Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de julio de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada M.U.V., titular de la cédula de identidad número 5.065.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.306, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.830.154, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2010, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por T.F.R., antes identificada, en contra de los ciudadanos G.F.M., titular de la cédula de identidad número 9.711.593 y J.F.R., titular de la cédula de identidad número 7.628.896, ambos mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente (representante legal) y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco C.A., sociedad constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 61-A, signada con el RIF: J-305765421.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 04 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada M.U.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., ambas plenamente identificadas, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

La parte demandada no acudió al acto de intimación ordenada por el Juez de la Causa, (…): Ahora bien en fecha 04 de mayo de 2010 se presentó el abogado E.A.U. y consigno un poder otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., y así lo hizo constar expresamente el Tribunal de la causa en el auto de agregación del mismo de fecha 05 de mayo de 2010 (…). Igualmente en la fecha fijada para el acto de Intimación, el citado abogado E.A.U., alegando la representación de los demandados se presenta y en vez de atender la Intimación, opone una cuestión previa y realiza una especie de contestación al fondo de la causa. Ahora bien, consideramos que dicha representación judicial alegada por el abogado E.A.U. y posteriormente por el abogado M.G., no existe porque el poder que representaron fue emitido por la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., que aunque fue suscritas por los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., lo hicieron como representante legal de la persona jurídica que en este caso es la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., y no lo hicieron como personas naturales, es decir la representación alegada por el abogado actuante es de la persona jurídica y no de las personas naturales demandadas; y esto es así porque conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a quien se demandó fue a las personas naturales G.F.M. y J.F.R., y no a la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., (…). En virtud de lo antes expuesto se considera que precluyó el acto de intimación, por no ser correcta y no existir la representación jurídica de los intimados y en consecuencia tampoco son válidos los actos subsiguientes realizados en su nombre, tales como el escrito mismo de Oposición de fecha 05 de mayo de 2010, y los demás escritos siguientes.

Se demandó a G.F.M. y J.F.R. para que rindieran cuenta a título personal de los actos realizados en la administración de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., ya que los mismos ostentan los cargos de administración de Presidente y Gerente de Operaciones respectivamente, y no se demandó a la persona jurídica tanta veces ya citada, tal como se evidencia en nuestro libelo. Cuando G.F.M. y J.F.R. acuden a la oficina notarial para extender el poder de marras, lo hacen a nombre de la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., y fundamentan dicha facultad en lo establecido en la cláusula Octava del acta constitutiva de la persona jurídica y así lo hace constar la nota notarial, cuando dicho poder debió ser extendido por los ciudadanos G.F.M. y J.F.R. en su propio nombre, es decir como las personas naturales que ellos son.

Ciudadana Juez, de acuerdo con los anteriores argumentos esgrimidos solicitamos declare con lugar la apelación y deje sin efecto todos los actos realizados por los abogados E.A.U. y M.J., y declare la contumacia de los demandados como lógica consecuencia de la falta de representación ejercida en este caso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del citado Código de de Procedimiento Civil, los demandados no hicieron formal Oposición ni presentaron las cuentas dentro del término establecido en el artículo 673 ejusdem, porque quien se presentó a Oponerse, e indebida y extemporáneamente contestar al fondo de la demanda, fue la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., la cual en ningún momento fue objeto de demanda por parte nuestra, ya que a quien verdaderamente demandamos fue a G.F.M. y J.F.R., en su propio nombre, (…)

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2012, el abogado S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.365.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.066, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual señaló:

Primero: El juicio de Cuenta establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece un conjunto de condiciones y requisitos para que dicho juicio se suspenda y se siga por el procedimiento ordinario (…)

Segundo: En el presente juicio de cuenta, dicha oposición no se produjo a pesar que los demandados fueron citados personalmente y que la misma surtió todos sus efectos (…)

Tercero: Como se desprende de autos, la oposición fue realizada por una persona jurídica ajena al proceso, del cual si bien son socios los demandados, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distintos que estos que, como la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada, no puede intervenir en el proceso, al no estar comprendido el caso en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Cuarto: La sociedad mercantil interviniente no tiene legitimación pasiva ad causa ni ad proceso para ser admitida como tercero (…)

Ahora bien, de la decisión dictada por la Juzgadora a quo en fecha 07 de junio de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Este criterio consagra que en esta clase de procedimiento existen otra dos excepciones, tales como cuestiones previas o defensa de fondo, es por lo que una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada, observa esta Operadora de Justicia que en el caso in comento, los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., plenamente identificados en actas, optaron por oponer defensas perentoria (sic) de fondo, tal como se evidencia del escrito presentado por el abogado en ejercicio E.C. (sic) URDANETA, (…), en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010) fundamentadas en la falta de cualidad del actor para instaurar la acción, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho presentados por los demandados en el presente juicio y en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Órgano Jurisdiccional considera procedente ordenar la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SUSPENDIDO el juicio especial de rendición de cuentas (…) y se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, decidiéndose la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la sentencia de mérito. (…)

Respecto de las actuaciones realizadas en primera instancia por ambas partes, se encuentran:

Consta en actas que en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa, admitió escrito libelar suscrito por la abogada M.U.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., ambas plenamente identificadas, a través del cual señaló lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos G.F.M. y J.F.R. fueron designados como Presidente (representante legal) y como Gerente de Operaciones de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., (…). SEGUNDO: La designación anterior fue efectuada desde que se constituyó la empresa y así se ha mantenido con el discurrir del tiempo tal como se desprende de las diferentes actas de asambleas que se han realizado hasta la presente fecha, y que anexo al presente escrito. TERCERO: Como socios de la mencionada compañía hacen parte la ciudadana T.F.R., mi mandante, al igual los demandados G.F.M. y J.F.R., quien detentan la calidad de socios y representantes legal de la empresa, como Presidente y Gerente de Operaciones, en su orden. (…) QUINTO: Mi citada mandante desde hace mucho tiempo viene solicitando a sus socios que rindan cuentas correspondientes a las actividades mercantiles desarrollada en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sin que hasta el momento hubiere sido posible, pese a los continuos requerimientos privados efectuados por mi representada. En virtud de los hechos irregulares mi mandante realizó una auditoría por muestreo o al azar, percatándose de comprometedoras anomalías e incongruencias, y esto condujo a que convocara al resto de los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 01-10-2009 y en vista de que los convocados no asistieron en la fecha indicada, mi citada mandante renunció al cargo de Gerente Administrativo que ostentaba por nombramiento hecho en Asamblea. Anexo la documentales antes referidas. Para principios del año 2003 mi mandante por razones de trabajo se residencia en Costa Rica, y antes de salir de Venezuela otorgó a sus socios G.F.M. y J.F.R., poder amplio de administración y disposición de bienes, por cuanto entre ellos y mi mandante existen o tienen varios negocios en común, a parte de esta sociedad mercantil. Pero para finales de 2006 le fue revocado a G.F.M. y para agosto de 2009 se le revocó a J.F.R., por haber perdido la confianza que había para el momento de su otorgamiento. (…)

PRETENSIONES

Conforme con la narración de los anteriores hechos, me permito solicitar de su despacho: PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas a mi representada por parte de los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., en su condición de Presidente y Gerente de Operaciones, en su orden, de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., (…)

Consta en actas que en fecha 05 de mayo de 2010, el abogado E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, domiciliado en el municipio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., antes identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual señaló:

“De conformidad con lo estatuido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados invoco a su favor, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, y por consiguiente la falta de interés de mis representados para sostener el mismo, (…)

(…)

Con base al contenido de la transcrita norma, es que consideramos preocupante que en el caso de autos la parte actora haya obviado por completo lo preceptuado por el legislador, pues como se puede observar del escrito libelar, quien acciona es una accionista de la empresa, quien por sí sola no tiene la “CUALIDAD” preceptuada legalmente para accionar en contra de los administradores de la empresa, pues tal “CUALIDAD” le está atribuida única y exclusivamente a la “ASAMBLEA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil en cuestión, que es el órgano supremo de la voluntad social, independientemente de cualquiera de las partes que la integren y de donde parta la iniciativa, razón por la cual no se puede demandar a los administradores sin el debido “acuerdo de la Asamblea”.

Como derivación de lo antes esgrimido, tenemos entonces que la Legitimación Activa para poder solicitar la Rendición de Cuentas al administrador de la empresa, se encuentra en cabeza de la Asamblea de Accionistas, y no de un solo socio actuando particularmente, pues al contrariar el contenido del Artículo 310 del Código de Comercio, la presente pretensión instaurada por un socio es a todas luces INADMISIBLE, por cuanto éste último CARECE DE CUALIDAD para la interposición de la demanda.

(…)

DEL FONDO DE LA DEMANDA

A los fines de una mayor inteligencia y discernimiento de los hechos alegados en el escrito libelar que nos ocupa, las correspondientes defensas al fondo de la demanda, se harán secuencialmente conforme a la estructura de la demanda en los términos que se explanan a continuación:

(…)

TERCERO

Respecto a lo argumentado por la actora en la demanda y relativo a este particular, es cierto que la ciudadana T.F.R., parte demandante, es “SOCIA” de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A.”, al igual que los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., ya identificados.

(…)

A este respecto, en primer término NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis representado, los infundados argumentos invocados en este particular, por lo me permito hacer del conocimiento de la parte actora, que el Artículo 243 del Código de Comercio refiere a que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones legales, y no contraen por su gestión ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, así como el hecho de que tienen que regirse por el estatuto social cuya transgresión los hace responsables para la sociedad y terceros; infiriéndose de ello que entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual, conforme a la cual los administradores responden de su ejecución, sin que ello implique que por el ejercicio de la administración contraigan ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

(…)

De la anterior trascripción, observamos que la posibilidad de instaurar una acción en contra del o los Administradores por su acción u omisión, compete a la Asamblea de Accionistas en reunión y a tal efecto será ejercida por medio de los Comisarios o de las personas que se designen. Esa misma norma, le otorga derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los Administradores, sólo denunciando a los Comisarios los Hechos que consideren censurables, y éstos deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la Asamblea.

De manera que, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los Administradores es exclusivamente de la asamblea como órgano supremo de la voluntad social, aun cuando la iniciativa sea de los socios, síndicos, comisarios, o simplemente la autoridad judicial. En Consecuencia no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea.

(…)

Asimismo Ciudadano Juez, es importante resaltar el hecho de que tal como consta de las actas aportadas por la actora junto a su demanda, las cuales damos por reproducidas en este acto, se constata la contradicción en que incurre ésta al alegar que: “Han transcurrido varios períodos enteros o ejercicio económicos de actividad social y es necesario que todos los socios conozcan las cuentas tenidas por el gerente de Operaciones de la empresa, respecto del desarrollo de la misma…” contradicción esta que se evidencia de las actas de Asambleas APROBATORIAS de los ejercicios económicos de la empresa in comento, que fueron igualmente ratificados y validados por la actora mediante la Representación que ella misma RECONOCE haber otorgado a tales efectos; y por tales razones, solicito respetuosamente a este jurisdicente, deseche igualmente los incongruentes alegatos plasmados en el Particular Sexto de los hechos narrados en la demanda.”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa suspendió el presente procedimiento especial de rendición de cuentas y ordenó la continuación del mismo por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que la parte demandada opuso una defensa perentoria de fondo, como lo es la falta de cualidad activa.

En este sentido, y a los fines de analizar el procedimiento especial del presente juicio, es necesario transcribir el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Negrillas del Tribunal).

Resulta ampliamente conocido, y así se denota claramente del artículo anteriormente transcrito que, la parte demandada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas u oponerse a la intimación librada en su contra alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Además, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos señalados en la norma adjetiva, se suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.

Así, dependiendo del motivo de oposición del demandado, la sentencia que dictare el Órgano Jurisdiccional podrá desestimar o acoger la acción del demandado, concluyendo el juicio si se determinare que las cuentas fueron rendidas; que corresponden a un período de tiempo diferente o a negocios diferentes; o que desestime las defensas de la parte demandada y lo condene a rendir las cuentas exigidas por el actor.

Ahora bien, de los informes presentados ante este Juzgado Superior por la representación judicial de la parte actora apelante, se evidencia que la misma señala: “(…). Igualmente en la fecha fijada para el acto de intimación, el citado abogado E.A.U., alegando la representación de los demandados se presenta y en vez de atender la intimación, opone una cuestión previa y realiza una especie de contestación al fondo de la causa. (…)”

En este respecto resulta necesario destacar que, opuesta una cuestión previa es necesario esperar la resolución correspondiente a esa cuestión previa, ya que esta puede tener especial importancia tomando en consideración sus efectos en el proceso, como por el ejemplo la incompetencia del Juez del Tribunal donde fue admitida originalmente la demanda.

Sin embargo, lo narrado anteriormente no fue lo ocurrido en el presente juicio; pues en el presente caso, no fue opuesta una cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sino que se trata de una defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del mismo Código, que si fue opuesta por la parte demandada, en este caso la falta de cualidad activa.

Del escrito esbozado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2010, que riela en el folio quince (15) de las copias certificadas que conforman el expediente ante este Juzgado Superior, se lee claramente que la defensa perentoria en cuestión fue opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no se compagina en modo alguno con las cuestiones previas a las cuales también alude el referido Código Procesal.

El mencionado artículo expresa lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en innumerables oportunidades que la cualidad es inherente al fondo de lo controvertido, motivo por el cual la excepción constituye un punto previo al fondo del litigio en la sentencia de mérito que dictare el Tribunal de la causa.

Ahora bien, siendo que el presente juicio se trata de un procedimiento especial constituido por una rendición de cuentas, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el antes transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y acotado lo anterior, resulta pertinente trasladar a los autos, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, en el expediente número 2004-001019, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, mediante la cual ratificó el criterio que a continuación se transcribe:

(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

(…)

En ese sentido dicha doctrina estableció:

‘...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’ (Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

(…)

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar (Sic) una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. (…)

Finalmente la sentencia en comento elucidó lo siguiente:

(…) En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece. (…)

La jurisprudencia anteriormente desglosada resulta clara al establecer que en el procedimiento especial de rendición de cuentas, la parte demandada puede oponer cuestiones previas y defensas de fondo además de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, al interponerse cuestiones previas en la oportunidad de la oposición a la intimación en este tipo de juicio, deberá procederse de conformidad con el procedimiento establecido para resolver la cuestión previa planteada, suspendiéndose entre tanto el curso del proceso por rendición de cuentas.

Sin embargo, al oponerse una defensa de fondo, el juicio especial de rendición de cuentas se suspende y deberá tramitarse en lo subsecuente a través del procedimiento ordinario, pasando a los actos de contestación, promoción de pruebas e informes, resolviendo la defensa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, como es el tratamiento adecuado a este tipo de defensas.

Siendo así, y constatando esta Juzgadora que en el acto de oposición a la intimación, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas efectivamente debía ser suspendido, siguiendo a partir de ese acto, los trámites del procedimiento ordinario.

Verifica entonces esta Superioridad que en la resolución de fecha 07 de junio de 2010, sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, el Tribunal del conocimiento ordenó la continuación de la causa mediante la vía ordinaria, tomando en consideración las defensas opuestas. Todo ello en atención al criterio jurisprudencial anteriormente explicitado.

Debe insistirse, que aún cuando el procedimiento establecido en el aludido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la forma bajo la cual el demandado puede oponerse a la rendición de cuentas demandada, a los fines de que el juez la declare procedente, mal puede esta Sentenciadora obviar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente analizado, el cual estableció la posibilidad para el demandado de oponer cuestiones previas o defensas de fondo en la oportunidad de oposición al juicio especial, en resguardo del derecho a la defensa; situación ante la cual, comparte este Tribunal Superior la decisión dictada por el Tribunal de la causa referida a la suspensión del procedimiento especial y la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario; motivo por el cual declara este Órgano Superior Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

Ahora bien, debe hacer un último pronunciamiento este Tribunal Superior, sobre el alegato realizado por la representación judicial de la parte actora, contenido en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, referido a que la representación judicial alegada por el abogado E.A.U. y posteriormente por el abogado M.G., no existe porque el poder que presentaron fue emitido por la empresa mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A., señalando que aunque fue suscrito por los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., lo hicieron como representantes legales de la persona jurídica, es decir, de la mencionada empresa, y no como personas naturales.

Se evidencia del poder autenticado en fecha 03 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, que los ciudadanos demandados en el presente proceso otorgaron el poder de la siguiente manera: “Quien suscribe, G.F.M. y J.F.R., (…), obrando con el carácter de Presidente y Gerente de Operaciones respectivamente, de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A.”; (…); carácter el nuestro que se constata de la Cláusula OCTAVA del Acta Constitutiva de la empresa, por medio del presente documento declaramos: Con el carácter antes anunciado, otorgamos (…)”

Ahora bien, del escrito del libelo de la demanda se observa:

PRIMERO: Los ciudadanos G.F.M. y J.F.R. fueron designados como Presidente (representante legal) y como Gerente de Operaciones de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., (…)

PRETENSIONES

Conforme con la narración de los anteriores hechos, me permito solicitar de su despacho: PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas a mi representada por parte de los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., en su condición de Presidente y Gerente de Operaciones, en su orden, de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., correspondiente a todo los ejercicios económicos de los años 2004 al 2009 ambos inclusive, debido a que en dicho lapso la sociedad hizo negocios entre otros con: (…)

(Negrillas del Tribunal).

Se evidencia entonces de la anterior transcripción, contenida en el escrito libelar, que la actora demanda a los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., en su condición de Presidente y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A., tal y como es señalado en el poder objeto de la impugnación.

De manera que si bien, en el presente caso no fue demandada la sociedad mercantil antes mencionada, sino a los ciudadanos G.F.M. y J.F.R., como personas naturales, no puede dejar de considerarse que se demandó a los mismos para que rindan cuentas correspondientes a los ejercicios económicos señalados en el libelo, y la rendición de cuentas que efectuaron con otras empresas; todo con el carácter bajo el cual actúan dentro de la aludida sociedad mercantil.

Motivo por el cual, considera quien decide, que en el presente caso no es procedente la declaratoria de contumacia de los demandados, como consecuencia de la falta de representación, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, en virtud de las razones antes expuestas, y puesto que no es la oportunidad procesal correspondiente para realizar tal declaración, ya que la misma concierne al análisis que debe realizarse en la sentencia definitiva, a los fines de verificar los requisitos exigidos por el Código Adjetivo para su procedencia, tanto más, cuando debido a la especialidad del presente procedimiento, para el momento en el cual fue presentado el escrito contentivo de la defensa de fondo opuesta por los demandados, el juicio no había pasado a los trámites del procedimiento ordinario, y por lo tanto no había nacido el lapso para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada M.U.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2010, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por T.F.R., en contra de los ciudadanos G.F.M., y J.F.R., en su condición de Presidente (representante legal) y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2010, en el sentido de que se declara suspendido el presente juicio especial de rendición de cuentas, el cual deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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