Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020663

Parte Demandante: A.T.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.521.164.-

Apoderado Judicial de la parte actora: B.E.Q., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.625.-

Parte Demandada: J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.974.449.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: I.D.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.542.-

Adolescentes: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación y Cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana A.T.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.164, debidamente asistida por la abogada B.E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.625, a quien consta en autos le fue otorgado poder apud-acta, contra el ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.449, cuyo escrito libelar se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de noviembre de 2006, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se le insta a la solicitante aclare su petitorio, indicándosele que de ser Cumplimiento de Obligación Alimentaria, consignara a los autos copia certificada de la sentencia que fijó dicha obligación. Asimismo, indique a los autos la dirección del demandado. Por lo que se recibe diligencia de la apoderada judicial en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), donde aclara que solicita se ordene la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y señala la dirección del demandado.-

Se observa que se dictó auto de admisión en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), en el cual se ordena la citación del demandado, se fija oportunidad para el acto conciliatorio, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en prueba de haber sido notificada.-

Se observa de las actas cursantes a los folios veinticuatro (24) al setenta y cinco (75), que se realizaron las diligencias necesarias para llevarse a cabo la citación del demandado, lográndose la misma de lo cual se dejó constancia a los autos (folio 75, 76).-

Se observa, que previa la solicitud de la parte demandante, se dictó auto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales y medida de prohibición de Salida del País, así como se solicitó informe de sueldo pormenorizado del demandado, por lo que se libró los oficios respectivos al Director del Aeropuerto Internacional s.B., Director de Inmigración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Jantesa S.A.”, lugar de trabajo del demandado. (Folios 39 al 48).-

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), la secretaria del despacho dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a los fines de que comenzará a correr el termino de comparecencia. (Folio 82).-

Consta al folio 83, que se recibe comunicación de fecha 21/06/2007, emanada del Gerente Corporativa de Gestión Humana de la empresa JANTESA S.A., en el cual informa de manera detallada el salario mensual y otras remuneraciones que percibe el demandado.-

En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), se levanta acta en la cual se deja constancia que habiendo comparecido ambos progenitores al Acto Conciliatorio e instados como fue por parte de la Juez a la conciliación, los mismos no llegaron a un acuerdo. Por lo que se observa a los folios 57 al 139, que el demandado presentó escrito de contestación, acompañado de anexos.-

En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), se dicta auto en el cual se suspende la medida cautelar de prohibición de salida del país recaída sobre el demandado, por lo que se libró oficios a las autoridades civiles correspondientes.-

Se observa que ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron las pruebas de informes solicitadas, recibiéndose las resultas respectivas.-

Por lo que procede esta Juzgadora al análisis de la pretensión y contestación, así como a valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La ciudadana A.T.F.P., debidamente identificada, señaló en su escrito que se encuentra legalmente casada con el ciudadano J.R.C.G., y que producto de esa relación nacieron sus hijos, arriba identificados, que desde el mes de julio del año 2005, se ha encargado sola de la manutención, alimentación, sustento, vestuario, clases particulares, deportes, recreación, vivienda, luz, primas de seguro, transporte, necesidades físico-psíquicas, sean medicas, medicinas, asistenciales, hospitalizaciones, morales, espirituales e intelectuales, desde sus necesidades mas ínfimas hasta las más grandes que hayan requerido para subsistir, sin la ayuda de su cónyuge, por lo que se ha visto en la obligación de realizar trabajos extraordinarios aparte de su profesión habitual para poder mantener y educar a sus hijos, que tomándose en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica de sus hijos y sus necesidades actuales, y en vista de que el padre no ha cumplido con el deber, con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, entre otras, es que demanda a su legítimo cónyuge por obligación de alimentos, atrasadas, presentes y futuras, bonificaciones de fin de año, y sus aguinaldos, acorde para que ayude al pago de la alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de médico, medicinas, etc.. Igualmente, solicita se fije una Obligación Alimentaria de un treinta por ciento (30%) de su salario mensual, que como Ingeniero (Jefe del Departamento de Instrumentación y Control) percibe la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., o su proporción en salarios mínimos.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual como punto previo señaló: Ser de profesión Ingeniero al igual que su esposa, que la empresa para la cual labora lo envía de viaje a diversos países, es decir, que labora tanto en Venezuela como en cualquier país, que al regresar a su hogar de su último viaje laboral que efectuó en México, se dio cuenta que su esposa vendió el inmueble que constituyó el hogar conyugal, por lo que revocó de inmediato un Instrumento poder que le había otorgado en el año 1990, señaló que les dejaba dinero necesario por el período de tres meses, cada ves que regresaba de México, que no sabe en que condiciones están viviendo sus hijos, que la cónyuge retiró sus ahorros mediante el Poder antes señalado, sin su consentimiento; Que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de plantear los hechos señalados, donde se le indicó que debía ejercer las acciones Penales y Civiles pertinentes con la asesoría de un abogado. Señala el demandado que su esposa consigue dejarlo sin todas sus Prestaciones Sociales de mas de diez años de trabajo, solicita a este Tribunal se ordene a la actora demuestre en el período probatorio la urgencia de su caso. Señala que todos los hechos expuestos constituyen una conducta desleal o fraudulenta en el proceso, que es fuente de responsabilidad procesal, temeridad y mala fe, contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil o para forzar a la parte contraria a algún tipo de arreglo transaccional mediante el hostigamiento.-

Más adelante procede el demando, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la actora, en cuanto a ser ella sola la que se ha encargado de la manutención, alimentación, sustento, vestuario, clases particulares, deportes, recreación, vivienda, luz, primas de seguros, transporte, necesidades físico-psíquicas, etc., y todas las necesidades que hayan de requerir los niños de autos desde el mes de julio del año 2005, por cuanto aparte de lo explicado en el punto previo, realiza aportes económicos mensuales para sus hijos como el pago de HCM a sus hijos, los cuales tienen un aporte anual de Bolívares (Bs. 1.808.986,00), así como el dinero en efectivo que señala darle a sus hijos para sus gastos, indica ser él quien cancela los gastos de medicamentos, compra de vestuarios, zapatos, meriendas, útiles escolares, mensualidades para el liceo, recarga de sus celulares, así como paseos. Se opone a lo solicitado en el libelo de demanda, por cuanto la actora solicita se fije una Pensión de Alimentos, y por otra parte solicita AGUINALDOS, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, indicando que no está en presencia de un Tribunal competente para conocer de la materia laboral, asimismo, solicita obligaciones de alimentos, atrasadas, presentes y futuras, indicando que mal puede pedir obligaciones atrasadas o futuras cuando no se ha determinado o impuesto el Cumplimiento de la obligación a través de un fallo judicial, y ni siquiera se ha fijado un monto para ello, que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Señala que no debe ninguna obligación alimentaria desde el mes de julio de 2005, con los supuestos respectivos intereses, ni debe montos adeudados por concepto de educación atrasados desde el mes de julio del 2005, con los respectivos intereses, ni debe montos adeudados por concepto de educación atrasados desde el mes de julio del 2006. Señala igualmente, que conforme a lo solicitado por la actora, quien solicita la fijación de una obligación alimentaria, y en caso de no cumplir, le sean aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al respecto y según el análisis del referido artículo, en primer lugar estamos en presencia de una solicitud de obligación de alimentos, donde ha cubierto los gastos y ha cumplido su rol como padre y no se le ha impuesto judicialmente el cumplimiento de tal obligación, y que mucho menos puede existir un atraso injustificado. Solicita la suspensión de la Medida Cautelar que pesa sobre sus prestaciones sociales y la prohibición de Salida del País, sobre lo cual esta Juzgadora se observa de las actas que ya se pronunció al respecto, tal y como consta al auto dictado en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).-

DEL PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto previo planteado por el demandado en la contestación en la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, la presente demanda trata de una Fijación de Obligación Alimentaria, ya que antes de procederse a su admisión, se dictó auto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), donde se instó a la demandante a aclarar su pretensión, por cuanto solicitó en el libelo de demanda la Fijación y el Cumplimiento de Obligación Alimentaria atrasadas y al respecto consignó la abogada B.Q., en el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligencia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, en la cual aclara expresamente que solicita se ordene la FIJACIÓN DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA de los adolescentes de autos, por lo que se procedió en consecuencia a la admisión y trámite del presente asunto. Téngase en cuenta que establece el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento especial previsto en los casos de alimentos, desde el artículo 511 en adelante, pero en caso de solicitarse el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria debe forzosamente consignar a los autos la decisión recaída en el procedimiento que estableció la Fijación Alimentaria, para de esta manera tener conocimiento quien decide el asunto del quantum fijado mensual y quedará a las partes probar la fecha en que se produjo la falta de pago de esa Obligación.-

En segundo lugar, referente a los hechos explanados por el demandante, con motivo a los acontecimientos encontrados en su núcleo familiar cuando regresó de México al país, con motivo del poder que le otorgó a su cónyuge, indica esta Juzgadora que nada tiene sobre lo cual pronunciarse pues, son hechos que no forman parte en el presente juicio, y así se decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron en su debida oportunidad tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hace valer todos y cada uno de los documentos que a continuación se procede a valorar de la siguiente manera:

1-. Acta de nacimiento de la adolescente, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº, folio, año, libro I, con la que se pretende demostrar la existencia de la adolescente, la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre la adolescente de autos y el hoy demandado, y así se decide.-

2-. Acta de nacimiento del adolescente, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº, folio, año, con la que se pretende demostrar la existencia del adolescente, la filiación materna y paterna, dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre el adolescente de autos y el hoy demandado, y así se decide.-

3-. Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos A.T.F.P. y J.R.C.G., signada con el Nº, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto la misma no aporta nada al proceso referente al establecimiento de la obligación alimentaria que debe aportar el progenitor no guardador.-

4-. El capítulo II del mencionado escrito de pruebas, la demandante consigna una serie de recibos con los que pretende demostrar los gastos mensuales que generan los adolescentes de autos, tales como:

- Educación: del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y siete (187) cursan recibos emanados de diversas entidades educativas, tales como el Colegio San Agustín lugar donde cursan estudios los adolescentes de autos, Centro Universitario B.F. y la Universidad Católica A.B., con motivo de iniciación de nivel universitario (curso propedéutico) de la adolescente, así como clases particulares recibidas por la referida adolescente en el año 2006, al respecto esta Juzgadora, considera que si bien es cierto los recibos provenientes de terceros, tales como los cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) debieron ser ratificados por el tercer emisor, no es menos cierto que efectivamente los adolescentes de autos, así como todo adolescente en edad escolar genera gastos propios con motivo a estudios, por lo cual esta sentenciadora los valora sólo en el sentido de que se evidencia de los autos, por la edad éstos están cursando estudios escolares, lo que conlleva a generar gastos correspondiente al costo de los mismos, y así se hace saber.-

- Alimentación: Del folio ciento noventa (190) al doscientos tres (203) cursan facturas de varias cadenas de supermercados, con los que pretende demostrar que el gatos promedio mensual con motivo a la alimentación de sus hijos es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con respecto a esta prueba aportada, esta Juzgadora las desecha por cuanto dichas facturas, recibos, no constituyen medio de prueba en el elenco probatorio Venezolano, y así se hace saber.-

Asimismo, indica la demandante en el mencionado escrito de pruebas que el gatos correspondiente a la mesada para sus hijos es de aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES MENSUAL (Bs. 1.000.000,00), al respecto esta Juzgadora observa que no probó tal hecho la demandante a los autos, y así se decide.-

- Salud: Del folio doscientos cinco (205) al doscientos treinta y cuatro (234) cursan facturas emanadas de terceros con motivo a tratamiento odontológico, ortopedia, ginecología, etc., así como facturas emanadas de diversas cadenas farmacéuticas, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dicha prueba de la siguiente manera, en primer lugar, las facturas consignadas datan del año dos mil cinco (2005), y como ya se aclaró anteriormente la presente demanda trata sobre la Fijación de Obligación Alimentaria, y no de probarse incumplimiento alguno sobre esa obligación, y en segundo lugar, dichas facturas debieron igualmente ser ratificadas por el emisor. Esta sentenciadora procede a valorar sólo en el sentido de que efectivamente los adolescentes de autos generan gastos con motivo de salud, los cuales indiscutiblemente deben ser cubiertos por ambos padres, y así se hace saber.-

- Vivienda: a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cuatro (234) cursan contratos de arrendamientos suscritos por la progenitora y los ciudadanos identificados en los mismos, con lo que pretende demostrar que cancela actualmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto dichos documentos debieron ser ratificados por el emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.-

Consigna del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos ochenta y ocho (288), facturas referentes a pagos por concepto de electricidad, condominio, servicios de CANTV, mas Internet, los cuales esta sentenciadora procede a valorar sólo en el sentido de que todo individuo genera gastos propios, tales como lo son los servicios básicos de vivienda, propios de subsistencia, y así se hace saber.-

Del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y uno (291), cursan tarjetas de prepago de diversas Telefonía celular, con la que pretende demostrar la demandante que genera un gasto promedio mensual por tal concepto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), prueba que esta Juzgadora desecha por cuanto las mismas no constituyen medios de pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

- Otros gastos: Del folio doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos ochenta y siete (387), cursan diversas facturas con las que pretende demostrar la demandante otros gastos, tales como mantenimiento de casa y carro, y que al respecto se observa que dichas facturas correspondientes a pago de seguros del vehículo, así como otras emanan de diversos estacionamientos privados, con respecto a esta prueba se procede a desecharla, por cuanto los gastos que se generen con motivo al vehículo que le es propio a la demandante, no constituye un gasto que deba ser suministrado o de alguna manera coadyuvar el otro progenitor, pues no son concernientes a la obligación alimentaria propia de ambos padres, y así se decide. Con respecto al restante de las pruebas, cursantes donde se observa que son facturas emanadas de diversos locales con motivo de gastos por ropa y peluquería, esta Juzgadora procede a desecharlos por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano, aun así esta Juzgadora. Aunque la demandante no logró probar el monto exacto de gastos mensuales que generan sus hijos, tiene muy en claro que todo niño y adolescente en etapa de desarrollo genera gastos con motivo de vestimenta propia a la edad, así como de peluquería, que son concernientes al aseo personal, lo cual será tomado en cuenta al momento de establecerse el quantum, y así se decide.-

- En cuanto a los gastos de recreación, consignó y cursa del folio trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y seis (356) factura emanada de la Agencia de Viajes y Turismo Passarini-Suárez C.A, lo cual esta Jugadora desecha por cuanto dichas facturas corresponden al año dos mil cinco (2005), y lo que se pretende demostrar es el gasto que generan en la actualidad los mencionados adolescentes, y así se decide.-

Por otra parte cursan del folio trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y tres (373) cursan facturas de diversos locales comerciales, así como recibos de compras cargadas a tarjetas de débito, etc., los cuales esta Jugadora desecha por cuanto no constituyen medios de pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

Asimismo, a los folios trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y seis (376) cursan constancias emanadas de las ciudadanas Z.C. y I.P., con el objeto de demostrar préstamos personales adquiridos por la demandante, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto dichos documentos debieron ser ratificados por el emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.-

Cursan del folio trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta y siete (387) panillas de depósitos efectuados por la demandante a su tarjeta de crédito, con la que pretende probar la demandante que ha recurrido a esos financiamientos para tratar de mantener los gastos de los adolescentes y tratar de mantener el nivel de vida que llevaban, al respecto se desecha dicha prueba por cuanto no hace plena prueba para quien aquí decide que los cargos acreditados a dichas tarjetas se hayan efectuados para cancelar efectivamente costos de alimentos o beneficio de los niños de autos, y así se decide.-

De la prueba de informe solicitada, evacuada, tales como:

- Cursante al folio 102, su resulta, es decir, información de sueldo del demandado, ciudadano J.R.C.G., emanada por la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa VEPICA, donde se informa que presta servicios con el cargo de Supervisor de Instrumentación, desde el 09 de abril de 2007, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado percibe la cantidad mensual de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) y cuyas deducciones son: Caja de Ahorro Bs. 650.000,00; Seguro H.C.M. Bs. 375.283,91; DIF. POL: ACC: Bs. 1.800,00; DIF. POL. V.B.. 4.158.33, L.V.H. Bs. 65.000,00; Seguro Social: Bs. 141.874,60, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderada judicial, promovió escrito de pruebas y al efecto procede esta sentenciadora a apreciarlas y valorarlas de la siguiente manera:

1-. En capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

2-. Consigna y cursa al folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), original de contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/07/2007, anotado bajo el Nº 56, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo canon de arrendamiento es de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora que dicho ciudadano genera gastos propios referentes a vivienda, y así se decide.-

3-. Consigna al folio 120, un estimado de relación de sus gastos, los cuales esta Juzgadora desestima por no constituir medio de prueba alguna, previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico, y así se decide.-

4-. Consigna y cursa al folio119, 123, 124, itinerario de viaje con motivo de su relación laboral que mantiene con la empresa Vepica, con el objeto de demostrar los viajes necesarios que tiene que realizar fuera del país, por lo que solicitó la suspensión de la medida de prohibición de salida del país que recaía en su persona, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en su oportunidad, y al respecto nada tiene que señalar siendo además de que no se ventila en este caso los motivos de sus salidas del país, y así se decide.-

5-. Consigna el demandado y cursan a los folios 121, 122, planilla por gastos de HCM entre cuyos beneficiarios se encuentran los adolescentes de autos, se observa que si bien es cierto dichas planillas fueron obtenidas a través del Servicio de Internet, consultándose la página disponible por la empresa aseguradora, considera que debieron ser avaladas por la misma aseguradora, sin embargo en la prueba de informe de la actora, tal como fue valorada, es decir, de la constancia de sueldo del demandado, se evidencia que se hacen descuentos por HCM, por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 375.283,91), lo que hace suponer que efectivamente tiene asegurados a sus hijos, y así debe ser, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el padre cubre gastos anuales de Hospitalización y Cirugía en beneficio de sus hijos, y así se decide.-

6-. Consigna al folio 125, documento contentivo de estimación de Prestaciones Sociales emitidas por la Empresa Jantesa, las cuales fueron embargadas en su totalidad, prueba esta que desecha esta Juzgadora, por cuanto se refiere a una medida cautelar tomada por quien aquí decide, y sobre las cuales se emitirá pronunciamiento en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.-

7- Del folio 127 al 134, cursan facturas emitidas por diversos locales, con las cuales pretende el demandado demostrar gastos relativos a recreación, celulares y sus recargas de saldos, alimentación, útiles escolares, medicamentos, vestido, calzado, cancelaciones de luz y teléfono a través de Internet, medicamentos, etc, los cuales esta Jugadora desecha por cuanto no constituyen medios de pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

De la prueba de informe solicitada, evacuada, tales como:

- Cursante al folio 09, de la segunda pieza, su resulta, es decir, información de sueldo de la demandante, ciudadana A.T.F.P., emanada por la Empresa TECNOCONSULT, donde se informa que presta servicios, desde el 02 de febrero de 2004, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que la demandante percibe la cantidad mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00) y cuyas deducciones mensuales son Bs. 290.000; Utilidades Bs. 6.320.000,00; Vacaciones: 6.266.000, Fideicomisio: Bs. 5.776.955,50, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que efectivamente el demando genera ingresos económicos fijos por tener una relación laborar directa con empresa privada y que quedó plenamente demostrado a los autos su capacidad económica, lo que hace presumir que el mismo cuenta con ingresos económicos que le permiten coadyuvar a cubrir tanto la obligación alimentaria como los propios de subsistencia.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada, las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado no probó que efectivamente coadyuve a la madre con los gastos que generan sus hijos, pues no se desprende aporte monetario directo o a través de cuenta bancaria, además de las actas levantadas y cursante a los autos contentivas de la opinión de sus hijos, éstos manifestaron que los gastos los cubre la madre; sin embargo quedó demostrada la capacidad económica tanto del padre como de la madre, y teniendo en cuenta esta Juzgadora que, como todo individuo, requiere cancelar gastos ineludibles para su subsistencia, y teniendo todo ello en cuenta, esta juzgadora considera que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en salarios mínimos, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria intentó la ciudadana A.T.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.164, contra el ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.449. En consecuencia, SE FIJA COMO OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad mensual de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.536.975,00) lo que representa DOS Y MEDIO (2 ½) SALARIOS del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. En cuanto a la forma de pago de la obligación alimentaria aquí fijada, se ordena al empleador realizar el descuento del sueldo que devenga el obligado alimentario por la cantidad señalada, dividida en dos (02) partidas quincenales, las cuales deben ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la demandante, que para tal efecto acordarán el empleador y la madre. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fijan dos cantidades anuales; cada una correspondiente a la misma cantidad mensual fijada por concepto de obligación alimentaria; las cuales deberán ser descontad as por el empleador y canceladas a la madre, dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, la primera bonificación, y los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, la segunda bonificación.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Finalmente, se modifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, las cuales fueron retenidas por orden de esta Autoridad ante la Empresa Jantesa S.A. donde el obligado alimentario prestó sus servicios. En tal sentido se levanta esta medida de embargo preventivo y se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa JANTESA S.A., cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano J.R.C.G.. En su lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, en virtud de que el obligado alimentario presta sus servicios en la empresa VEPICA; se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa VEPICA que deberá ser retenido y descontado de las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano J.R.C.G., el monto equivalente de 36 mensualidades correspondientes a obligación alimentaria futura, mas seis (06) bonificaciones por el mismo monto, en caso de retiro o despido del trabajador, debiendo enviar dicha cantidad a esta Sala de Juicio en cheque de gerencia no endosable a nombre de los adolescentes de autos. Ofíciese a las empresas citadas informando lo aquí decidido y ordenando lo conducente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas de notificación a ambas partes.-

Publíquese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo oradse Despacho y en especial, la señalada en el sistema juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

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