Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente Nº 06-1910

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandante: La ciudadana T.D.J.G., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.260.

Apoderada judicial de la actora: La abogada A.C.L.C., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.396.

Demandada: La ciudadana M.J. COLÓN VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.503.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado J.S., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.224.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto del 13 de junio de 2006, este Tribunal admitió a trámite la de-manda interpuesta por la abogada A.C.L. CASTI-LLO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.396, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apodera-da judicial de la ciudadana T.D.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.260, cuya representación acreditó la indicada profesional del derecho mediante ins-trumento poder anexó al libelo a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, la mandataria judicial de la parte actora indicó en su libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda a su representada la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana M.J. COLÓN VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.503, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las siglas y número “PB-1”, el cual forma parte integrante del edificio que lleva por nombre Orinoco, situado entre las esquinas de Esperanza y Caridad, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.

  2. Que, la duración de ese contrato de arrendamiento sería por espacio de seis (06) meses calendario, contados a partir del día 1 de octubre de 2.003 hasta el día 30 de abril de 2.004, ambas fechas inclusive, y para el caso que alguna cualquiera de las partes no manifestase su voluntad en dar por terminada la re-ferida convención, antes de verificarse la extinción del lapso inicial de duración, el mencionado contrato locativo se entendería prorrogado por una sola vez y por el mismo tiempo de duración arriba señalado, a la vez que se estipuló entre las partes que el precio del canon de arrendamiento es por la cantidad de dos-cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, cantidad esta que en la actualidad -acota el Tribunal-, equivale a la suma de doscientos cincuenta bo-lívares fuertes (Bs. F. 250,00).

  3. Que, durante la vigencia del indicado contrato de arrendamiento, la in-quilina ‘ha incumplido con su obligación de cancelar el pago del Canon de Arrenda-miento, correspondientes a dos mensualidades consecutivas, debiendo a (su) representa-da los meses (sic) de Abril y Mayo del año en curso, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la Relación Arrendaticia a la Arrendataria, la cual se comprometió a pagar en los términos expuesto (sic) en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento’ (sic).

    Por tales consideraciones e invocándose, entre otros, lo dispuesto en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional a través de la cual se le reclama judicialmente a la ciudadana M.C. VEN-TURA, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

    1. - El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por el apartamento Nº PB-1, integrante del Edificio que lleva por nombre Orinoco, ubicado en la parroquia San José, entre las esquinas de Esperanza y Ca-ridad, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y, como consecuencia de ello, para que la hoy demandada restituya a su arrendadora el indicado apartamento ‘en perfecto estado de conservación y limpieza, y totalmente desocupado de personas, objetos y cosas’ (sic).

    2. - En ‘dar por resuelto el referido Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2004’ (sic), tal como se infiere de la literal redacción del particular ‘segundo’, de la parte petitoria del libelo.

    3. - En ‘hacer entrega de los recibos debidamente cancelados de los consumos de Agua, Energía Eléctrica, Aseo Urbano y Condominio, todo de conformidad con la cláu-sula QUINTA del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda’ (sic), tal como se aprecia de la literal redacción del particular titulado ‘tercero’, de la parte petitoria del libelo.

    4. - El pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que ahora equivale a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00), por con-cepto de ‘Honorarios Profesionales de Abogados’ (sic), ya estimados por la represen-tación judicial de la actora en el particular titulado ‘cuarta’, de la parte petitoria del libelo de la demanda.

    5. - El pago de las ‘costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este tribunal’ (sic), cuya petición se infiere del particular quinto de la parte petitoria del libelo.

    Según diligencia estampada en fecha 24 de octubre de 2006, la demanda-da, con la asistencia de la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Institu-to de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.597, se dio por citada para todos los efectos derivados de este procedimiento judicial.

    Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2006, la demanda-da, con la asistencia del abogado J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.224, dio contestación a la demanda incoada en su contra, evento procesal en el que desplegó la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovió, acumulativamente, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales primero y sexto, del Código de Procedimiento Civil.

  5. Dio contestación al fondo de la demanda, explicando las razones de hecho y de derecho que le asisten para oponerse a la pretensión procesal dedu-cida en su contra por la parte actora.

  6. Propuso formal reconvención a la parte actora en función que se decla-re ‘la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de abril de 2004’ (sic), por un lado; y por el otro, para que la demandante ‘Cumpla con la obligación de ofrecer(le) en venta el inmueble arrendado de manera autentica (sic) conforme al artícu-lo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios’ (sic).

    Según sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2.006, es-te Tribunal, en acatamiento a lo que dispone el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidió preferentemente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa previa fue desestimada, afirmándose, por ende, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de este juicio.

    En fecha 30 de octubre de 2.006, este Tribunal dio por admitida la recon-vención propuesta por la parte demandada en el acto de la litis contestación, disponiéndose en esa providencia el emplazamiento de la parte actora reconve-nida.

    En fecha 1 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte de-mandada solicitó la regulación de la jurisdicción como medio de impugnación a lo decidido por este Tribunal en su sentencia interlocutoria del 30 de octubre de 2.006.

    Según fallo interlocutorio dictado en fecha 8 de mayo de 2.007, la Sala Po-lítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la improce-dencia del medio recursorio interpuesto por la parte demandada, y en esa deci-sión, confirmatoria de la sentencia dictada por este Tribunal, se estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de esta demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de tales probanzas. Así:

    Mediante escrito consignado en fecha 2 de noviembre de 2006, el apode-rado judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  7. En el particular titulado ‘PRIMERO’, el apoderado judicial de la de-mandada hizo valer en beneficio de su mandante el mérito derivado de ‘recibo original de pago marcado con la letra “A”, de fecha 06 de Mayo de 2.004’ (sic), con lo que se ambiciona demostrar que ‘fue el primer recibo desde la fecha de inicio del con-trato de arrendamiento, que fue el día 21 de abril de 2.004’ (sic).

    En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación de ese recaudo con el ca-rácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conte-nido. Así se decide.

    a.1) En ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte demanda-da hizo valer en beneficio de su representada ‘recibo original de pago marcado con la letra “B”, cuya titular de la cuenta No. 01610011561211001211, es la ciudadana T.D.J.G., conjuntamente con el ciudadano M.P.P.G.-cía, en el Banco BANPRO, DONDE CONSTA QUE LA DEMANDADA PAGO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2.006, previa instrucciones de la demandante’ (sic), y con ello demostrar que su re-presentada ‘NO SE ENCUENTRA INCURSA EN LA CAUSAL DE LA FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS’ (sic).

    Sobre el particular que nos ocupa, se observa que el medio de prueba ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, por cuanto el mismo se equipara a la figura de las tarjas a que alude el artículo 1.383 del Código Civil. Así se estable-ce.

  8. Finalmente, en el particular titulado ‘SEGUNDO’, el apoderado judi-cial de la parte demandada hizo valer en beneficio de su representada ‘original de la notificación judicial marcada con la letra “C”, donde consta que la demandada fue notificada el 07 de abril de 2006 (…) de que la arrendadora necesitaba el inmueble por asuntos familiares. Y que una vez mas demuestran las contradicciones en que incurrio (sic) la demandante’ (sic).

    Al respecto, observa el Tribunal que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que impone a este Tribunal su apreciación como plena prueba en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    Posteriormente, mediante escrito consignado el día 2 de noviembre de 2.006, la parte demandada promovió ‘el libelo de la demanda como el contrato de arrendamiento que cursa en autos’ (sic), para con ello demostrar ‘las contradicciones entre uno y otro, respectivamente, de la demandante reconvenida T.D.J.G., y que demuestran su incumplimiento en las aclaratorias pendientes que le faltan al contrato de arrendamiento y su violación por su parte del mismo, desde la fecha de su firma. Igualmente de la falta de cumplimiento del artículo 44 de la Ley de arren-damientos inmobiliarios’ (sic).

    En el sentido expuesto, observa el Tribunal, en lo tocante a la primera parte de esa petición, que el libelo de la demanda, por su misma índole y natu-raleza, no es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues se trata de una actuación desplegada por el justiciable con la que, en ejercicio del derecho de petición que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pro-pone exponer los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta su causa de pedir, orientada a que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a una determinada situación jurídica que se afirma infringida, y se pretenda su pronto restablecimiento, lo cual explica que tal actuación no revista los caracte-res de una verdadera confesión, en la forma que pretende esbozar la destinataria de la pretensión, pues lo que persigue el libelo es fijar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el demandante.

    En la hipótesis señalada, el medio de prueba ofrecido por la parte de-mandada y referido a la invocación del mérito derivado del libelo de la deman-da con el que principian estas actuaciones, deviene en improcedente y por lo tanto debe ser desestimado de este proceso. Así se sede.

    Luego, en lo que atañe a la invocación del mérito derivado del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora a su libelo y tenido como el instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por ésta, se obser-va que tal actividad se subsume en la previsión legal contenida en el encabeza-miento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone para este tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la actora promovió las siguientes pruebas:

  9. En el inciso ‘primero’ del particular denominado “TITULO I”, la apo-derada judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su mandante el ‘me-rito (sic) favorable que arrojan las actas procésales (sic) que favorezca a mi representada’ (sic).

    Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad proba-toria asumida por la mandataria judicial de la parte actora, pues el mérito favo-rable de los autos, en sentido estricto, no está contemplado en nuestro ordena-miento jurídico como medio de prueba válido a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, sino que ello representa una circunstancia que se erige, sin más, en la resultante misma de la definitiva por mandato de lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión de fondo es lo que precisamente va a per-mitir al Juez pronunciarse sobre la justeza o no de la pretensión procesal dedu-cida por el justiciable, con arreglo a la pretensión deducida y sobre la base de lo expresamente alegado y probado por las partes.

    En consecuencia, el medio de prueba que se a.d.e.i.-dente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate, y así se decide.

  10. En el inciso ‘segundo’ del particular denominado “TITULO I”, la apo-derada judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el mérito derivado del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como recaudo esencial de su pretensión, para con ello demostrar que ese ins-trumento quedó ‘RECONOCIDO por la demandada en el escrito de promoción de pruebas ya que sus pretensiones las basa en cuanto al contrato ya identificado, y siendo de gran curiosidad para (su) persona, como promueve como prueba, el contenido del con-trato si al mismo tiempo lo desconoce. De igual forma vale aclarar que no puede descono-cer el contrato, ya que se trata de un documento autenticado como ya se evidencia en autos, es ambigua su pretensión ya que no señala si impugna la firma o su contenido, es evidente que la parte demandada previo a su firma lo leyó y acepto (sic) su contenido, motivos por los cuales no puede pretender impugnarlo porque tenga vicios del consenti-miento y mucho menos porque mi representada la haya manipulado de ninguna forma, ya que la demandada, es una persona civilmente hábil, sabe leer y escribir y no puede alegar que supuestamente se le obligo (sic) a firmar un contrato del cual ella no estaba de acuerdo. Se evidencia de esta forma claramente que la intención de la demandada es dila-tar de mala fe el proceso y confundir a esta Digna Magistratura’ (sic).

    En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte actora, a través de su apoderada, no fue objetado en la forma de ley por la demandada de autos, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apre-ciación de ese recaudo como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, y así se decide.

  11. En el inciso ‘tercero’ del particular denominado “TITULO I”, la apode-rada de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada el mérito deri-vado de ‘libreta del Banco en el cual la demandada realizaba los pagos’ (sic), para con ello demostrar la supuesta extemporaneidad de los pagos efectuados por la hoy demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, y evidenciar con ello ‘el incumplimiento mensual de dichos cánones’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte deman-dada, en cuyo caso se impone la apreciación del referido instrumento con el ca-rácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conte-nido, cuyas consideraciones se hacen extensibles al medio de prueba contenido en el inciso ‘segundo’ del particular titulado “CAPITULO II”, de su escrito del 10 de noviembre de 2.006, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.

  12. En el inciso ‘cuarto’ del particular denominado “TITULO I”, la apode-rada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes dirigida al insti-tuto de crédito que gira bajo la denominación de PROVIVIENDA, en función de que se hiciese constar ‘cuantos (sic) depósitos por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00) a la cuenta N.- 0408-0011-56-121-1001211, a nombre de P.G.M.P., de la cual mi representada es la AUTORIZADA, para de esta forma evidenciar las mensualidades canceladas y verificar así cuantos (sic) depósitos se han cancelado’ (sic).

    La referida probanza fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.006, y sus resultas obran a los folios 139, 140, 141 y 142 de este expediente, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiere objetado la validez formal de esa prueba en la forma de ley, por lo que se impone para este Tribunal la apreciación de la misma de manera plena, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenida. Así se establece.

  13. En el inciso ‘primero’ del particular titulado “CAPITULO II”, de su es-crito del 10 de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante hizo valer en beneficio de su mandante el hecho que ‘el Contrato nació el 01 de Octubre del 2003, y se autentico (sic) el veintiuno (21) de Abril del 2004, ya que la de-mandada no tenía los medios económicos para realizar el pago respectivo en dicho mes, se acordo (sic) de mutuo acuerdo que ella comenzará (sic) habitar el inmueble y próxi-mamente se realizaría la autenticación de dicho contrato’ (sic).

    Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la pretendida acti-vidad probatoria asumida por la representación judicial de la parte actora, pues se está en presencia de una serie de hechos absolutamente nuevos que no fueron reseñados en el libelo en forma concreta y específica, por lo cual esos argumen-tos no se vinculan con el tema a decidir, lo que hace concluir que esa probanza se opone radicalmente el contenido del artículo 364 del Código de Procedimien-to Civil, según el cual una vez ofrecida la contestación a la demanda, o precluido el plazo para realizarla, se hace inadmisible la alegación de todo aquello que constituya innovación de la litis, pues:

    (omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artícu-lo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, termi-nada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya ad-mitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos re-lativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser ale-gados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opues-tas…” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIR-TA M.R.D.B. contra J.G. BARRIOS RI-VAS).

    En función de lo arriba expuesto, el medio de prueba que nos ocupa de-viene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal, cuyas argumentaciones se hacen extensibles a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el particular titulado “CAPITULO IV”, de su escrito de pruebas, de idéntico contenido al que nos ocupa. También precisa considerarse, en lo relacionado a la actuación contenida en el particular titulado “TITULO II”, de su escrito de promoción de pruebas, que en nuestro sistema normativo no está prevista la posibilidad de ofrecer la contestación a la contestación de la demanda, por cuyo motivo se impone desechar esta preten-dida actuación probatoria, en razón de sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

  14. En el particular titulado “CAPITULO III”, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas B.M.O.N. y Z.B., portadoras de las cédulas de identidad Nºs. V-16.379.497 y V-13.888.815, respectivamente, para con ello demostrar ‘la veracidad del contenido del Contrato de Arrendamiento, así como el inicio de la Relación Contractual y la insolvencia de la parte demandada en los cánones de arrendamiento en que para la fecha se demanda’ (sic).

    La referida probanza fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.006, evidenciándose que solamente se pudo obte-ner el testimonio rendido por la ciudadana Z.J.B.B., cursante a los folios 143 y 144 del expediente. Al respecto, se observa que la testigo, en su deposición rendida en fecha 17 de noviembre de 2.006, indi-có que conoce de vista, trato y comunicación a la actora T.D.J.G., quien, según su decir, ‘es una señora de limpieza’ (sic). Refiere también la testigo que la demandante de autos ‘vive en S.R. y vive alquilada’ (sic), y que el inmueble objeto del presente juicio ‘es el único bien inmueble que tiene y depende del alquiler para comprar sus medicinas’ (sic). La testigo manifestó también tener conocimiento que la hoy demandante arrendó el inmueble ‘de su propiedad’ (sic) a la señora M.C. y que dicha ciudadana incurría en repetidos atrasos en el pago del canon de arrendamiento, todo lo cual le a la testigo consta porque ‘la señora Teresa lo contaba en la oficina’ (sic), indicando la testigo que la hoy demandante también le ha comentado que la nombrada arrendataria sólo ha satisfecho el pago de dos (2) mensualidades en el decurso del año de 2.006, lo cual le consta porque ‘LA SEÑORA Teresa lo ha dicho varias veces’ (sic). Por otra parte, la testigo en mención indicó tener conocimiento que la hoy demandante ‘no quiere vender el apartamento’ (sic) y que ‘en ningún momento la señora le ofreció el inmueble en venta porque es el único bien que posee’ (sic).

    Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo deja entrever que ella y la hoy demandante son compañeras de trabajo, cuyas labores son compartidas en la sede de una firma contable que lleva por nombre “RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS”, la cual, según su decir, funciona en un edificio que lleva por nombre Saverio Russo, oficina 52-B, pero sin indicarse la dirección precisa donde se ubica el puesto de trabajo en que ambas ciudadanas se desempeñan. Además, en las mismas repreguntas, la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que se discuten en este juicio ‘porque la señora Teresa labora en la Oficina y ella algunas veces a (sic) contado los problemas que ha tenido con la inquilina’ (sic).

    Ahora bien, al examinar detenidamente la declaración ofrecida por la tes-tigo, se aprecia la existencia de un denominador común que se hace presente tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueran formuladas, repre-sentado ese elemento por el aspecto eminentemente referencial que informa el conocimiento adquirido por la testigo en lo que atañe a los hechos debatidos en este juicio. Tal circunstancia, conlleva a establecer que la mencionada testigo instrumento no tiene conocimiento directo de los hechos que hoy se debaten en el presente juicio, pues está repitiendo la versión que le ofreciera la hoy deman-dante, por lo cual se impone desestimar la indicada prueba de este proceso por no merecer la fe necesaria para considerar la conformación de, por lo menos, un indicio de las circunstancias fácticas que ambicionó demostrar la apoderada ju-dicial de la parte actora, a lo que se agrega que la supuesta insolvencia que se le atribuye a la inquilina constituye un hecho negativo cuya demostración no le incumbe a la actora pues, de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba, ante una pretensión de tal naturaleza, para el demandado será ne-cesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, en razón que al actor solamente le basta con demostrar la obligación que incumbe al demanda-do y en modo alguno le corresponde la demostración del hecho negativo de éste de no pagar el monto de la acreencia reclamada como insatisfecha.

    En función de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone desechar de este proceso la prueba testifical que nos ocupa. Así se establece.

    III

    La competencia subjetiva de la Juez, que con tal carácter suscribe esta de-cisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 26 de octubre de 2.006, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho que allí se identifica, dio contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual esbozó la actividad defensiva con la que am-biciona enervar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, sub-sumiendo su proceder a las propias exigencias contenidas en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que de seguidas permite al tribunal analizar todas y cada una de las defensas, tanto in-cidentales como principales, aducidas por ella.

Primero

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

  1. En el inciso “2)” del particular titulado ‘PRIMERO’, la parte demandada, asistida de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, con la que pretende de-nunciar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal cuarto, de ese mismo Código adjetivo, para lo cual se adujo lo siguiente:

    (omissis) “…la demandante no señalo (sic) con precisión los linderos del inmueble arrendado, aunque no se trata de derechos traslativos de pro-piedad, debió cumplir con las indicaciones de este artículo y señalar LOS LINDEROS, por tratarse de un inmueble…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado expresamen-te por la parte demandada, indica lo siguiente:

    Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con preci-sión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las mar-cas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

    Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que la pretensión no es más que la petición que hace el justiciable a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien.

    La pretensión se contiene fundamentalmente en la demanda, y es a través de ella que se hace valer, lo cual es lo que va a determinar el objeto del proceso en función de establecer la competencia del Tribunal para conocer del asunto sometido al conocimiento de éste, y la conformación de la vía procesal que re-sulte aplicable para canalizar la petición de que se trate, tal como también lo tie-ne establecido nuestra Casación:

    (omissis) “...Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cum-plimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho procesal, o sea de una obligación, el objeto de la pre-tensión es la conducta humana, o sea la prestación de dar, hacer, o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo” (Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 66 del 24 de febrero de 1999, recaída en el caso de J.J.V. y otros contra Municipio Autónomo V.d.E.C.).

    En el presente caso, se observa que el fundamento de pedir esbozado por la parte actora, centra su atención en que se considere judicialmente la posibili-dad de pretender la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con la hoy demandada, por hechos de carácter culposo que la actora le atribuyen a ésta, lo que, a decir de la actora, afecta la continuidad de esa relación contrac-tual, lo que implica considerar que lo que se discute en el presente juicio no es la propiedad, sino la posesión. Ello se explica porque el arrendatario es un posee-dor precario que detenta la cosa arrendada en representación de su arrendador, quien, en definitiva, es el poseedor legítimo, y, por tanto, no le están dados al inquilino los derechos de persecución sobre la cosa arrendada, pues el derecho que el contrato de arrendamiento confiere al inquilino es un derecho personal y no real sobre la cosa ajena, toda vez que el arrendatario sólo tiene una preten-sión frente a su arrendador por la que debe gozar de la cosa arrendada.

    En consecuencia, al contrario de la tesis sustentada por la demandada de autos, lo que se discute es el posible incumplimiento de una prestación de hacer inherente a la hoy demandada, por lo cual no resulta indispensable la indicación o señalamiento de los linderos del inmueble arrendado, sino que para ello basta, como se aprecia en el libelo, la mención específica de la ubicación del aparta-mento objeto de la convención locativa, de donde se deriva la infracción delata-da por la actora, en cuyo supuesto la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.

  2. En el inciso “3)” del particular titulado ‘PRIMERO’, la demandada, asis-tida de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, con la que se pretende denun-ciar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal sexto, de ese mismo Código adjetivo, para lo cual se adujo lo siguiente:

    (omissis) “…Consta en el libelo de la demanda que no se acompaño (sic) junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, sino un contra-to de arrendamiento que carece de validez, porque fue suscrito por induc-ción al ERROR, (Vicios del consentimiento) y porque dicho contrato es in-suficiente como instrumento fundamental de la demanda, por carecer de la respectiva ACLARATORIA publica (sic) o privada acerca de la fecha exacta en que comenzaba la relación arrendaticia…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresamente invoca-do por la parte demandada, es del siguiente tenor:

    Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deduci-do, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se admite que los docu-mentos constituyen un principio de prueba por escrito en los que se confirma o justifica alguna cosa, lo que deviene en considerar que la escritura invocada por quien se quiera servir de su contenido, viene a conformar el supuesto de hecho de una norma jurídica, y, como nos dice nuestra Casación:

    (omissis) “…para determinar si un documento encaje dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o con-cretado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aque-llos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sen-tencia Nº RC-00081 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).

    En el presente caso, se observa que la pretensión procesal deducida por la parte actora, centra su atención en aspirar la terminación del nexo contractual arrendaticio que le vincula con la hoy demandada, por hechos de carácter cul-poso que se le atribuyen a ésta. Luego, es de considerar que la derivación inme-diata del derecho que invoca la demandante se origina, precisamente, en el con-trato de arrendamiento que ella hizo valer como fundamental de su acción, que es el mismo autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Liberta-dor del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 60, To-mo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya conven-ción es la misma que invoca la demandada para sustentar específicas peticiones formuladas en el acto de la litis contestación, pudiendo citarse, entre otras, su pretendida solvencia y la posible nulidad de que está inficionada esa conven-ción.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se infiere la manifiesta improce-dencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada, pues, a juicio del Tribunal, la parte actora satisfizo en su libelo las exigencias que le impone el artículo 340, ordinal sexto, del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Por último, en el inciso “4)” del particular titulado ‘PRIMERO’, la de-mandada, asistida de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se adujo lo siguiente:

    (omissis) “…no esta (sic) claramente determinado (sic) la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y la arrendadora no consigno (sic) conjunta-mente con el contrato de arrendamiento la respectiva aclaratoria del error material con que suscribió el contrato, al decir que el contrato de arren-damiento comenzaba el 01 de octubre de 2003, a pesar de habérselo solici-tado en varias oportunidades, siendo lo correcto el 21 de abril de 2004, así como los demás alegatos falsos que constan en dicho contrato. Igualmen-te, por que el 07 de abril del 2006, se me NOTIFICO de la NO PRORRO-GA del supuesto contrato de arrendamiento, y actualmente me encuentro en su cuarta mal llamada prorroga (sic) y esta (sic) no se ha terminado…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    La razón de ser de la cuestión previa que nos ocupa, estriba en la existen-cia de específicos obstáculos al ejercicio de la pretensión procesal deducida por el actor, no para impedir el ejercicio de la misma sino para diferir la exigibilidad de la obligación que se afirme como insatisfecha, para lo cual el legislador adje-tivo contempla la condición o el plazo pendiente, cuyos institutos presentan di-ferencias específicas entre sí.

    En el primer caso del supuesto normativo a que alude el artículo 346, or-dinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal alude a la exis-tencia de una condición pendiente, lo que conlleva a tener presente que la obliga-ción condicional, en la forma que indica el artículo 1.197 del Código Civil, sólo supedita su existencia, exigibilidad o resolución de la prestación a un aconteci-miento futuro e incierto que deba verificarse en la forma convenida entre las partes, por lo cual, cumplida la condición, se retrotrae la situación de hecho al día en que la obligación ha sido contraída. Distinto es el caso de la obligación a término, en la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.211 del Código Civil, no se suspende la obligación, sino que sólo se fija entre las partes el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

    En el presente caso, la demandada, al momento de promover su cuestión previa, no especificó en autos la existencia de una obligación condicional o a término en el sentido técnico de la palabra, sino que sus argumentos están diri-gidos a manifestar su discrepancia sobre la interpretación de la manifestación de voluntad de las partes, plasmada en el contrato de arrendamiento accionado, en función de establecer un pretendido mejor derecho que le asiste en la dilucida-ción de esta controversia por efectos de determinar con precisión la fecha de ini-cio de ese contrato de arrendamiento, lo que deriva en considerar que el supues-to fáctico en que se apoya su defensa previa no refleja su conformidad con la exégesis propia del legislador adjetivo.

    En consecuencia de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa no re-sulta procedente y, por lo tanto, la misma debe ser desechada de este proceso. Así se decide.

Segundo

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

En su escrito de contestación, la parte demandada manifestó su incon-formidad con el valor atribuido por la parte actora en el libelo de la demanda como estimación de la pretensión procesal que ésta dedujo, para lo cual indicó:

(omissis) “…IMPUGNO el capitulo (sic) IV, relacionado con la estimación de la demanda, en virtud de que el valor de lo demandado supuestamen-te es por Bs. 500.000,oo y la estimación que hace la demandante es por Bs. 3.000.000,oo, es decir, dicha estimación es excesiva…” (sic).

Para decidir, se observa:

El valor de la causa, tiene en nuestro sistema normativo la función de es-tablecer, ab initio, la competencia del respectivo órgano judicial ante el cual se hubiere propuesto la demanda, cuya estimación, en lo sucesivo y mientras no fuere cuestionada en la forma de ley, tendrá incidencia no solamente en lo que respecta al ejercicio de los recursos contemplados en la ley, sino también para la determinación del quantum de los posibles efectos económicos, atinentes al pro-ceso.

Sin embargo, la determinación del valor de la causa es rigurosamente le-gal, y sólo en aquellos casos en que el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, se faculta al demandante para fijar un monto tentativo o provisional como estimación de la demanda de que se trate.

Ahora bien, las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa son contestes al afirmar que se hallan vinculadas a través de un contrato de arren-damiento, contrato éste que es el mismo anexado por la parte actora a su libelo de demanda y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Liber-tador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, evidencián-dose en su cláusula ‘décima quinta’ lo siguiente:

(omissis) “…El lapso de duración de este contrato será de seis (6) meses contados a partir del primero (01) de Octubre del ano (sic) 2003 y termina el 30 de Abril del ano (sic) 2004; y en caso de que una de las partes no qui-siera continuar con el mismo, debera (sic) notificarlo a la otra parte con 30 dias (sic) de anticipación como minimo (sic) al vencimiento y por escrito dentro del año estipulado como termino (sic) a fin de realizar nuevos con-tratos por un tiempo igual o mayor, quedando entendido que, aun cuan-do LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble después del (sic) vencido el presente contrato, no se operara (sic) la tacita (sic) recon-ducción ya que es voluntad de las partes de contratar a tiempo determi-nado” (sic).

En el sentido expuesto, de la interpretación que hace este Tribunal en ejercicio de la potestad que le consagra el artículo 12 del Código de Procedi-miento Civil, se aprecia que la intención primaria de las partes fue la de otorgar-le a ese contrato locativo la condición específica de ser una convención celebrada a tiempo fijo o determinado, con una vigencia de seis (6) meses calendario, a partir del día 1 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fechas inclusive.

De esa estipulación, no se infiere que las partes hubieren previsto la posi-bilidad de prolongar, mediante sucesivas prórrogas, la dilación en el tiempo de la vigencia de ese contrato, pues la continuidad de esa condición específica que-dó supeditada a que las partes celebrasen nuevos contratos de la misma índole y naturaleza, en cuyo supuesto es de considerar que la mencionada cláusula con-tiene, en su esencia, una notificación anticipada de no prórroga, en la que se es-tableció la oportunidad concreta en que se consideraría entre las partes la termi-nación efectiva de ese contrato de arrendamiento.

Por ello, desde el día 1 de mayo de 2004, que es la fecha de terminación del único plazo concebido por las partes como lapso de duración, se activó de pleno derecho a favor de la inquilina su posibilidad a disfrutar del beneficio de la prórroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, el cual, tomando en cuenta que la duración del lapso de duración de ese contrato es de seis (6) meses calendario, expiraría en fecha día 31 de octubre de 2004.

No obstante la anterior explicación, jamás controvertida por las partes, no se infiere de autos que la arrendadora, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que disfrutó su arrendataria, hubiese emprendido el ejercicio de las accio-nes destinadas a exigir judicialmente el cumplimiento del susodicho contrato de arrendamiento y, por ende, requerir la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa. Más bien, por el contrario, lo que se advierte de autos es la permisividad de la arrendadora en tolerar la permanencia de su inquilina en el goce pacífico de la cosa arrendada, lo que se infiere de la misma exposición de motivos contenida en el libelo, al indicarse que los cánones de arrendamiento que se describen como insolutos son aquellos causados mucho tiempo después de verificarse el agotamiento del lapso de la prórroga legal, de lo que se conclu-ye que, a partir del día 1 de septiembre de 2004, las partes de esta relación jurí-dica litigiosa estén vinculadas a través de un contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo por efectos de la figura de la tácita reconducción, pre-vista en el artículo 1.600 del Código Civil.

Luego, entonces, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento en el que no existe tiempo para su duración, las reglas para la estimación del valor de la demanda no pueden ser otras sino las indicadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ese valor se obtiene mediante la sumatoria de las pensiones de arrendamiento correspondientes a una anuali-dad. En consecuencia, si se tiene presente que las partes no discuten que el pre-cio del canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolí-vares (Bs. 250.000,00), mensuales, que hoy equivale a la suma de doscientos cin-cuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), resulta acertada, por ende, la estimación a la demanda hecha en el libelo por la representación judicial de la parte actora, de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente hoy en día a la can-tidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

De lo expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia de las argumenta-ciones señaladas por la parte demandada, pues una cosa es el valor de la causa y otra distinta es el monto de lo litigado, pues este último supuesto se vincula con la causa de pedir en la que el actor basa su petición en función que se le conceda el derecho solicitado, por lo que, a juicio del Tribunal, la impugnación que nos ocupa deviene no debe prosperar, y así se decide.

Tercero

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como parte integrante de su material defensivo, la parte demandada, asistida de abogado, alegó la ‘falta de interés en el actor para intentar el juicio’ (sic), para lo cual indicó:

(omissis) “…se puede evidenciar de LA NOTIFICACION realizada por la demandante y de LA DEMANDA INTERPUESTA, que de su contexto no se desprende que haya un interés jurídico actual, es decir que sea inme-diata la exigibilidad derecho reclamado (sic), lo que demuestra que la demandante no tiene interés actual en intentar la presente demanda ya que la NOTIFICACION la realizo (sic) con fines de demandar el desalojo del inmueble por motivos familiares, después de que se venciera la mal llamada CUARTA PRORROGA del contrato de arrendamiento…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la ma-teria, están contestes al afirmar que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, lo cual explica que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, como sería el caso de la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la, legitimatio ad causam, como se dijo, es uno de los elemen-tos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juzgador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; por ende, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser in-hibitoria, pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sino que sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

En ese sentido, en lo que hace al presente caso, no se advierte la proce-dencia de la defensa previa esbozada por la destinataria de la pretensión, pues sus argumentos se encaminan a delatar su discrepancia en cuanto a la idoneidad de la pretensión procesal por ella deducida, pero no a denunciar la ausencia en la actora de la facultad de obrar en justicia para requerir la intervención de los órganos judiciales en función que se le concediese la adecuada tutela judicial efectiva, pues una cosa es la pretensión deducida y otra cosa es la poca densidad que ésta pueda tener en el mundo jurídico y en el campo procedimental. Al res-pecto, conviene tener presente el acertado criterio jurisprudencial elaborado por el m.T. de la República:

(omissis) “...Partes con aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (acto-res, demandados, terceristas, por ejemplo)... (Sentencia N° 369, de fecha 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Consti-tucional, recaída en el caso de M. Del C. Torres).

Por las razones expuestas, la defensa previa que nos ocupa es improce-dente, no debe prosperar y así se decide.

Cuarto

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

En el particular titulado ‘SEGUNDO’, de su escrito del 26 de octubre de 2.006, la parte demandada, asistida de abogado, cuestionó la eficacia, validez y eficiencia del contrato de arrendamiento anexado por la parte actora a su libelo como recaudo esencial de su pretensión, para lo cual, entre otras consideracio-nes, indicó:

(omissis) “…IMPUGNO y desconozco el contrato de arrendamiento con-signado por la demandante con la letra “B”, y que pretende consignar como instrumento fundamental de la demanda, por encontrarse extingui-do y carecer de valor probatorio y a su vez es invalido (sic), por las razo-nes siguientes:

Como podrá observar ciudadana Juez, en fecha 21 de Abril de 2004, su-puestamente se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento, y en su CLAUSULA DECIMAOCTAVA, textualmente se puede leer lo si-guiente…

(omissis)

…Es inexplicable y contradictorio como la arrendadora recibe el canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE DE 2003, el día 21 de Abril de 2004, luego de SIETE (7) MESES de la supuesta relación arrendaticia, EN TAL SENTIDO, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE HAYA INICIADO EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003, por lo que el contrato de arrendamiento que consigna es invalido (sic), y no debió ser consignado como instrumento fundamental de la de-manda y así solicito que sea declarado por este tribunal, ya que es falso todo lo que se estipula en el mencionado contrato de arrendamiento des-de la fecha de su firma, y porque la arrendadora hizo que yo incurriera en una serie de errores y desventajas, y por ser la arrendadora la que me lle-vo (sic) a una Notaria (sic) a Suscribir un contrato insuficiente…” (sic).

Para decidir, se observa:

La actividad defensiva esbozada por la destinataria de la pretensión, cen-tra su atención en cuestionar la idoneidad del contrato de arrendamiento anexa-do por la actora a su libelo como instrumento fundamental de la demanda, para lo cual recurre en forma indistinta a las figuras de la ‘impugnación’ y del ‘descono-cimiento’ que, a pesar de su aparente similitud, presentan signos distintivos que las diferencian una de la otra, pues lo atinente a la primera concierne al género, mientras lo segundo representa el género, o lo que es lo mismo, el desconoci-miento es el recurso que concede la ley para cuestionar la validez de instrumen-to privado que se hace valer en un determinado juicio, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, la figura del desconocimiento atañe a negar que tal documento emane de la persona a quien se le opone, independientemente de que el conte-nido de ese instrumento sea falso o erróneo, como si éste jamás hubiere existido. Sin embargo, pretender, como ocurre en el caso de autos, que lo que se mencio-nó en el documento cuestionado no es cierto, o que la demandada afirme que fue víctima de un error, o bien que ella ambicione explicar razones referentes a su posible inexactitud, es de considerar que, en tales supuestos, no se puede hablar de un desconocimiento en el sentido técnico de la palabra, pues lo que hay es un reconocimiento expreso a su contenido, lo que deriva en establecer que el documento se entienda considerado como emanado de aquél a quien le ha sido opuesto, lo que impone al Tribunal su apreciación plena como teniendo la misma fuerza probatoria que tiene el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

De allí que no tiene sentido afirmar la inexistencia del recaudo tenido en autos como fundamental de la acción, cuando lo cierto del caso es que la parte demandada lo que pretende es manifestar su discrepancia con específicas obli-gaciones que ella misma asumió, lo cual entrañaría la existencia de otro tipo de defensas totalmente distintas a la que nos ocupa, pues atendiendo a la calidad de ese instrumento es de observar que las manifestaciones del funcionario nota-rial en relación al acto del otorgamiento, gozan de la fe pública necesaria para considerar la validez, ‘prima facie’, del citado instrumento, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiese objetado la validez de la nota de autenti-cación estampada a continuación de este contrato de arrendamiento, la cual, en lo sucesivo, solamente tiene la virtud de otorgarle fecha cierta al citado instru-mento, independientemente que las partes hubieren establecido otra oportuni-dad para el inicio de la vigencia de la precitada relación contractual, de lo que se infiere que estamos en presencia de la invocación de una defensa incidental con-traria a las exigencias del artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedi-miento Civil, ya que resulta impensable establecer que el contrato de contrato de arrendamiento de autos exista para la consolidación de determinadas actuacio-nes de interés privativo de la demandada, y a su vez se considere inexistente y carente de toda veracidad a los efectos de la pretensión procesal deducida por la actora.

En función de lo expuesto, se impone desechar de este procedimiento el medio recursorio empleado por la parte demandada. Así se decide.

Cuarto

DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

A los solos fines de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, la demandada, asistida de abogado, indicó lo siguiente:

(omissis)… la demanda intentada en mi contra es de por si (sic) muy ma-liciosa. Como podrá observar, ciudadana Juez, en la mencionada notifica-ción, además de la NO PRORROGA, se me notifica que la arrendadora NECESITA EL INMUEBLE POR MOTIVOS FAMILIARES. Una vez más se contradice, ya que en los meses de febrero y marzo de 2006, verbalmen-te ella me había ofrecido el inmueble en venta y nos encontrábamos en conversaciones relacionadas con los requisitos y condiciones de la próxi-ma venta del inmueble arrendado.

Consta también en la mencionada notificación que la solicitante funda-menta la solicitud en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, donde al final se puede leer lo siguiente… (omissis) …contradiciendo una vez más la de-manda, o la acción interpuesta, donde consta que demando (sic) como tra-tándose de un contrato VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDE-TERMINADO…

(omissis)

…Es difícil precisar cual (sic) es la verdadera intención de la demandante, ya que primero me ofrece el inmueble en venta, luego me notifica con un tribunal de que necesita el inmueble por motivos familiares, Y POSTE-RIORMENTE DEMANDA POR FALA DE PAGO, es decir, lo que si (sic) esta (sic) claro es que quiere desalojarme de una u otra manera, utilizando estrategias que sobre pasan (sic) la mala fe, y como dije anteriormente, y que probare (sic) más adelante, el inmueble arrendado ME LO OFRECIO EN VENTA VERBALMENTE, y para los meses de Febrero y marzo de 2006, nos encontrábamos en conversaciones de comprarle el mencionado apartamento, y comencé a realizar los tramites (sic) ante Banesco, Banco Universal para tramitar un crédito hipotecario, y a partir del mes de abril de 2006, no atendía mis llamadas, y perdí todo contacto con la arrendado-ra, ya que necesitaba copia del documento de propiedad del inmueble y el documento de condominio, para tramitar el mencionado crédito, y para mi fue una sorpresa la mencionada notificación, ya que contradice los términos y conversaciones que teníamos con el fin de venderme el men-cionado apartamento…” (sic).

Más adelante, la demandada, con la asistencia señalada, señaló a conti-nuación lo siguiente:

(omissis) “…niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra, por ser falsos los alegatos de la demandante.

Niego rechazo y contradigo que deba los meses de abril y mayo de 2006, y a tal fin consigno copia del deposito (sic) bancario No. 1161647, de fecha 25 de abril 2006, depositado en al (sic) banco Provivienda c.a, cumpliendo instrucciones de la arrendadora, por Bs.500.000,oo correspondientes a los meses demandados, es decir, abril y mayo de 2006, marcado con la letra “B”…

(omissis)

…Con el Anterior deposito (sic) queda demostrada mi solvencia, inclusi-ve, IMPUGNO, a todo evento el derecho invocado por la demandante en el CAPITULO III, ya que fundamenta la demanda en el articulo (sic) 34, li-teral A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se contradice con lo demandado…

(omissis)

…Como podra (sic) observar, ciudadana juez, el mencionado literal habla de DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, y este no es mi caso, ya que existe sentada jurisprudencia de que deben ser Dos (2) mensuali-dades seguidas, y no (1) una, o intermedias. Igualmente, la demandante se contradice ya que ella misma ha aceptado pagos extemporáneos, tal y como consta en la CLAUSULA DECIMAOCTAVA del supuesto contrato de arrendamiento, donde expresa que recibe el mes de OCTUBRE 2003, el día 21 de Abril de 2004, y convalidando de alguna manera la aceptación de estos pagos en el transcurso de la supuesta relación arrendaticia, y la que incumplió con el supuesto contrato de arrendamiento, que de por si (sic) es inexistente, fue la arrendadora, lo que significa que ella misma ACEPTO Y CONVALIDO EL PAGO DE LOS CANONES DE ARREN-DAMIENTO A DESTIEMPO, y así solicito que sea declarado por este juz-gado…” (sic).

Por último, la demandada, asistida de abogado, indicó como fundamento de pedir lo siguiente:

(omissis) “…IMPUGNO lo alegado en el CAPITULO II, especialmente en el numeral CUARTA …(…)… donde la demandante solicito (sic) que se le cancelen los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimo (sic) en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). Im-pugno dicha cantidad por no haber sido causada, por ser ilegal e impro-cedente, y por carecer de base legal…” (sic).

Para decidir, se observa:

Antes de emitir cualesquiera otra consideración vinculada con el fondo mismo de lo controvertido, es de considerar que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vincula-das a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo anexado por la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por ésta, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, en renglones anteriores se estableció la naturaleza intrínseca de que está inficionado el contrato de arrendamiento de autos, cuya convención es a tiempo indeterminado, por lo que todo lo relacionado con el régimen judi-cial aplicable debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues:

(omissis) “...El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolu-ción del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del in-mueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sen-tido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).

Tal explicación previa, es necesaria establecer en razón de la multiplici-dad de peticiones formuladas por la representación judicial de la parte deman-dada en su libelo, ya que en forma autónoma invoca dos razones claramente diferenciadas en la ley para considerar la terminación del contrato de arrenda-miento de autos, pues la acción de desalojo es contraria a la pretensión resoluto-ria indicada en el libelo, lo que entrañaría considerar la existencia de una inde-bida acumulación de acciones, proscrita por el artículo 78 del Código de Proce-dimiento Civil, lo que, a su vez, traduce en la existencia de una actuación de la arrendadora tendente a hacer nugatorio a la hoy demandada el disfrute del principio del juicio justo a que alude el artículo 49 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, lo que entrañaría considerar la existencia de una pretensión deducida a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, tal como lo preceptúa el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pues como nos dice el m.T. de la República:

(omissis) “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escri-to de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuan-do el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la na-turaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cum-plimiento de contrato…” (Sentencia de fecha 24 de abril de 2.002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de J.J.C.P.).

Abunda lo expuesto, en el propio reclamo formulado por la parte de-mandada al momento de ofrecer su contestación, lo cual se considera acertado, pues no puede pretenderse el cobro anticipado de los efectos económicos de un proceso que todavía no ha concluido en forma definitiva.

En efecto, la representación judicial de la parte actora ha pretendido, por vía principal, el importe de lo que ella estima como honorarios profesionales de abogado, los cuales calcula de una sola vez en la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), que ahora equivale a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Al ser esta la pretensión procesal deducida en forma principal por la mandataria judicial de la parte actora, es de señalar que la interposición de una demanda, sea cual fuere la materia que en ella se discuta, solamente genera en cabeza del justiciable el nacimiento de una expectativa de derecho que, ‘prima facie’, se considera con apariencias legítima, pues ella está destinada a procurar que se le conceda al justiciable la adecuada tutela judicial efectiva frente a una situación jurídica que se afirma como infringida, cuya pretensión, en los térmi-nos que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser aco-gida o desestimada por el Juez al momento de dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho.

Luego, entonces, no puede, tal como se esboza en el libelo, reclamarse en forma autónoma y por vía principal, la satisfacción de uno de los efectos eco-nómicos del proceso, como son los pretendidos honorarios profesionales de abogado, por la sencilla razón que la destinataria de la pretensión no ha sido juzgada ni condenada con anterioridad a este juicio por los mismos hechos refe-ridos en el libelo con el que principian estas actuaciones, lo que deviene en con-siderar que al no estar en presencia de una obligación en el sentido técnico de la palabra (las costas procesales), que pueda reputarse como cierta, líquida y exigi-ble, no puede exigirse en forma anticipada y por vía principal y autónoma las consecuencias o efectos económicos de un juicio no terminado en forma defini-tiva, en el que tan solo la hoy demandante tiene una expectativa de derecho, pues de admitirse lo contrario se estaría obligando, prima facie, a la demandada, a soportar los efectos de una sanción no prevista en ley existente, lo cual es con-trario a la exégesis propia del artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tan cierto es lo anterior, que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pregona que ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’, lo cual no es otra cosa que proceder a resarcir al litigante victorioso de todos aquellos gastos, útiles y necesarios, en que hubiere incurrido con motivo de la instauración del juicio de su interés, cu-yo postulado encuentra eco en la doctrina sustentada por nuestra Casación:

(omissis) “…Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse in-admisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo ins-tauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en conse-cuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya preten-sión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el de-mandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmi-sibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condena-toria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Có-digo de Procedimiento Civil…” (Sentencia RC-00684, de fecha 22 de octu-bre de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa-ción Civil, recaída en el caso de R.S. contra S.L.D. y otro).

Y, en sentencia Nº 1663, de fecha 1 de agosto de 2.007, recaída en el caso de ANTONIO AGÜERO GUEVARA, la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo de Justicia, sobre el mismo particular, estableció:

(omissis) “…esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas proce-sales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente ven-cida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del deposi-tario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sen-tencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.

Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Ci-vil, señalan lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)

.

De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específi-ca reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos pro-pios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado cau-sados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesiona-les de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados…”.

Es obvio, en consecuencia, que la determinación, establecimiento y ulte-rior exigencia de los hipotéticos efectos económicos del proceso, concretamente los honorarios profesionales de abogados, sólo es posible en la medida que exis-ta un fallo judicial que así lo indique, pues la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, pues de ella nace precisamente la obliga-ción concreta del vencido de pagar las costas, entre las que se incluye el pago de honorarios profesionales de abogados, lo que, en definitiva, excluye toda posibi-lidad que, por vía principal y de manera autónoma, se exija ese concepto en forma anticipada, pues tal exigencia es derivación inmediata del triunfo de una de las partes en la respectiva litis.

En consecuencia de lo expuesto, muestro ordenamiento jurídico no tutela ninguna pretensión autónoma destinada a reclamar judicialmente, en forma au-tónoma y por vía principal, las costas que, hipotéticamente, puedan derivarse de la interposición de una demanda no concluida en forma definitiva, por lo cual ha lugar a la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

No obstante la irregularidad acotada, este Tribunal, en función de acatar los postulados que indica el artículo 257 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, ya ha establecido en el desarrollo de la presente decisión que estamos en presencia de una acción por desalojo de inmueble urbano, por lo cual y en lo sucesivo se prescindirá de toda consideración a la acción resolutoria indebidamente invocada por la apoderada judicial de la parte actora en su libe-lo, pues considerando que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, sin desvirtuar la esencia de su contenido, debe atenderse a la natura-leza jurídica de la cuestión que se discute, aplicando para ello las disposiciones legales que fuere menester observar. Así se decide.

Dilucido lo anterior y en atención a la naturaleza del nexo contractual que vincula a las partes de este juicio, es de considerar que el artículo 1.579 del Có-digo Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que se infiere con toda claridad que estamos en presencia de una modalidad contrac-tual que se perfecciona con el simple consentimiento manifestado por las partes contratantes, concurriendo en su conformación la existencia de otros elementos que le son inherentes para conformar la bilateralidad entre las partes en cuanto a la observancia de sus particulares prestaciones.

Ahora bien, al contrato de arrendamiento es inherente el elemento onero-so, conforme al cual cada una de las partes se procura obtener una ventaja me-diante un equivalente, que está representado por el precio de la pensión o canon de arrendamiento que, en los términos que indica el artículo 1.592, ordinal se-gundo, del Código Civil, no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arren-datario hace del bien sometido a esa modalidad contractual, y que en el presente caso se patentiza claramente al examinar el contenido de la cláusula ‘tercera’ del ya nombrado contrato de arrendamiento, en el que las partes estipularon las circunstancias de tiempo y modo en que la hoy demandada honraría su obliga-ción de pago frente a su arrendadora.

En ese sentido, la parte actora alegó en su libelo que la arrendataria inob-servó lo dispuesto en la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, al dejar de pa-gar el importe de las pensiones locativas causadas durante los meses de abril y mayo de 2.006, cada una de ellas por la suma de doscientos cincuenta mil bolí-vares (Bs. 250.000,00), que hoy en día equivale a la cantidad de doscientos cin-cuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), lo que permitió a la arrendadora invocar los mecanismos legales pertinentes en aras de que se le concediera la adecuada tutela judicial efectiva.

Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alega la false-dad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pues todos y cada uno de los distintos pagos reclamados como insatisfechos ya habían sido depositados en una cuenta de ahorros en la que la hoy demandada funge como persona autoriza, ‘cumpliendo instrucciones de la arrendadora’ (sic), a nombre del ciudadano M.P.P.G., y aperturada en el ins-tituto de crédito ‘PROVIVIENDA’, lo que, en concepto de la parte demandada, hace devenir la improcedencia de la demanda iniciadora de estas actuaciones, circunstancia esta que se erige en la conformación de una verdadera excepción perentoria aducida por la demandada de autos, tal como aprecia este Tribunal.

Al respecto, es de considerar que la cláusula ‘tercera’ del contrato accio-nado, no contempla la forma en que la hoy demandada honraría su compromiso de pago frente a su arrendadora, pues no se previó el abono de las pensiones de arrendamiento en cuenta bancaria designada por la arrendadora; sin embargo, tal circunstancia se atempera por la propia manifestación de voluntad esbozada por la representación judicial de la actora, al promover durante el período pro-batorio ‘original de La Libreta de Ahorros de la Institución Bancaria, en el cual se reali-zaban los pagos del canon de arrendamiento’ (sic), cuyas menciones se corresponden en un todo con lo señalado por la parte demandada, lo cual evidencia que esa era la forma elegida por las partes para que la inquilina honrase su obligación de pago, lo cual se ve complementado con las resultas de la prueba de informes dirigida al instituto de crédito “PROVIVIENDA”, cursantes a los folios 140, 141 y 142, en cuyo estado de cuenta se refleja la anotación de un depósito, montante a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente ahora a la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500.00), efectuado mediante planilla de depósito Nº 161647, de fecha 25 de abril de 2.006, que es el mismo recaudo indicado por la parte demandada como prueba de su liberación en el pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo de la de-manda.

Sobre el particular, observa quien aquí decide que los citados instrumen-tos, esto es, el comprobante bancario y la libreta de ahorros que invocaran las partes, pudieran estar en disonancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Có-digo de Procedimiento Civil, pues en principio se trataría de instrumentos pri-vados que emanan de terceros que no han sido parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa. Sin embargo, tal apreció esta Juzgadora al momento de analizar el material probatorio promovido por las partes, el rigorismo formal a que alude esa norma se atempera al examinar el contenido del artículo 1.383 del Código Civil, en cuya norma se subsume la actividad negocial asumida por las partes hoy en conflicto, lo cual permitió su plena admisión en la forma indi-cada en líneas anteriores, por cuanto tales instrumentos se asimilan a la figura de las tarjas, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:

(omissis) “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

(omissis)

…Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece..” (Sentencia Nº RC-00877, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, re-caída en el caso de M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).

Por ende, al asimilarse los documentos invocados por las partes a las tar-jas, es de concluir que los mismos deben ser apreciados por este Tribunal en lo referente al hecho material en ellos contenido, en función de considerar la prue-ba de los hechos debatidos en el presente juicio, de lo que deriva en considerar que a la hoy demandada le fue permitida por su arrendadora la posibilidad cier-ta de abonar en la cuenta de ahorros Nº 0408-0011-56-1211001211 del Banco “PROVIVIENDA”, el importe de las pensiones de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, lo que implica considerar que el pretendido ‘atraso’ a que alude la representación judicial de la parte actora, no resulta asimilable al supuesto de hecho contenido en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no constituir una consignación arrendaticia propiamente dicha, sino una actividad negocial que depende enteramente de la voluntad de las partes contratantes, sin eviden-ciarse de autos que, ante esa circunstancia, es decir, el supuesto ‘atraso’ en el pa-go de las pensiones de arrendamiento mediante abonos en cuenta bancaria, la hoy demandante hubiere puesto en mora a su inquilina mediante notificación o acto equivalente a ella.

Más bien, por el contrario, lo que se advierte en autos es una tolerancia de la arrendadora en permitir la forma de pago convenida entre las partes, cuya actuación se subsume en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 37 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues no se advierte en autos que la hoy demandante hubiere manifestado su inconformidad con la transacción ban-caria realizada por su inquilina, pues las cuentas de ahorro no escapan de la aplicación de tan singular normativa, y aún cuando es verdad que en tales ins-trumentos de captación el Banco no emite estado de cuenta alguno, tal circuns-tancia se ve reemplazada por la libreta que obra en poder del titular de la cuen-ta, quien, en tal sentido, es quien debe verificar la conformidad de los distintos asientos que en ella se refleje, lo cual, como se dijo, tampoco fue demostrado en los autos del expediente, a la vez que es de señalar que la parte actora no desvir-tuó en el curso de este proceso que el mencionado depósito se refiriese a una obligación distinta a la reclamada como insatisfecha, siendo de concluir que, ante tal inactividad, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, en el entendido que ese pago fue aprovechado por la arrendadora.

Consecuencia inmediata de lo anterior, es que la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente hoy en día a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), depositados por la hoy demandada en cuenta bancaria mediante comprobante de depósito bancario Nº 1161647, de fecha 25 de abril de 2.006, y que es anterior a la fecha en que se propuso la demanda ini-ciadora de las presentes actuaciones, constituye la prueba por excelencia de la demostración de la excepción de pago aducida por la parte demandada al mo-mento de ofrecer su contestación, por lo cual y al no evidenciarse de autos plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ya para finalizar, debe este Tribunal referirse a la invocación de los hechos narrados por la parte demandada en el particular “SEGUNDO”, de su escrito de contestación, titulado “DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL”, en el que se exige un pronunciamiento destinado a considerar:

(omissis)… la demanda intentada en mi contra es de por si (sic) muy ma-liciosa. Como podrá observar, ciudadana Juez, en la mencionada notifica-ción, además de la NO PRORROGA, se me notifica que la arrendadora NECESITA EL INMUEBLE POR MOTIVOS FAMILIARES. Una vez más se contradice, ya que en los meses de febrero y marzo de 2006, verbalmen-te ella me había ofrecido el inmueble en venta y nos encontrábamos en conversaciones relacionadas con los requisitos y condiciones de la próxi-ma venta del inmueble arrendado.

Consta también en la mencionada notificación que la solicitante funda-menta la solicitud en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, donde al final se puede leer lo siguiente… (omissis) …contradiciendo una vez más la de-manda, o la acción interpuesta, donde consta que demando (sic) como tra-tándose de un contrato VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDE-TERMINADO…

(omissis)

…Es difícil precisar cual (sic) es la verdadera intención de la demandante, ya que primero me ofrece el inmueble en venta, luego me notifica con un tribunal de que necesita el inmueble por motivos familiares, Y POSTE-RIORMENTE DEMANDA POR FALA DE PAGO, es decir, lo que si (sic) esta (sic) claro es que quiere desalojarme de una u otra manera, utilizando estrategias que sobre pasan (sic) la mala fe, y como dije anteriormente, y que probare (sic) más adelante, el inmueble arrendado ME LO OFRECIO EN VENTA VERBALMENTE, y para los meses de Febrero y marzo de 2006, nos encontrábamos en conversaciones de comprarle el mencionado apartamento, y comencé a realizar los tramites (sic) ante Banesco, Banco Universal para tramitar un crédito hipotecario, y a partir del mes de abril de 2006, no atendía mis llamadas, y perdí todo contacto con la arrendado-ra, ya que necesitaba copia del documento de propiedad del inmueble y el documento de condominio, para tramitar el mencionado crédito, y para mi fue una sorpresa la mencionada notificación, ya que contradice los términos y conversaciones que teníamos con el fin de venderme el men-cionado apartamento…” (sic).

En este sentido, es de señalar que la pretensión procesal deducida por la actora, atiende a invocar una causa legal destinada a que se considere la termi-nación del contrato de arrendamiento anexado al libelo, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen a su inquilina, lo que implica considerar que ese es el tema a decidir y, por ende, no se reclamó judicialmente ningún otro motivo destinado para el mismo fin que se propuso la representación judicial de la de-mandante.

De allí, pues, que los reclamos atinentes a la conducta procesal que debió observar la parte actora carezca de toda relevancia, pues se han juzgado y pon-derado todas y cada una de las determinaciones que informan el thema deciden-dum, sin ninguna posibilidad que la decisión de fondo puedan extenderse a con-sideraciones distintas a la materia que fue sometida expresamente al conoci-miento de este Tribunal, pues, en todo caso, si la hoy demandada considera que tiene derecho a que se le venda el inmueble objeto de la convención locativa, ello constituye otro tipo de asunto a ser ventilado, sustanciado y decidido en forma autónoma y en sede y juicio por separado, por lo cual tales apreciaciones, que en nada contribuyen a la dilucidación de este caso, dada su desvinculación mani-fiesta que presenta, pues ni siquiera se demostró cómo es que esas alegaciones impedían o limitaban el derecho aducido por la actora, por cuyo motivo las mismas deben ser desestimadas por improcedentes y así se decide.

Quinto

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la litis contestación, la demandada, asistida de abo-gado, propuso formal reconvención a la parte actora, cuya mutua petición está destinada a que se considere, por un lado, la ‘nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de abril de 2004, y que tiene por objeto el apartamento ubicado en la P.B.-1, del edificio Orinoco, entre las esquinas de Esperanza a Caridad de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas’ (sic), y, por el otro, para que la arrendadora ‘Cumpla con la obligación de ofrecerme en venta el inmueble arrendado de manera au-téntica conforme al artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios’ (sic).

La explicación sucinta del fundamento de pedir esbozado por la deman-dada, se indicó de la siguiente manera:

(omissis) “…En Virtud de que la arrendadora me hizo incurrir en (error) un vicio del consentimiento, para suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 21 de abril de 2004, es decir, que las estipulaciones del contrato eran falsas, y en virtud del incumplimiento del mismo desde su inicio por parte de la arrendadora, por las razones que anteriormente mencione (sic), así como la falta de notificación autentica (sic) de su ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, es por lo que de conformidad con lo esta-blecido en los artículos 1.142, numeral 2, 1.146, 1.168 del código civil, y ar-tículos 35, 42 y 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, procedo a demandar formalmente a la ciudadana T.D.J. GARCIA…

(omissis)

…en virtud de la falsedad de las estipulaciones del contrato de arrenda-miento de fecha 21 de Abril de 2004, debido al error invocado, y a la falta de aclaratoria por escrito de estos errores, y en atención a su incumpli-miento de ofrecerme en venta de manera autentica (sic) el inmueble arrendado…” (sic).

Para decidir, se observa:

Al revisar minuciosamente las presentes actuaciones, se advierte que la actora no dio contestación a la mutua petición propuesta por la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

En efecto, según auto dictado en fecha 30 de octubre de 2.006, este Tribu-nal dispuso la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida, a quien se le im-puso la carga procesal de ‘comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente al presente auto’, por considerarse que las partes estaban a derecho.

De acuerdo con el calendario oficial llevado por este Tribunal y puesto a la vista del público, la contestación a la reconvención debió verificarse el día 2 de noviembre de 2.006, lo cual no ocurrió. Más bien, por el contrario, la repre-sentación judicial de la parte actora se hizo presente a los autos del expediente el día 10 de noviembre de ese mismo año, con la finalidad de dar respuesta a la nombrada mutua petición, lo que hace considerar la extemporaneidad de ese acto, por cuyo motivo debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 367 y 369 del mis-mo Código adjetivo.

En el sentido expuesto, es de considerar que la inasistencia de la parte ac-tora reconvenida al acto de la litis contestación es sancionada por nuestra legis-lación con la confesión ficta, según la cual se tienen por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el reconviniente, a menos que la petición de éste sea contraria a derecho, o que el actor reconvenido nada probare que le favorezca, lo que explica que estemos ante una presunción de carácter iuris tantum, que obliga a esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la reconvención que nos ocupa.

Al respecto, es de señalar que la petición formulada por la demandada descansa en dos vertientes: una, orientada a que se considere la nulidad del con-trato de arrendamiento anexado por la actora como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por ésta, denunciándose para tal fin el error en el consentimiento dado por la hoy demandada. La otra, se dirige a exigir de la hoy actora el cumplimiento de específicas obligaciones de hacer, que concier-nen a la transmisión del dominio de la cosa arrendada. Al ser esto así, conviene precisar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.146 del Código Civil, expresamente invocado por la deman-dada, es del siguiente tenor:

Artículo 1.146.- “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a con-secuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sor-prendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

A los fines señalados, la parte demandada indicó como fundamento de pedir, lo siguiente:

(omissis) “…como podrá observar, el contrato de arrendamiento contiene una serie de errores materiales, que en ningún momento fueron subsana-dos, a pesar de que la arrendadora me prometio (sic) que próximamente se iban a corregir, y en el expediente no consta que se haya consignado la respectiva ACLARATORIA, ni de manera publica (sic) ni privada, y como quiera que la arrendadora me hizo incurrir en ERROR (vicios del consen-timiento), al hacerme suscribir un contrato en el cual sus estipulaciones son contradictorias y además totalmente falsas de toda falsedad, y en vir-tud de que me demando (sic) por que incumplí el supuesto contrato, debo decir, que la que incumplió fue ella, la arrendadora, ya que en el mes de febrero y marzo de 2006, ella me ofreció verbalmente en venta el mencio-nado inmueble, INCUMPLIENDO con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez que debió notificarme mediante documento autentico (sic) su manifestación de voluntad de vender, solo (sic) me hizo promesas verbales, Y YA EN ABRIL DE 2006, PERDI TODO CONTACTO CON LA ARRENDADORA, justo en el mo-mento en que ya se había realizado los tramites (sic) iniciales para solici-tar un crédito hipotecario en Banesco Banco Universal, y ella debía entre-garme el documento de propiedad del inmueble y el documento de con-dominio, además debía informarle el procedimiento a seguir, entre ellas, que una ve z constituido el expediente del crédito hipotecario, debíamos proceder a firmar una opción de compra, para ser entregada al banco, por ser el ultimo (sic) requisito que exigen…” (sic).

Ahora bien, la pretensión procesal deducida por la parte demandada re-convenida se erige en uno de los casos de nulidad relativa prevista por el legis-lador, y ello conlleva a establecer previamente que aunque los vocablos nulidad y anulación a veces se usan como símiles, en derecho tienen distintos significa-dos. En efecto, por anulación se entiende el hecho de declarar ineficaz un acto, pues lo que se hace es establecer que desde ese momento el acto no produce efectos. La declaración que anula un acto, así considerada, no entra a considerar la existencia del acto, pues se entiende que el acto que se anula ha existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero por los motivos que el derecho consi-dera relevantes, desde el momento de la declaración deja de existir en el ámbito jurídico.

En cambio, la declaratoria de nulidad de un acto supone la inexistencia del mismo, pues cuando se declara la nulidad de un acto, lo que se establece es que el acto nunca ha existido y tampoco ha producido efectos jurídicos válidos, y ello conduce a establecer que el acto nulo lo es porque en su origen contiene de-fectos de tal gravedad que auspicia que el acto debe ser tenido como no celebra-do, lo que se explica porque el vocablo nulidad se opone a la expresión validez, siendo de considerar que los efectos de una anulación se producen desde el momento de la declaratoria (ex nunc), mientras que los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento de producirse el acto (ex tunc), tal como también lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legisla-ción Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolu-tamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nuli-dad absoluta es la protección del orden público violentado por el contra-to, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el in-terés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del venci-miento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Cur-so de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma es-tá destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a prote-ger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Con-trato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquie-ra y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emana-do tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efec-to, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés gene-ral”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relati-va sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desapa-recer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nu-lidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fá-cilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifesta-ción tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha ex-plicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nu-lidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil…” (Senten-cia Nº RC-00288, de fecha 31 de mayo de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ELI-DE RIVAS contra GLORIA LA MADRIZ Y ARENAS).

Ahora bien, en lo que hace al presente caso, la parte demandada no señala ni identifica si el error a que ella alude es de hecho o de derecho, sino que en todo momento se limitó a señalar que ‘las estipulaciones del contrato eran falsas’ (sic), y en otros casos señaló la existencia de ‘errores materiales’ (sic), cuya cir-cunstancia se erige en una manifiesta indeterminación de lo que pretende la demandada reconviniente, lo cual impide a quien aquí decide suplir argumen-tos de hecho no alegados debidamente.

En efecto: el error, de acuerdo a los criterios sustentados por nuestra doc-trina y jurisprudencia, no es más que la falsa representación de la realidad, de-terminada por la ignorancia o por la equivocación, por cuyo motivo la duda no tiene cabida en este concepto.

Según el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal, lo cual se refiere a la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica, pudiendo ello referirse a la existencia de una norma, a su contenido o a su significado. Este tipo de error no constituye, por regla general, vicio del consentimiento, toda vez que la ley se presume conocida por todos y no se puede, en los términos que indica el artículo 2 de ese mismo Código sustantivo, alegar su desconocimiento.

En cambio, el error de hecho a que alude el artículo 1.148 del Código Ci-vil, sólo consiste en la falsa representación que se tiene de una cosa, hecho o per-sona, y ello es derivación o consecuencia de la ignorancia o equivocación que las partes consideraron como esencial.

Por ende, la ambigüedad de los argumentos ofrecidos por la parte de-mandada no avizora ningún elemento que permita considerar algún hecho en concreto que determine algún caso de nulidad o de anulación del contrato de arrendamiento anexo por la parte actora a su libelo como instrumento funda-mental de la acción. Más bien, al contrario de la tesis sustentada por la destina-taria de la pretensión, lo que se observa claramente de la exposición de motivos ofrecida por ésta es su manifiesta inconformidad o discrepancia con el ejercicio de la acción de desalojo sometida a la consideración de este Tribunal, lo cual sólo permitiría la invocación de defensas perentorias o de fondo encaminadas a destruir la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, pero nunca para sustentar una petición de nulidad, en la forma que ambiciona la de-mandada, más aún si se considera la manifiesta contradicción de los fundamen-tos por ella esbozados, pues ella reconoce la validez y eficacia de ese contrato de arrendamiento para que se considere su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se describieron como insolutos en el libelo, pero en otros casos el contrato, integralmente considerado, es inexistente para que se considere la idoneidad de la pretensión procesal deducida por la actora.

Tales circunstancias, en consecuencia, determinan la inexistencia del su-puesto de hecho necesario para estimar la licitud y legalidad de la pretensión procesal deducida por la demandada reconviniente, pues su petición no encua-dra en el supuesto normativo a que aluden los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, sino que ello constituye más bien el replanteamiento del mismo material defensivo, sobre el cual ya este Tribunal emitió decisión expresa y positiva, en cuyo supuesto se impone desestimar la reconvención que nos ocupa, por cuanto la misma, evidentemente, es contraria a derecho, ya que de admitirse lo contra-rio, el Tribunal estaría supliendo la actividad defensiva de la parte demandada reconviniente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en líneas anteriores, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenidas en el artículo 346, ordinales sexto y séptimo, del Código de Procedimiento Civil.

  2. - SIN LUGAR la impugnación planteada por la parte demandada al va-lor atribuido por la parte actora como estimación de la demanda.

  3. - SIN LUGAR la defensa previa esgrimida por la parte demandada, re-ferente a la falta de interés jurídico actual que se le atribuyó a la parte actora.

  4. - SIN LUGAR la impugnación y desconocimiento efectuados por la parte demandada al documento anexado por la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de la pretensión.

  5. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.D.J.G. contra la ciudadana M.C.V., ambas de las características personales reseñadas en el cuerpo de esta decisión.

  6. - SIN LUGAR la mutua petición propuesta por la ciudadana MILA-GROS COLÓN VENTURA contra la ciudadana T.D.J.G..

¬7.- Dada la naturaleza de la presente decisión, tomando en consideración que hubo vencimiento recíproco, ambas partes quedan condenadas a pagar las costas a su contrario, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria acc.,

Agdo. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

La Secretaria acc.,

Agdo. D.M..

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