Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2366

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.T.G.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.165.987, asistida por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución s/n de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) J.M.M.O., mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: G.N.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.085.

I

En fecha 12 de noviembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de noviembre de 2008, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Administración Pública Nacional, por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 28 de noviembre de 1979 con el cargo de Secretario Administrativo II, en la Coordinación de Módulos de Servicios Múltiples.

Manifiesta que desde entonces ocupó diversos cargos hasta que, desde mayo 2006 comenzó a ocupar el cargo de Abogado III adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica, prestando servicios en la Oficina con rango de Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Alega que dicho cargo de Abogado III lo obtuvo con ocasión a un proceso de ascenso, mediante el sistema de méritos, donde se le evaluó el conocimiento, desempeño, trayectoria y otros factores inherentes al perfil profesional y personal, obteniendo una puntuación sobresaliente, por lo que en vista de haber resultado elegible para el ascenso, fue otorgado su nombramiento al producirse la vacante.

Indica que en fecha 24 de mayo de 2007 fue designada Coordinadora de Legislación y Opiniones Jurídicas, cargo dentro de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no se encuentra clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción y cuyas tareas no implican confidencialidad, ni dirección. Asimismo sostiene que dicho nombramiento constituye un ascenso obtenido como resultado de su buen desempeño, siendo la única funcionaria para dicha oportunidad que reunía el perfil requerido (Abogado III) dentro de la Dirección de Consultoría Jurídica.

Arguye que el 01 de diciembre de 2007, en vista que tenía vencidos sin disfrutar los periodos vacacionales correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, aunado a un estado natural de agotamiento por haber laborado ininterrumpidamente durante los últimos 3 años, solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos, su permiso vacacional para el disfrute de un merecido descanso. No obstante, dicha solicitud no le fue acordada por cuanto la Directora General de la Dirección de Consultoría Jurídica solicitó al Director General de Recursos Humanos la suspensión de sus vacaciones, alegando necesidades de servicio, por lo que continuó laborando.

Indica que en vista que continuaban vencidos y sin disfrutar los periodos vacacionales referidos anteriormente, solicitó nuevamente a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos su permiso vacacional en fecha 05 de junio de 2008, la cual fue acordada mediante memorando de la Consultoría Jurídica de fecha 06 de junio de 2008.

Sostiene que estando en pleno disfrute de sus vacaciones, a las cuales tenía derecho hasta el 21 de agosto de 2008, recibió una llamada telefónica de parte de la Consultoría Jurídica en fecha 28 de julio de 2008, donde se le indicaba que por “necesidades de servicio” debía suspender sus vacaciones y reincorporase a sus labores. Señala que todo ello desencadenó en su persona un cuadro de angustia y malestar psicológico, que ya venía gestándose como producto de la excesiva carga de trabajo a la que se encontraba sometida, por lo que acudió a consulta médica en la cual le diagnosticaron cuadro de angustia depresiva, el cual fue debidamente comunicado al empleador en su oportunidad.

Señala que en fecha 04 de agosto de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un certificado de incapacidad temporal, según el cual debía guardar reposo por lo menos hasta el 26 de agosto de 2008, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores; constancia ésta que fue recibida por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio en fecha 06 de agosto de 2008.

Manifiesta que estando de reposo médico por incapacidad temporal, situación que era de conocimiento de su patrono e inclusive durante el lapso en el cual debía estar disfrutando de sus vacaciones, se enteró en fecha 13 de agosto de 2008, que dos días antes, es decir, el 11 de agosto de 2008 fue publicado en el diario Últimas Noticias, página 65, un cartel de notificación de la Resolución sin número de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Indica que en fecha 30 de septiembre de 2008, aún estando de reposo médico se percató que no le habían depositado las remuneraciones correspondientes al cargo que ostenta en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibiendo información no oficial vía telefónica que había sido sujeta a un cambio de modalidad de pago de dichas remuneraciones, es decir, a través de cheques.

Aduce que el Ministerio a través de la Dirección que dirige, ha decidido no pagar su salario, lo cual constituye una franca violación a su derecho como funcionario a percibir la remuneración por el cargo que ostenta (Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al margen de la violación a su derecho a la salud que se produce mediante un conjunto de acciones que representan un claro hostigamiento en contra de su persona.

Señala que solicitó mediante escrito, que se informara acerca de las razones de hecho y fundamentos jurídicos sobre la decisión de no pagar su salario y demás remuneraciones que debe percibir, sin obtener oportuna y adecuada respuesta.

Alega que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, lo cual produce inexorablemente su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido manifiesta que el acto está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto existe una falsa suposición fáctica al entender, por una parte, que ejerce funciones de confianza para justificar el supuesto carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción; y por la otra, dejar de apreciar la existencia de una situación de reposo a su favor que impedía a la Administración tomar la decisión de removerla so pena de afectar su derecho a la salud, todo lo cual ha producido una distorsionada y perversa apreciación de los hechos.

Indica que la Administración dejó de apreciar que efectivamente sus labores no representaban ningún grado de confidencialidad que encuadrase el referido cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que la correcta apreciación de los hechos y sobre todo lo referente al proceso de evaluación exitosa y de ascenso que ha desarrollado dentro del Ministerio por más de 25 años, imponían la conclusión que ostentaba dicho cargo por razones de mérito y ascenso.

Asimismo señala que la Administración dejó de apreciar que se encontraba en situación de reposo válidamente constituido conforme a los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia por el mismo estado delicado de salud mental, y el hecho de tomar una decisión como la impugnada además de la violación de términos objetivos de la situación administrativa en la que se encontraba, la patente violación de su derecho a la salud que se ha visto desmejorada por la situación que representa al ser removida de un cargo, sin que hasta la fecha haya habido alguna queja u observaciones a las acciones realizadas por su persona en cumplimiento cabal de sus funciones.

Sostiene que además se dejó de apreciar en términos fácticos, el hecho que su nombramiento a dicho cargo no es producto de una decisión enmarcada en la noción de libre nombramiento, sino que operó un Ascenso, por lo cual no podía entenderse que le resultaba aplicable la figura de la libre remoción.

Alega que extrañamente el acto reconoce la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso, y visto que la designación a la mencionada Coordinación era producto de un ascenso, debió comprender de manera irremediable que el cargo que ocupaba era de carrera y así solicita sea declarado.

Arguye que el acto está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurrió en una grotesca interpretación de las normas que le sirven de fundamento. Al respecto señala que se aplicó erradamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el acto recurrido sólo tomó en cuenta y de manera aislada la referida norma para justificar y calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo ilícitamente despojado, obviando que la norma conceptualiza a estos tipos de cargo, empero requiere la necesaria aplicación del artículo 21 de la misma Ley para dar contenido jurídico a la determinación de tal carácter.

Señala que se dejó de aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el cual se definen los cargos de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que es claro que el cargo del cual fue ilícitamente despojada no se encontraba en el grado de confidencialidad suficiente para ser estimado como de confianza y en consecuencia de libre remoción y así solicita sea declarado.

Manifiesta que para el momento de su irrita remoción se encontraba en situación de reposo, la cual por la protección del derecho a la salud y al trabajo (en sentido amplio extensible a las relaciones funcionariales), hacía su relación en el cargo de Coordinadora, no susceptible de ser removida, so pena de quebrantar los referidos derechos constitucionales, por parte de la Administración y así solicita sea declarado.

Sostiene que conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado contiene un vicio de nulidad absoluta por la franca violación a los derechos constitucionales enunciados anteriormente y así solicita sea declarado.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) J.M.M.O., mediante el cual se decide su remoción del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo con el consecuente pago de la diferencia salarial dejada de percibir. Asimismo solicita que se ordene el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde la fecha de ejecución del irrito acto de remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo la diferencia de los demás conceptos económicos (bonos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le corresponden, legales o convencionales derivados de la relación funcionarial) que deben tener como base el salario correspondiente al referido cargo; y que sea destruida de forma definitiva y en su defecto no surta efecto jurídicos, la remoción asentada en su expediente administrativo, lo cual solicita sea ordenado mediante mandato expreso a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 constitucional.

Estima la presente querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice que su mandante al designar a la querellante como Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, le haya otorgado un ascenso, ya que este cargo de conformidad con la estructura organizativa del Ministerio, contenida en su Reglamento Orgánico, es de libre nombramiento y remoción.

Señala que el presunto ascenso argumentado por la accionante no tiene asidero legal, toda vez que el cargo que ocupó como Coordinadora (E) es de los denominados de libre nombramiento y remoción, y es por ello que en la Resolución publicada se le notifica que deberá reincorporarse a su cargo de carrera que venía desempeñando como Abogado III, Código de Nómina Nro. 146, Grado Nro. 21, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica.

Manifiesta que no se evidencia de autos, los trámites y procedimientos administrativos que se realizaron para que se produjera el supuesto ascenso que -a decir de la querellante- ocurrió, por lo que resulta absolutamente falso que la accionante haya sido ascendida a través de la encargaduría, razón por la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos de la querellante, pues todo lo concerniente a los ascensos en la administración pública, está regulado en el ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones y fundamentos que conllevan a ratificar que resulta improcedente tal solicitud, por resultar inoficiosa e impertinente.

Indica que la querellante no hace referencia a la llamada recibida el 30 de julio de 2008, en donde se le notifica que debe reincorporarse el día 31 de julio de 2008, a la Oficina de Consultoría Jurídica por necesidades de servicio, a los fines de continuar en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora, en virtud del volumen de trabajo que existía para el momento, y que requería de sus servicios. Tampoco indica que en vista de esa llamada, se presentó el día 31 de julio de 2008, en las Oficinas de la Consultoría Jurídica del Ministerio, con la finalidad de ser notificada de su reintegro al cargo que venía desempeñando, negándose a firmar dicha notificación, sin alegar ninguna razón o motivo para ello.

Sostiene que en vista del desacato asumido por la hoy querellante, se procedió a notificarle de su remoción, negándose a firmar dicha notificación, por lo que la ciudadana Geimy Brito, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, procedió a dejar constancia mediante acta de fecha 31 de julio de 2008, de los acontecimientos ocurridos.

Alega que ante la negativa de la querellante de darse por notificada de la remoción del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, se procedió de conformidad con los artículos 73 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la notificación, a través del cartel publicado el 11 de agosto de 2008, en el diario Últimas Noticias, encartado en la página 65, del referido diario.

Niega, rechaza y contradice que el acto dictado por su mandante es nulo e ilegal, toda vez que la Administración no se encuentra obligada a sustanciar procedimiento alguno para remover a aquellos funcionarios que se encuentren ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente querella, pues la Administración no puede paralizar sus actuaciones diarias cuando se trata de un acto que bajo ninguna circunstancia depende de forma exclusiva de la querellante, más aún, cuando se trata de una funcionaria de carrera que se encuentra bajo la condición de encargada.

En cuanto a la pretensión de la querellante referente a la diferencia salarial, esa representación niega, rechaza y contradice dicha pretensión en vista que la hoy querellante fue reincorporada a su cargo de carrera como Abogado III, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, ya que está recibiendo su sueldo correspondiente a su cargo de carrera, por lo que en nada afecta su condición de funcionaria como tal.

En lo concerniente a la estimación de la presente querella, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), niega, rechaza y contradice tal solicitud, por carecer de razonamiento y basamento jurídico válido y por ser genérico. Asimismo señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente tal condenatoria, por cuanto admitir tal solicitud se estaría en presencia de una flagrante violación a los privilegios y prerrogativas de la República.

Considera que es falso que el obrar de la Administración violó el derecho a la salud de la querellante, pues no se le impidió el acceso a los centros de salud ni públicos ni privados. En ese sentido, niega, rechaza y contradice tal argumento por cuanto la querellante no plasmó de manera concreta y específica la forma en que –a su decir- se produjo tal violación; así como tampoco existen elementos probatorios que lleven a afirmar que la Administración violó su derecho al trabajo, en virtud que la querellante sigue manteniendo su cargo de carrera, como Abogado III, así como su sueldo y demás beneficios legales y contractuales.

Solicita que la presente querella se declare Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora en que se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) J.M.M.O., mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

Expresa la querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional, por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el 28 de noviembre de 1979 con el cargo de Secretaria Administrativa II, en la Coordinación de Módulos de Servicios Múltiples, y que desde entonces ocupó diversos cargos hasta que, desde mayo 2006 comenzó a ocupar el cargo de Abogado III adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica, prestando servicios en la Oficina con rango de Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que dicho cargo lo obtuvo con ocasión a un proceso de ascenso, tal y como consta del folio 22 del presente expediente.

Por otra parte indica que en fecha 24 de mayo de 2007 fue designada Coordinadora de Legislación y Opiniones Jurídicas, cargo dentro de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no se encuentra clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción y cuyas tareas no implican confidencialidad, ni dirección. Asimismo sostiene que dicho nombramiento constituye un ascenso obtenido como resultado de su buen desempeño, siendo la única funcionaria para dicha oportunidad que reunía el perfil requerido (Abogado III) dentro de la Dirección de Consultoría Jurídica.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada negó que su mandante al designar a la querellante como Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, le haya otorgado un ascenso, ya que este cargo de conformidad con la estructura organizativa del Ministerio, contenida en su Reglamento Orgánico, es de libre nombramiento y remoción. Asimismo señala que el presunto ascenso argumentado por la accionante no tiene asidero legal, toda vez que el cargo que ocupó como Coordinadora (E) es de los denominados de libre nombramiento y remoción, y es por ello que en la Resolución publicada se le notifica que deberá reincorporarse a su cargo de carrera que venía desempeñando como Abogado III, Código de Nómina Nro. 146, Grado Nro. 21, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica.

Por otro lado manifiesta que no se evidencia de autos, los trámites y procedimientos administrativos que se realizaron para que se produjera el supuesto ascenso que -a decir de la querellante- ocurrió, por lo que resulta absolutamente falso que la accionante haya sido ascendida a través de la encargaduría.

En ese sentido, este Juzgado debe señalar que el derecho al ascenso surge como uno de los pilares de la carrera administrativa en general, que está instituida como sistema y que permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes. En este sentido el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Por otro lado el artículo 45 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollaran las normas relativas a los ascensos. (…)

Ahora, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga el derecho a los funcionarios públicos de ascender en los cargos disponibles con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario, no es menos cierto que el artículo 45 ejusdem establece que el reglamento de dicha Ley desarrollará la normativa relativa a los ascensos. Al respecto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone en su artículo 147 que “Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior.”

Así, toda vez que el cargo que ostentaba la hoy querellante antes de ser designada en el cargo del cual fue removida era el de Abogada III, es por lo que el ascenso ha debido ocurrir a través de un acto administrativo formal a un cargo superior dentro de la misma serie de cargos. Sin embargo, se evidencia que el cargo de Coordinadora de Legislación y Opiniones Jurídicas para el cual fue designada, no forma parte de la misma serie de abogados, tal y como fue asentado por la representación judicial de la parte querellante al momento de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 07 de julio de 2009.

Del mismo modo hay que recalcar que el cargo fue otorgado en razón de una encargaduría; es decir, no otorga titularidad del cargo, sino una condición eminentemente temporal sin intención de permanencia, razón por la cual mal puede considerarse como un ascenso dicha designación.

Por otro lado se tiene, que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, no consta en autos los trámites y procedimientos administrativos que se realizaron para que se produjera el supuesto ascenso, sino que de las documentales presentadas junto con el escrito libelar se evidencia a los folios 14 y 15 del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 38.876 de fecha 22 de febrero de 2008, de donde se desprende la designación de la hoy querellante al cargo de Coordinadora (Encargada) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud a partir del 24 de mayo de 2007, todo ello en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Geimy Brito en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E), al ciudadano Tcnel. (Ej.) J.M.M.O., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud mediante Agenda Nro. 08, Punto Nro. 08 de fecha 22 de febrero de 2008, tal y como consta de los folios 17 y 18 del presente expediente; en consecuencia este Juzgado desecha el argumento de la parte actora, por cuanto su designación como Coordinadora (Encargada) de Legislación y Opiniones Jurídicas no se produjo en virtud de un ascenso. Así se decide.

Por otro lado la querellante señaló que el 01 de diciembre de 2007, solicitó a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos, su permiso vacacional, en vista que tenía vencidos sin disfrutar los períodos vacacionales correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, pero dicha solicitud no le fue acordada, por cuanto la Directora General de la Dirección de Consultoría Jurídica solicitó al Director General de Recursos Humanos la suspensión de sus vacaciones, alegando necesidades de servicio, por lo que continuó laborando tal y como se evidencia del folio 44 del presente expediente.

Por otra parte manifestó la querellante que en vista que continuaban vencidos y sin disfrutar los periodos vacacionales referidos anteriormente, solicitó nuevamente a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos su permiso vacacional en fecha 05 de junio de 2008, la cual fue acordada mediante memorando de la Consultoría Jurídica de fecha 06 de junio de 2008. (Folio 47 del presente expediente).

Sostiene que estando en pleno disfrute de sus vacaciones, a las cuales tenía derecho hasta el 21 de agosto de 2008, recibió una llamada telefónica de parte de la Consultoría Jurídica en fecha 28 de julio de 2008, donde se le indicaba que por “necesidades de servicio” debía suspender sus vacaciones y reincorporase a sus labores. Señala que todo ello desencadenó en su persona un cuadro de angustia y malestar psicológico, que ya venía gestándose como producto de la excesiva carga de trabajo a la que se encontraba sometida, por lo que acudió a consulta médica en la cual le diagnosticaron cuadro de angustia depresiva, el cual fue debidamente comunicado al empleador en su oportunidad.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la actora no hace referencia a la llamada recibida el 30 de julio de 2008, en donde se le notifica que debía reincorporarse el día 31 de julio de 2008, a la Oficina de Consultoría Jurídica por necesidades de servicio, a los fines de continuar en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora. Tampoco indica que en vista de esa llamada, se presentó el día 31 de julio de 2008, en las Oficinas de la Consultoría Jurídica del Ministerio, con la finalidad de ser notificada de su reintegro al cargo que venía desempeñando, negándose a firmar dicha notificación, sin alegar ninguna razón o motivo para ello.

Asimismo manifestó que en virtud del desacato asumido por la hoy querellante, se procedió a notificarle de su remoción, negándose a firmar dicha notificación, por lo que la ciudadana Geimy Brito, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, procedió a dejar constancia mediante acta de fecha 31 de julio de 2008, de los acontecimientos ocurridos.

En ese sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 108 del presente expediente, oficio Nro. 041 de fecha 30 de julio de 2008, dirigido a la hoy querellante a fin de notificarle sobre su reincorporación al cargo que desempeñaba como encargada; sin embargo la misma se negó a firmarla, tal y como se señaló en la referida acta. Asimismo se observa que al folio 109 y 110 del presente expediente corre inserta el acta de fecha 31 de julio de 2008, de donde se desprenden los hechos ocurridos en la Sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud en esa fecha, constatando que en ningún momento la parte querellante contradijo lo señalado en ese documento. Por otro lado se evidencia que al folio 48 del presente expediente corre inserto el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 2008, que justificaba su periodo de incapacidad desde el 04 hasta el 25 de agosto de 2008, con lo cual se desprende que para el día 31 de julio de 2008 (fecha en la cual debió reincorporarse al cargo que desempeñaba por razones de servicio) no había motivos para desacatar tal instrucción; en consecuencia, se tiene por cierto lo alegado por la parte querellada. Así se decide.

Por otro lado manifiesta que estando de reposo médico por incapacidad temporal, se enteró en fecha 13 de agosto de 2008, que dos días antes, es decir, el 11 de agosto de 2008 fue publicado en el diario Últimas Noticias, página 65, un cartel de notificación de la Resolución sin número de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 21 del presente expediente)

Expresó la querellante que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, lo cual produce inexorablemente su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido manifestó que el acto está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto existe una falsa suposición al entender, por una parte, que ejerce funciones de confianza para justificar el supuesto carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción; y por la otra, dejar de apreciar la existencia de una situación de reposo a su favor que impedía a la Administración tomar la decisión de removerla so pena de afectar su derecho a la salud, todo lo cual ha producido una distorsionada y perversa apreciación de los hechos.

Por otro lado indicó que la Administración dejó de apreciar que efectivamente sus labores no representaban ningún grado de confidencialidad que encuadrase el referido cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Asimismo señaló que se dejó de apreciar que se encontraba en situación de reposo válidamente constituido conforme a los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia por el mismo estado delicado de salud mental, y el hecho de tomar una decisión como la impugnada además de la violación de términos objetivos de la situación administrativa en la que se encontraba, la patente violación de su derecho a la salud que se ha visto desmejorada por la situación que representa al ser removida de un cargo.

Sostiene que además se dejó de apreciar en términos fácticos, el hecho que su nombramiento a dicho cargo no es producto de una decisión enmarcada en la noción de libre nombramiento, sino que operó un Ascenso, por lo cual no podía entenderse que le resultaba aplicable la figura de la libre remoción.

Alega que extrañamente el acto reconoce la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso, y visto que la designación a la mencionada Coordinación era producto de un ascenso, debió comprender de manera irremediable que el cargo que ocupaba era de carrera y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos, y si bien es cierto en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud estableció en su reglamento orgánico que el cargo de “Coordinador” (en general) era considerado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia de los folios 112 al 122 del presente expediente, no es menos cierto que dicho reglamento debe contener expresamente cuales son las funciones de los cargos considerados como tal, más dicha situación no se dio así en el presente caso.

Al respecto, este Juzgado observa que del contenido del acto administrativo de remoción, de fecha 31 de julio de 2008, que corre inserto al folio 21 del presente expediente se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en los artículos 18 y 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales se refieren a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

De la ligera lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente de su cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar personal. Debe hacerse la salvedad que el acto mediante el cual se nombra como coordinadora encargada a la ahora querellante tiene sustento en dicho artículo así como el acto de remoción tiene sustento igualmente en dicho artículo en su relación con el artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio.

Siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que debe verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuales serán de alto nivel confianza y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción, siendo cierto que el artículo 21 ejusdem establece los parámetros que permiten distinguir cuales cargos pueden considerarse como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora, tales normativas debieron ser aplicadas en conjunto por cuanto la segunda es complemento de la primera y en base a ellas, el acto administrativo impugnado debía fundamentar su motivación. En consecuencia se evidencia que tal y como lo indicó la querellante, se aplicó aisladamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se dejó de aplicar el artículo 21 ejusdem para fundamentar el acto recurrido. Así se decide.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentran determinados en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, que lo integran sólo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; 3. jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Por otra parte el artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía de acuerdo a que sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que desempeñe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de reconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley.

Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

Adicionalmente a lo expresado de la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que lo distingue de otros tipos de funcionarios), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como tal o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal.

En ese sentido este Juzgado debe revisar la Resolución Nro. 026 de fecha 21 de febrero de 2008, que corre inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente, y al respecto se tiene que la misma es dictada bajo los supuestos previstos en los artículos 18 y último aparte del 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 49 del reglamento Orgánico del Ministerio, para posteriormente señalar las funciones que corresponderían al cargo en cuestión, debiendo a.l.d.s., y al respecto se tiene:

1).- Los artículos 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan al tenor expreso:

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El artículo 18 indicado nada aporta a la presente causa para determinar la naturaleza del cargo, ni encuentra cabida dentro del contexto del acto de nombramiento o asignación del cargo.

Con referencia al artículo 19, en cuanto a que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que “…son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [esa]Ley”, ya se indicó anteriormente que dicha expresión se encuentra vacía de contenido si la misma es analizada de forma aislada, toda vez que la misma debe encontrar eco y aplicación de manera conjunta con el artículo 20 ó 21 de la misma Ley, que precisamente impone los límites a que se refiere.

2).- La aplicación del artículo 49 del reglamento Orgánico, que indica que los coordinadores son cargos de libre nombramiento y remoción, tampoco aporta nada al proceso si no es tomado en su relación con los artículos 20 y 21 de la misma Ley, toda vez que resultaría un absoluto contrasentido el que la Constitución pregone la carrera y por ende la estabilidad que derive de ella, previendo que sólo la Ley determinará la distinción de los cargos o que la misma se haga bajo el tamiz que regule la Ley, para que posteriormente la Administración disponga de absolutamente amplios poderes para definir cuál cargo es de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción.

3).- Dejando en claro que no se trata de alguno de los cargos tasados en el artículo 20 que determinaría que el cargo es de alto nivel, habría que revisar las funciones para deducir si se trata de un cargo de confianza, haciendo la aclaratoria que el acto administrativo carece de dicho análisis y que en caso de ser el supuesto por el cual se removió, debe estar expresamente señalado a los fines de cumplir con los requisitos que la Ley impone a todo acto administrativo.

Así, de la revisión de las funciones se tiene que de acuerdo al nombramiento:

  1. No establece cuál es el porcentaje que pudiera determinar cuáles están asignadas principalmente.

  2. Todas las funciones será ejercidas previa consideración y aprobación del Director General de Consultoría Jurídica, lo que conlleva a concluir que no existe autonomía de decisión ni puede endilgarse directamente la responsabilidad de la decisión; y,

  3. Ninguna de las funciones indicadas en la Resolución encuadran en las señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anteriormente expuesto debe concluirse que no puede ser considerado el cargo como de alto nivel en razón de la jerarquía del cargo, ni como funcionario de confianza en razón de las funciones atribuidas al cargo; y en tal sentido debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un cargo que ha de considerarse como de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un cargo de carrera al que se le dio tratamiento de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

Ahora bien, toda vez que no están dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinadora de Legislación y Opiniones Jurídicas sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo (aún siendo como encargada) con base a tal hecho, y en virtud de que la Administración a pesar de haber considerado que la querellante era una funcionaria de carrera, al reincorporarla al cargo de carrera que ostentaba antes de ser designada en el cargo del cual fue removida, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dado que el cargo que no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 del Reglamento Orgánico del referido Ministerio, en el cual se fundamentó el acto administrativo de remoción de la querellante, lo cual demuestra falso supuesto en cuanto a la errónea aplicación de los aludidos artículos. Así se decide.

Adicionalmente debe indicar este Tribunal que en cuanto a que el acto fue dictado estando de reposo, toda vez que el mismo fue declarado nulo conforme lo expuesto anteriormente, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la eficacia del acto.

Tal declaración lleva a la consideración de este Tribunal, que en virtud de la nulidad del acto, procede en el caso de autos la reincorporación al cargo y el pago de las diferencias de los sueldos de los cargos desempeñados, incluyendo la diferencia de los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, tales como vacaciones y bono de fin de año, así como cualquier otra diferencia que derive entre el cargo de coordinador y de abogado III, debiendo acotar que la reincorporación no cambia la condición de encargaduría con que fue designada para ocupar dicho cargo por parte de la administración y que se ordena reincorporar bajo las mismas condiciones y así se decide.

Por otro lado señaló la querellante que solicitó mediante escrito, que se informara acerca de las razones de hecho y fundamentos jurídicos sobre la decisión de no pagar su salario y demás remuneraciones que debe percibir, sin obtener oportuna y adecuada respuesta. (Folios 54 al 57 del presente expediente).

Al respecto este Juzgado observa que a los folios 37 al 39 del presente expediente, corren insertas las copias de los pagos realizados a la hoy querellante a través de cheques del Banco Industrial de Venezuela, de los meses de septiembre y octubre de 2008. Asimismo se observa de la trascripción de la audiencia definitiva celebrada en fecha 07 de julio de 2009, que la representación judicial de la parte querellada respondió a las preguntas realizadas por el Juez de este Tribunal, lo siguiente:

1.- ¿Cuál es el fundamento para el pago en cheque? CONTESTÓ: `Cuando a ella se le manda a reincorporar al cargo de carrera que es Abogado III, hay una serie de trámites que tiene que hacer la Administración, en ese momento mientras ella volvía a su cargo de carrera se le cambió a la modalidad de cheque, son cuestiones administrativas que lleva el Ministerio.´ 2.- ¿Se le ha aplicado a toda persona que lleva un cambio de estatus? CONTESTÓ: `han sido pocas las personas, son pocas las querellas (…)´ 3.- Específicamente ¿A toda persona que se le cambia de condición en el Ministerio, durante ese tiempo se le cambia la forma de pago, de depósito a cheque? CONTESTÓ: `yo tengo conocimiento de que hay varios casos que se ha hecho así, y no dura mucho tiempo, no creo que hayan sido 4 meses.´ 4.- ¿Pero ha sucedido con otros casos? CONTESTÓ: `si ha sucedido.

Al respecto este Juzgado debe señalar que no existe causa o motivo aparente para que a una persona le sea modificada la forma de pago, por lo menos prevista en la Ley, ni tan siquiera por modificación de estatus, cargo, condición o remuneración, razón por la cual debe este Tribunal cuestionar dicha conducta; sin embargo, toda vez que consta que dicha conducta fue modificada por el órgano accionado, debe instruirse a los fines de evitar conductas semejantes en lo sucesivo que desmejore o afecte derechos de los particulares.

En relación a la estimación de la presente querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), este Juzgado debe señalar que dicha solicitud debe negarse toda vez que se trata de una querella funcionarial, mientras que dicha estimación podría ser eventualmente viable en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otras cosas- el pago de diferencias salariales, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la destrucción del acto de remoción asentada en el expediente administrativo de la hoy querellante, en conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa que dicho acto en nada afecta al honor, reputación o vida privada, ni contiene información falsa o que pudiere afectar negativamente a la ahora actora, sino que se trata de un acto administrativo el cual fue declarado nulo ante los vicios detectados, razón por la cual debe negar la solicitud en ese sentido y así se decide.

Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.T.G.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.165.987, asistida por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391, contra la Resolución s/n de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) J.M.M.O., mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio. En consecuencia:

  1. - Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) J.M.M.O., mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

  2. - Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  3. - Se ORDENA el pago de las diferencias de los sueldos de los cargos desempeñados, incluyendo la diferencia de los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, tales como vacaciones y bono de fin de año, así como cualquier otra diferencia que derive entre el cargo de coordinador y de abogado III.

  4. - Se NIEGA la solicitud de destrucción del acto administrativo de remoción asentada en el expediente de la hoy querellante, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post -meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2366.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR