Decisión nº 884 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 10 de julio del 2012

202 y 153

Asunto n. º SP01-L-2011-000776

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: T.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 4.092.875.

Apoderada judicial: Abg. A.I.R.M., inscrita en el IPSA con el n. º 97.951.

Demandada: Sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A.

Apoderados judiciales: Abg. J.J.S.R., inscrito en el IPSA bajo el n. º 91.086

Motivo: Cobro de domingos adeudados.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 8 de noviembre del 2011, por la abogada A.I.R.M., en representación de la ciudadana T.H.M.G., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de domingos adeudados.

En fecha 10 de noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Garzón Hipermercado C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 7 de diciembre del 2011 y finalizó el día 12 de abril del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 23 de abril del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana T.H.M.G., se desempeñó como costurera, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. lunes a viernes y de 8:00 a. m. a 3:00 p. m. los días sábados, con una remuneración mensual de Bs. 1.400.

Que procedió a solicitar el cobro de días domingos laborados y adeudados desde el año 2000 hasta el 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 9.11.2010, no siendo posible la conciliación, lo que derivó en la vía judicial.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., los días domingos laborados desde el año 2000 hasta el año 2006, por suma de Bs. 4.182,05.

Alegatos de la contestación:

Alega como punto previo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción que se pretende por el cobro de días domingos laborados se encuentra prescrita, en virtud que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 9 días, de la terminación de la relación laboral, alegando que la demandante prestó servicios para mi representada hasta el día 29 de enero del 2010, siendo presentada la demanda en fecha 8 de noviembre del 2011.

Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.182,05, por cobro de días domingos laborados.

Niega rechaza y contradice que la demandante haya laborado los días domingos, en el lapso comprendido desde el año 2000 hasta el año 2006.

Alega que el día domingo era el día de descanso.

Alega que la parte demandante tiene la carga de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, fundamentándose en sentencia 0636 de fecha 13.5.2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

CONSIDERACIONES A DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Prescripción de la acción; 2) Procedencia o no del pago por domingos laborados.

Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador, a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. Recibo de pago emitido por Garzón Hipermercado a nombre de la ciudadana T.H.M., inserto en el folio 37. Por cuanto emana de la parte contra quien se opone y suscrito por la accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y los conceptos laborales recibidos por la accionante, por los montos y en la fecha indicada en el recibo.

    1.2. Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 4.2.2010, emitido por Garzón Hipermercado, a nombre de la ciudadana T.H.M., inserto en el folio 38. Por cuanto se encuentra suscrito por ambas partes y no fue desconocido por la parte contra quien se opone en la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibido por la accionante, por los montos y en la fecha indicada en el recibo.

    1.3. Acta levantada por ante le Inspectoría del Trabajo del Táchira, en fecha 9 de noviembre del 2010, en la cual consta la asistencia de la actora junto con otros compañeros de trabajo y la representante legal de la empresa demandada, abogada Y.R.L., inscrita en el IPSA con el n. ° 115.945, en la cual celebraron un acto conciliatorio, motivado al reclamo presentado por los trabajadores suscribientes del acta, por cobro de días domingos laborados y adeudados desde el año 2000 hasta el año 2006, en la cual no se logró ningún acuerdo y por ende se remitió la reclamación a la vía judicial. Se le confiere valor jurídico probatorio, no obstante haber sido presentado en copia simple el día de la audiencia de juicio, sin ser promovido como prueba en la etapa procesal correspondiente. Valor probatorio que se le otorga, por cuanto en la audiencia de juicio fue manifestada por la procuradora del trabajo la existencia de la misma, y el apoderado judicial pudo revisar la mencionada documental y reconocer que ese acto sí se celebró tal acto, incluso que al mismo asistió la apoderada judicial de la empresa demandada en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Pruebas documentales:

    1.1. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo del 2008, bajo el n.° 0636, en el expediente n.° 2007-001638, caso Campo E.M.R., T.M.d.L.r. y P.V.Q.S. contra la sociedad mercantil Festejos M.C.A., con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, marcada “A”, inserta en los folios del 42 al 66. No se le otorga valor probatorio, por no ser un medio de prueba susceptible de promoción.

    1.2. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre del 2010, en el expediente n.° 2009-000897, caso M.C. contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C. A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui Gutiérrez, marcado “B”, inserta en los folios del 67 al 80. No se le otorga valor probatorio, por no ser un medio de prueba susceptible de promoción.

  3. Prueba libre:

    Promueve la confesión que realiza la propia demandante en su libelo de demanda, cuando indica que laboraba en un horario de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., de lunes a viernes y los días sábados en un horario de 8:00 a. m. a 3:00 p. m. No se le otorga valor probatorio, ya que se le tomó la declaración de parte a la actora en la audiencia de juicio, como medio probatorio ordenado por el juez de la causa.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de parte:

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la demandante, la cual entre otras cosas respondió: «Yo, laboraba de lunes a domingo, con un día libre en la semana, aun cuando me cancelaban los domingos, nunca me dieron el día libre, mi día libre que yo disfruté los últimos años era el día jueves y estuve en algún tiempo los martes. Comencé a laborar como auxiliar de caja principal y posteriormente me dieron el cargo de encargada de la bóveda, con un horario de 2:30 de la tarde, hasta las 10:00 de la noche, luego trabajé de 6:00 de la tarde, hasta las 11:30 de la noche. Yo, decidí retirarme de la empresa».

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

    PUNTO PREVIO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En el escrito de contestación a la demandada, la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto a su decir la actora debió interponer su demanda en fecha 29 de enero del 2011 y la interpuso en fecha 8 de noviembre del 2011, tiempo que supera el lapso otorgado en virtud del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], para el ejercicio de las acciones laborales. Ahora bien, de las pruebas valoradas se evidencia la existencia de un acto en sede administrativa capaz de interrumpir el lapso de prescripción que inició en fecha 29 de enero del 2010, siendo esta última la fecha de la terminación de la relación laboral.

    El acto advertido consta en el acta agregada de los folios 103 al 106, el cual tiene fecha del 9 de noviembre del 2010. El referido acto interrumpió el lapso de prescripción iniciado el 29 de enero del 2010 y reinició el cómputo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el cual vencía, ahora, en fecha 9 de noviembre del 2011, en consecuencia, como quiera que la demanda fue presentada el 8 de noviembre del 2011, quiere decir que esta demanda se presentó en tiempo hábil, en todo caso el demandante debía lograr la notificación del demandado dentro de los dos meses del vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 9 de noviembre del 2011 de conformidad con el artículo 64.a eiúsdem. Se observa al folio 18 que la notificación se practicó en fecha 21 de noviembre del 2011, en consecuencia, no ocurrió la prescripción de la acción interpuesta por la actora, ya que disponía hasta el día 8 de enero del 2012 para lograr la misma.

    Por consiguiente se colige que la acción interpuesta por la actora no se encuentra prescrita, motivado a las consideraciones precedentemente expuestas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este juzgador a establecer la procedencia del concepto peticionado, es decir, si es procedente los domingos reclamados como trabajados y no pagados, desde el 3 de diciembre del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2006, por un monto de Bs. 4.182,05; teniendo en cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no es un hecho controvertido en la presente causa.

    A los fines de ilustrar el criterio asumido por este juzgador para la resolución del presente asunto, se citarán sintéticamente, varios criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron extraídos de las siguientes sentencias:

    Sentencia n. ° 312 del 18 de abril del 2012, caso: ciudadano J.O.M. contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C. A., en el cual se estableció lo siguiente:

    Examinada como ha sido la sentencia cuya impugnación se pretende, se evidencia que en cuanto al pago de los días domingos trabajados por el actor con el recargo del 50%, el juez de alzada estableció que éste no era procedente tal como lo solicitó el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes (23-08-2000), sino a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores al servicio de Multicine Las Trinitarias, C.A. que en su cláusula 57 prevé el compromiso de la empresa de pagar a sus trabajadores desde el 1° de enero de 2005, el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, en un caso similar al de marras (Sentencia N° 1187, de fecha 27/10/2010, caso: M.C. contra Multicine Las Trinitarias, C.A.), esta Sala alertó en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.

    Por lo tanto, la decisión del sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer la procedencia de este pago sólo a partir de la fecha en que fue convenido entre las partes, según la precitada disposición de la convención colectiva, que comenzó a regir en enero del año 2005, es decir, antes de la promulgación del citado reglamento….

    Sentencia n. ° 1187 del 27 de octubre del 2010, caso: ciudadano M.C. contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C. A., en el cual se estableció lo siguiente:

    El actor alega haber laborado para la accionada, con una jornada ordinaria de lunes a domingo, siendo su día de descanso uno distinto a éste (domingo) –sólo en apelación se especificó que era el miércoles, lo cual fue reiterado en el control de la legalidad–, afirmando que la empresa no le pagó esos días con el recargo correspondiente, y reclamando la incidencia de ese día en las prestaciones sociales. La demandada niega que el actor haya laborado los domingos.

    El juzgador de la recurrida atribuyó al actor la carga de demostrar que había laborado los días domingos, visto que la empresa accionada negó tal hecho; evidenciando al respecto que en la planilla de liquidación (f. 43 del expediente) consta que “se le cancelaban días domingos laborados”, concluyendo que se demostró la prestación del servicio los días domingos, y por tanto, que la jornada del trabajador incluía esos días de la semana.

    A partir de la premisa anterior, respecto de la forma de pago del día domingo, el juez de la recurrida declaró que no procedía la cancelación del recargo del 50 % por no ser aplicables el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, ni el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009, por cuanto la relación laboral culminó el 2 de septiembre de 2005.

    Al respecto, se observa que quedó admitida la existencia de una relación laboral entre el demandante y la accionada, a partir del 29 de noviembre de 2001, hasta el 2 de septiembre de 2005. Por lo tanto, si bien el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “(…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el mismo no es aplicable al caso bajo estudio –tal como fue señalado por el juzgador de alzada– porque la relación laboral culminó el 2 de septiembre de 2005, antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, el 28 de abril de 2006.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A.), ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, tratándose de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción; y si bien la Sala cambió de criterio en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), en la cual señaló que en ese supuesto el trabajador tiene derecho al referido recargo porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, mal podría aplicarse retroactivamente este criterio.

    Conteste con lo expuesto hasta el momento, la decisión del juez ad quem está ajustada a derecho; no obstante, se aprecia que el actor fundamentó la reclamación del pago del recargo de los días domingos laborados a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, la cual establece:…

    Sentencia n. ° 2010 del 23 de noviembre del 2006, caso: ciudadano J.L.C., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas C. A., en el cual se estableció lo siguiente:

    En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

    En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

    En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.

    En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado.

    La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:…

    Sentencia n. ° 2010 del 23 de noviembre del 2006, caso: ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad n. º V-8.254.220 contra la sociedad mercantil Hotel Punta P.C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:…

    De conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente expuestos, este Tribunal evidencia que la empresa demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [1999] aplicable ratione temporis a la causa sub examine, el cual dispone:

    Artículo 115: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:

    A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    […]

    Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

    […]

    Por ende se trata de una empresa exceptuada del pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando no es un hecho controvertido en la presente causa, de que la trabajadora disfrutaba de su día de descanso distinto al domingo, tal y como se pudo probar mediante la declaración de parte, teniendo en cuenta que los domingos laborados reclamados, fueron anteriores a la publicación en Gaceta Oficial n. ° 38.426 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del año 2006, por ende el criterio aplicado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia n. ° 449 del 31 de marzo del 2009, no puede ser aplicado de manera retroactiva, ya que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    En razón de la motivación expuesta este Tribunal declara improcedente el pago de los domingos reclamados por la demandante desde el 3 de diciembre del año 2000 hasta el 23 de abril del año 2006. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandante en su petitorio, reclama el pago del día domingo 30 de abril del 2006, fecha en la cual ya se encontraba en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del año 2006. Al respecto este juzgador debe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables sentencias, que este tipo de conceptos son condiciones exorbitantes o extraordinarias que no tienen relación directa con la relación laboral y, por ende, corresponde al demandante probar haber laborado los días domingos reclamados. Sin embargo, la parte demandante no aporta ni una sola prueba que evidencia que laboró el día 30 de abril del año 2006, incumpliendo así con la carga de probar sus aseveraciones, en consecuencia, este juzgador niega lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de domingos no pagados, interpuso T.H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 4.092.875 contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A. 2°: No se condena a la demandante en cumplimiento del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

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