Decisión nº 26.534 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Maracay 13 de Octubre del 2006.

196° y 147°

EXP. N° 26.534

SOLICITANTE: M.T.G.M..

Cédula de Identidad No. V- 12.171.980.

ABOGADA: A.D.C.G.S..

DEFENSOR PUBLICO N°. 18.

HERMANOS: LEAL GIL.

REQUERIDO: R.J. LEAL RUBIO.

Cedula de identidad No. V-10.472.484.

MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante solicitud presentada por la ciudadana M.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.171.980, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.D.C.G.S., Defensor Publico Nº. 18. Manifiesta la solicitante que la parte demandada solo aporta CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

Consigna con dicho escrito copia del acta de nacimiento de los niños M.G., L.J. y la adolescente ROBMARY CAROLINA LEAL GIL, de dos (02), once (11) y trece (13) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 06 de Octubre de 2005, se acordó y libró la citación del ciudadano R.J. LEAL RUBIO, con la finalidad de que compareciera a las (10:00.a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud. Asimismo se libro oficio al Jefe de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana, La Carlota, Caracas, solicitando constancia de ingresos de la parte demandada.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna dirección exacta de la parte demandada, acordándose librar nueva boleta de citación en fecha 13 de Diciembre de 2005.

En fecha 13 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil G.S., consigna mediante diligencia la boleta de citación del ciudadano R.J. LEAL RUBIO, debidamente firmada.

Al folio diecinueve (19) del expediente riela acta levantada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y compareció solo la parte actora, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 10 de Mayo de 2006, comparece la parte actora y mediante diligencia solicito se libre nuevo oficio al Comandante en Jefe de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana.

En fecha 26 de Junio de 2006, se acordó librar oficio al Comandante Jefe de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana, La Carlota, Caracas, Distrito Capital,.

En fecha 13 de Julio de 2006, compareció la parte actora con el fin de consignar el oficio que fue recibido en fecha 12 de Julio de 2006, por el MT3 (AV) J.D., y solicitando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, negándose el mismo en fecha 19 de Julio de 2006, en virtud de que no señalo los motivos por los cuales se deba declinar la competencia.

Riela al folio veintiséis (26) diligencia presentada por la parte actora y en la misma solicita sea nombrada correo especial con el fin de solicitar la entrega de la constancia de sueldo de la parte demandada, acordándose la designación del Correo Especial en fecha 18 de Septiembre de 2006.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibió la constancia de ingresos de la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2006, mediante diligencia la parte actora consigna copias de los cheques emitidos por la comandancia, en la cual se evidencia que la cantidad de los pagos recibidos por ente nombrado anteriormente es de Bs. 51.400, 00.

Pretensiones de la Parte Actora:

a.) Que se revise obligación alimentaría y que se fije una nueva obligación alimentaría.

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

I

Verifica quien Juzga que la parte actora al folio 1 de este expediente manifiesta:

“…Ahora bien, por cuanto mi esposo y padre de mis tres (3) hijos, solo aporta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) de conformidad con decisión tomada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente se le ratificaron las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales por el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades a razón de 50.000.00 Bolívares cada una en caso de retiro o renuncia y la Quinta Parte de las Utilidades o Bonificación de Fin de año, de conformidad con el oficio Nº. 1160-3362 de fecha 15 de Octubre de 1998, el cual anexo en copia marcada con letra “E”, y en virtud de no cumplir con sus demás obligaciones e incluso no contribuir con mas nada para los gastos de comida, medicinas, consulta médica, consulta odontológica, vestuario, zapatos, servicios públicos, inscripción escolar, útiles escolares, útiles deportivos, etc., a pesar de ser suficientemente conocido por todos que los militares de conformidad con las leyes vigentes, gozan de beneficios que de manera directa deben beneficiar a sus hijos, solicito al Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar un AUMENTO de la Obligación Alimentaría acorde con las necesidades fundamentales de mis tres (3) hijos y se RATIFIQUE el Decreto de las Medidas Cautelares de Retención sobre sus Prestaciones Sociales y Aguinaldos de fin de año, que resguarden el cumplimiento de la misma para lo cual pido se oficie lo conducente a la Comandancia General de la Aviación y al Director de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.). Caracas…”

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte Actora:

PRIMERO

Las Actas de Nacimientos de los niños M.G., L.J. y la adolescente ROBMARY CAROLINA LEAL GIL, actualmente de de dos (02), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por unos funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos M.T.G.M. y R.J. LEAL RUBIO, como progenitores de los precitados niños y adolescente, por lo que surge el derecho de los mismos de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaría y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la LEY ESPECIAL. Y así se declara.

Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y los hijos, surge para ellos el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaría de parte de su progenitor, el ciudadano R.J. LEAL RUBIO y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.

En la presente causa este Tribunal verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaria que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Verifica este Juzgador que efectivamente desde que se fijo la obligación alimentaría que hoy se revisa, 15 de Octubre de 1998, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumento y el requerido le fue incrementado su salario, lo que hace procedente la presente acción, como será expresado en el dispositivo de este fallo. Y así se Declara y Decide.

En este sentido, se procede a revisar la Obligación Alimentaría en 11 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, los cuales serán pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 187.553,00), suma esta que el requerido deberá depositar en una cuenta de ahorros, del Banco del Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a nombre de los precitados niños y adolescente quedando la madre autorizada para movilizarla, la cual se ordena aperturar, librese oficio al precitado Banco. Y así se declara.

Igualmente, se fijan 22 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporciona, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 375.705,00) como cuota extra en el mes de diciembre, aparte de la Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos de fiestas decembrinas y 11 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 187.553,00), como cuota adicional en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Y así se declara.

Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaría para poder lograr el desarrollo integral de sus hijos sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría incoada por la ciudadana M.T.G.M., en representación de sus hijos M.G., L.J. y la adolescente ROBMARY CAROLINA LEAL GIL , contra el ciudadano R.J. LEAL ROBIO.

SEGUNDO

Se fija la Obligación Alimentaría en 11 SALARIOS DIARIOS, decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, los cuales serán pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 187.553,00), suma esta que el obligado deberá depositar en la cuenta de ahorros a nombre de los precitados niños y adolescente que se ordena aperturar en el Banco BANFOANDES.

TERCERO

se fijan 22 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 375.705,00), como cuota extra en el mes de diciembre, aparte de la Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos de fiestas decembrinas y 11 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 187.553,00), como cuota adicional en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (02) días del mes de Octubre de 2006.

EL JUEZ TITULAR

DR. S.P. SAYA.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. S.M..

Siendo Las 01: 42 p.m se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. N° 26.534.

Revisión Obligación Alimentaría

SPS/yuli.-

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