El Páramo de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “en fecha 08 de diciembre del 2007 y siendo aproximadamente tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en las instalaciones de la estación de seguridad parroquial tabay (sic), ubicada en tabay (sic) municipio s.m. (sic) del estado Mérida (sic) se recibió reporte de la central satén (sic) informando que enviaran comisión al sector Vista Alegre parte alta casa sin número (sic) de color rosado donde presuntamente se presentaba una violencia domestica (sic) trasladándose comisión policial al sector Vista Alegre parte asignada con el numero (sic) 427 logrando la ubicación de la vivienda acercándose una ciudadana quien se identifico (sic) como: E.I.U. (sic) De (sic) Quintero (sic) manifestando la situación que se presentaba en dicho viviendo (sic) con el ciudadano J.R.Q.U. (sic), quien agredió física y verbalmente a su hija de nombre Carmen Del (sic) R.Q.U. (sic), venezolana, natural de la ciudad de Mérida (sic) con cédula de identidad número 22.664.928, de veinte años de edad, con fecha de nacimiento del 25-03-87, estado civil soltera, oficio Ama de Casa, con residencia en el sector Vista Alegre (sic) parte alta casa sin número. Dicho ciudadano al observar la comisión policial salio (sic) de la residencia con la intención de agredir al funcionario cabo primero (sic) nº 161 R.R. los funcionarios viéndose en la imperiosas (sic) necesidad de utilizar la fuerza física proporcional para neutralizar al ciudadano quien se encontraba visiblemente bajo la influencia alcohólica (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 1 y vuelto), de fecha 08-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 161, R.R. y Cabo Segundo (PM) Nº 314, R.E., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tabay, Comisaría Policial Nº 07 El Páramo de la Policía del estado Mérida donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado J.R.Q.U..

2) Entrevista de la víctima C.d.R.Q.U., (folio 3 y su vuelto), de fecha 08-12-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Yo me encontraba en el cuarto de la residencia de mi mama (sic) con mi hermano Jairo, conversando cuando mi mamá me llamo (sic) y me pregunto (sic) por Carmen; y mi hermano Ramón contesto (sic): aquí esta (sic) y Él (sic) me dijo que mamá me celaba; al salir de la habitación mi hermano Ramón me golpeó en la cara ocasionándome excoriaciones y empujándome contra la puerta de la sala, yo salí corriendo con mi sobrino a pedir ayuda conde me traslade (sic) hacia la parada de autobuses de tabay (sic) ubicada en la vía transandina (sic) cuanto me encontré con mi papa (sic) y le relate (sic) lo sucedido, entonces el (sic) me dio dinero para que me trasladará al comando policial a pedir ayuda (…)”

3) Entrevista al ciudadano J.E.Q.U., (folio 4 y vuelto), de fecha 08-12-2007, el cual expuso: “Yo estaba en el cuarto de la casa de mi mamá con mi hermana Carmen y mi mamá la llamo (sic) cuando Salí (sic) del cuarto mi hermano Ramón estaba golpeando a mi hermana Carmen, yo trate (sic) de sujetar a mi hermano Ramón y ella se fue de la casa, salimos a la parte posterior de la casa porque mi (sic) Ramón estaba como loco decía que nos iba a matar y agarro (sic) a mi otro sobrino para golpearlo pero este (sic) lo esquivo (sic), en ese momento llego (sic) la policía el trato de darse a la fuga lanzándose por una peña cuando fue agarrado por los funcionarios y lo trasladaron para el comando, (…) “

4) Acta de investigación penal, (folio 22 y vuelto), de fecha 09-12-2007, suscrita por el funcionario Inspector Lic. Guerrero Ewuard, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado J.R.Q.U..

5) Experticia Nº 9700-154-3525, (folio 25), de fecha 09-12-2007, según realizada por la Dra. Cleny Hernández, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye; que la ciudadana C.d.R.Q.U., presenta lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

6) Inspección Nº 4897, (folio 26), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Sante Guevara y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del sitio inspeccionado una vivienda ubicada en Tabay, sector Vista Alegre, casa sin número, Municipio S.M.d. estado Mérida, indicando las características del indicado lugar.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.R.Q.U., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido física, golpeándola en la cara, ocasionándole excoriaciones y empujándola contra la puerta de la sala a la ciudadana C.d.R.Q.U.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición por parte del imputado de autos, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima C.d.R.Q.U. o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.R.Q.U., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 10-12-2007, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.R.Q.U.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición por parte del imputado de autos, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos, ciudadana C.d.R.Q.U. y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima C.d.R.Q.U. o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado J.R.Q.U. la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 29-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, numerales 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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