Decisión nº 3862 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de diciembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.578-09

PARTE DEMANDANTE: M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.206

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113

PARTE DEMANDADA: L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201925

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.206, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra del ciudadano L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.925. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que desde mediados del mes de febrero del año 2.005, comenzó una relación sentimental con el ciudadano L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.925; Que la relación sentimental se mantuvo como una relación de novios, hasta que a él le salió el divorcio en febrero de 2.006; Que en el mes de marzo de 2.006, esa relación sentimental, que los unía se convirtió en una unión no matrimonial, y sin estar casados, comenzaron a compartir casa juntos, como si fueran esposos, ya que desde ese momento su pareja se trasladó a su casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Castellana, calle 102, casa Nº 114, donde vivieron juntos hasta el mes de mayo del año 2.009, como una pareja de esposos; Que ese año en el mes de marzo de 2.009, se trasladaron temporalmente a la finca que adquirieron juntos durante su convivencia, debido a que el encargado se había ido de la finca y para evitar que se fueran a meter se mudaron de manera temporal para allá; Que durante tres (03) años y dos (02) meses, vivieron como una pareja de esposos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de una relación legítima, ya que ambos son de estado civil divorciados, que decidieron unirse y hacer una vida en común; Que decidieron unirse y hacer una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, de manera singular entre un solo hombre y una sola mujer; Que el ciudadano L.B.A., en el mes de diciembre de 2.007, fue trasladado a la Oficina Comercial de San S.d.C., antigua CADELA, ya que él se desempeña como electricista II, desde hace algunos años, en dicha empresa; Que durante su unión han fomentado un patrimonio juntos, ya que ambos trabajan y devengan un salario, teniendo ella un salario de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, ya que labora en la empresa “Materiales Los Andes” como supervisora de caja desde hace muchos años; Que su pareja deviene un salario promedio de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,oo) mensuales, siendo ambos, trabajadores y luchadores, teniendo sus hijos con sus anteriores parejas, ya que sus hijos son mayores de edad y se encuentran emancipados; Que a mediados del mes de marzo de 2.009, cuando tenían como 15 días viviendo en la finca, se dio cuenta que cuando ella estaba trabajando él llevaba a la finca a una amiguita; Que una vez la encontró con él en la finca y a partir de ese momento comenzaron sus problemas, ya que dejó de quedarse en la finca; Que en vista de que él no se quedaba en la finca, ella dejó de quedarse allá y un sábado cuando fue a pagarle al encargado la semana de trabajo, se encontró con la sorpresa de que su marido le había dejado la llave de su casa de la Castellana y desde entonces no regresó al hogar, ni a recoger sus cosas; Que esa actitud de su pareja la tiene desconcertada porque nunca imaginó que después de tres años la abandonaría sin decirle nada, ya que siempre la trató con respeto y consideración como si realmente fuera su esposo; Que han vivido en concubinato desde hace tres 03 años y dos 02 meses, es decir que han vivido por ese tiempo como un matrimonio; Que desde que su pareja se marchó de su casa, comunicarse con él se ha hecho imposible, ya que no quiere hablar con ella, solo el día que estuvo con él en la Notaría para firmarle una autorización que le pidieron en CADELA (CORPOELEC) para que le otorgaran un adelanto de prestaciones y donde ella como su concubina tuvo que autorizar para que le dieran dicho adelanto de prestaciones; Que ella como su concubina tuvo que autorizar para que le dieran dicho adelanto tal y como se evidencia de copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 08, tomo 66 del año 2.009, que acompaña marcada “3”; Que ese día que hablaron le dijo que no se preocupara que él no la iba a perjudicar que le iba a entregar lo que le correspondía, porque el sabia que ambos habían fomentado un patrimonio mientras vivían juntos; Que de hecho ese mismo día le dijo que le iba a poner la camioneta a nombre de ella, y efectivamente el 26 de mayo de 2.009, firmaron en la Notaria Pública Primera de Barinas el traspaso del vehículo a su nombre; Que él tiene una reserva de dominio a favor del Banco Federal, que le es descontada de su nómina todos los meses, por el crédito solicitado a esa entidad bancaria, que compraron juntos en el año 2.008, tal y como se evidencia de la copia simple del documento que acompaña marcado “4” y de la copia simple de la factura y del certificado de origen cuando la compraron que acompaña marcada “5”; Que después de todo esto la comunicación ha sido imposible, porque ahora le impide ingresar a la finca, donde hasta hace unos días ella podía entrar tranquilamente, ver el ganado que tienen juntos en la finca, así como ir a pagarle al encargado; Que el sábado, 1º de junio se trasladó a la finca a pagarle al encargado y se encontró con la sorpresa de que su expareja L.B.A., junto a su hijo C.E.A.H., sacaron de la finca una trozadora de 14 pulgadas, una motobomba, una máquina de soldar y un compresor, obligándola esta actitud de ambos a interponer una denuncia por ante el CICPC, sub-delegación Barinas, tal y como se evidencia de la copia simple de la denuncia presentada acompaña marcada “6”, y de las facturas de compra de los bienes antes descritos que acompaña en un legado de 10 folios útiles, que acompaña marcado “7”; Que desde entonces ha sido imposible penetrar en la misma porque le dijo al encargado de la finca que le cambiara el candado a la puerta de la finca para que ella no entrara; Que debido a esa situación tan bochornosa es por lo que ocurre por ante este despacho a los fines de demostrar, que ha sido concubina del ciudadano L.B.A. desde el mes de marzo del año 2.006 hasta mayo del año 2.009; Que durante todo ese tiempo vivían juntos como esposos, que vivían en una unión matrimonial, donde sin estar casados, comenzaron a compartir casa y una vida juntos, como si fueran casados, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima, ya que ambos son de estado civil divorciados; Que decidieron unirse y hacer una vida en común de manera pública, notoria, regular y permanente, tal y como probará en el proceso, en virtud de que el ciudadano L.B.A., se mudó a su casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Castellana, calle 102, casa Nº 114, de esta ciudad de Barinas, y que tal y como se evidencia de copia simple del documento de propiedad de la misma que acompaña marcado “8”, le pertenece de la partición de la comunidad de gananciales, que partió con su esposo el ciudadano C.A.H.S., de conformidad como se evidencia de la sentencia de divorcio, que por separación de cuerpos y de bienes hicieran, que acompaña marcada con la letra “9”, y de la inscripción del registro como vivienda principal que de ella hiciera en el año 1.989 que acompaña marcado “10”; Que se puede observar que el domicilio del ciudadano L.B.A. en todos sus documentos es el mismo domicilio donde ella vive, como se puede ver en los documentos que acompaña como son: 1.-Estado de la cuenta bancaria 0007-0091-61-0000000575 del banco Banfoandes, donde se aprecia el domicilio, que acompaña marcado “11”; 2.- Factura de compra de Agritrader S.A de la compra de la rastra desterronadora y de molino picador que hicieron en febrero del año 2.008, donde se aprecia el domicilio, que acompaña marcado “12”; 3.- Acompaña en copia simple, constante de 3 folios marcada “13”, planilla de actualización y carga familiar de fecha 11 de agosto de 2.008, donde su expareja tiene como dirección de habitación su domicilio, y así mismo en ella se evidencia que aparece como su concubina y como parte de su carga familiar; Que así mismo acompaña constancia de concubinato que les otorgaran la Prefectura del Municipio Barinas para presentarla a CADAFE, e incorporarla al seguro de vida y a servicios médicos, que acompaña marcada “14”; 4.- Acompaña copia simple marcada “15” de la declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes del año ejercicio gravable desde el 01-01-2.007, constante de 7 folios útiles, donde se evidencia que su pareja tiene como domicilio, su domicilio, y donde la refleja como parte de su carga familiar; Que es tan cierto que fue concubina del ciudadano L.B.A., que era beneficiaria de los servicios médicos de la empresa CADAFE hoy día (CORPOELEC), tal y como consta de la planilla de control de servicios médicos, que acompaña marcada “16”; Que igualmente acompaña, solicitud de seguro de vida de la empresa CADAFE (CORPOELEC), donde aparece como cónyuge y donde en el mismo le correspondía el 50%, estando incluída desde el 29 de agosto de 2.007, excluyéndola hace unos días, la cual acompaña “17”; Que para ella la situación descrita ha sido muy difícil, por cuanto no es fácil compartir la vida con una persona, fomentar un patrimonio juntos y que después se vea obligada a demostrar ante un tribunal su condición como concubina para defender sus derechos patrimoniales sobre los bienes fomentados en esa comunidad; Que durante los tres años y dos meses compartidos junto a su expareja ciudadano L.B.A., fomentaron juntos los siguientes bienes patrimoniales dentro de la comunidad concubinaria: Primero: Una parcela de terreno, ubicada en el sector Cascabel, parroquia S.L., Municipio Barinas, del Estado Barinas, con un área aproximada de doce hectáreas con trescientos metros cuadrados, (12 Hts, 300 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Con carretera S.L.C. y la ciudadana C.H., Sur: Fundo Propiedad de L.A., Este: Con mejoras que son o fueron del ciudadano R.A., y por el Oeste: Con carretera S.L.-Cascabel, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, inserto bajo el Nº 37, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de mayo de 2.006, que acompaña en copia simple marcada “18”; Segundo: Unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre terrenos municipales, ubicadas en el sector Cascabel, Parroquia S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, con un área de diecinueve hectáreas con tres mil metros ciento veinticinco metros cuadrados (19 Has. 3.125 Mts2), dichas mejoras consisten en dos (02) casas para habitación construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, instalaciones sanitarias, servicio de electricidad, una (1) vaquera, un (1) pozo para el agua, tres (3) bebederos de cemento para el ganado, sembradío de topocho y yuca, pasto y cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco (5) hebras de alambre de púas y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras del ciudadanoRafael Sánchez, Sur: Carretera vía Cascabel, Este: Con vía de penetración rural, y por el Oeste: Con mejoras del ciudadano J.N., tal como se evidencia de copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, inserto bajo el Nº 37, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 22 de mayo de 2.006, que acompaña en copia simple marcada “19”; Que ambas parcelas las unieron y le hicieron juntos un conjunto de mejoras y bienhechurías para convertirla en un lugar bonito, tales como: la casa de habitación, le hicieron un baño interno, piso de caico, cocina empotrada, con techo de acerolit y machimbrado, con sus instalaciones de agua y todos los servicios; Que se construyó una laguna para criadero de cachamas de 12 x 40 mts, cercada en malla de pollito donde hay un promedio de 300 cachamas, la vaquera se arregló con su respectivo comedero para vacas de ordeño, un comedero de pasto para los becerros y sus bebederos de agua, un galpón para guardar el tractor, techado con acerolit, un rancho cercado en alfajol y malla gallinero para criadero de gallinas, pasto y pollos, loros, un galpón para criadero de cochinos donde se encuentran 13 cochinos; Que se comenzó a construir un galpón para criadero de pollos, se le colocó cerca eléctrica a los potreros, se sembró media hectárea de pasto de corte para vacas de ordeño, se hizo instalación y alumbrado eléctrico en toda la finca, incluyendo 8 postes, se hizo un puente para entrada de vehículos en la finca, se colocó reja de entrada en la finca y en la entrada del patio de la casa, se cercó el patio de la casa en alfajol, se colocó un tanque de agua de 1.000 litros, se construyó un tanque de cemento para lavadero techado en acerolit, se construyó un comedero de sal para ganado techado, se sembraron matas ornamentales por un valor de 3000 bolívares, se construyó una estufa con chimenea en tricontes y ladrillos envejecidos techada en acerolit con instalaciones eléctricas, se hicieron dos (2) pozos de perforaciones; Que todas estas mejoras se realizaron con dinero de su peculio personal, a la finca se le hizo su respectivo levantamiento topográfico y se elaboró un plano, ya que las mismas se encuentran unidas, denominándola San Juan de los Cuatros Vientos, tal y como se evidencia de copia simple del plano, de la inscripción en el Seniat y de la constancia de predios del Ministerio de Agricultura y Tierra-Barinas, que acompaña marcadas “20, 21 y 22”; Tercero: Un tractor JD5403 ROPS 4X64hp Motor Marca: J.D., Modelo: 5403, Serial Chasis: PY5403L000825, Serial de Motor: PY3029T119255; Una rastra desterronadora de tiro TR 1BX24X1/4, Serial: 28051; Un Molino Picador: JF 10 c/vol sin ciclón y base Electrc, Serial 035ADAG, tal y como se evidencia de la factura que acompaña marcada “23”; Cuarto: Un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: AA956DM; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C78V325590; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Vitara / Grand Vitara 5P; Serial de Motor: 4A39035; Tipo: Sport Wangon; Año: 2.008, Color: Gris; Uso: Particular, tal y como se evidencia del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, inserto bajo el Nº 33, del Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26 de mayo de 2.009, certificado de Registro de Vehiculo Nº 27185716, de fecha 12 de mayo de 2.009, que acompaña en copia simple marcada “4”; Quinto: Un lote de semovientes conformado por: 7 vacas preñadas por parir, 8 vacas de ordeño, 4 vacas criando, 2 mautas, 3 becerras grandes, 2 becerros grandes, 5 novillas, 1 maute, 2 toros, 4 mautas que se dieron por negocio, 11 becerros: 5 hembras y 6 machos, todos se encuentran en la finca y marcados con el hierro, que tiene registrado su expareja; Que por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 30 de mayo de 2.006, registrado bajo el Nº 33, folios 178 al 180 Vto., del Protocolo Primero, Tomo 31, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.006, que acompaña en copias simples marcada “24”, semovientes que ella compró con dinero de su propio peculio y que las guías de los mismos las tiene el señor que se los vendió ya que él no quería darles las guías por separado; Que él sabe y le consta que su pareja negoció el ganado con él, pero ella fue quien pagó, así que hasta tanto no se pongan de acuerdo él no va a entregarles las guías; Que consigna recibo otorgado por Lácteos la Unión Rif V-14259513, donde se evidencia el pago de la leche que se ordeña en la finca de ellos, donde consta en los litros de leche que llevan y el pago recibido acompañado marcados “25 y 26”; Que su condición de concubina, viene dada por haber compartido por tres (3) años y dos (2) meses, una casa, unos bienes y una convivencia como esposos con su expareja, ciudadano L.B.A., quien ahora pretende desconocerle sus derechos negándole la entrada a la finca y hablando de ella por todos lados, diciendo que todos los bienes que compraron juntos son de él porque están a su nombre; Que si bien es cierto que ella no puede obligarlo a vivir con ella, no es menos cierto, que ella fue su concubina y le asisten sus derechos, que en el proceso oportunamente demostrará y que el patrimonio que fomentaron juntos es de los dos y que él ahora pretende dejarla sin nada de los bienes que fomentaron juntos; Que por todo lo antes narrado, es evidente que la conducta asumida por su concubino hacia ella, es la actitud de alguien que pretende desconocer la situación jurídica que los unió por mas de tres años, es decir, que estuvieron viviendo en concubinato por mas de tres años, que durante ese tiempo vivían de manera estable e ininterrumpida; Que han vivido como si fueran un matrimonio, razón por la cual ocurre para solicitar le sea reconocida legalmente su condición de concubina del ciudadano L.B.A. y sea declarada la unión concubinaria que los unió por mas de tres años y dos meses; Que lo establece el articulo 767 del Código Civil y el articulo 7 de la Ley del Seguro Social, en su letra a, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás leyes que otorgan a los concubinos derechos, como son la ley de Subsistema de Pensiones en su articulo 696, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal en el articulo 163, el artículo 104 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes estas que han equiparado al concubinato con el matrimonio; Que así como se evidencia de la solicitud de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue resuelta y dado el carácter vinculante de la misma con el articulo 335 de la Constitución, donde los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente; Aporta domicilió procesal y domicilio del demandado”.

En fecha 16 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 17 de junio de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.578-09.

En fecha 19 de junio de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano L.B.A., para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 25 de junio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio N.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.113, consignando los emolumentos para la realización de la compulsa.

En fecha 26 de junio de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 22 de julio de 2.009, el alguacil del tribunal consignando la compulsa de citación librada al ciudadano L.B.A., manifestando que éste se había negado a firmar el recibo respectivo.

En fecha 30 de julio de 2.009, diligencia la ciudadana M.T.G.V., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.113, otorgando poder apud acta a la abogada asistente. En la misma fecha, diligencia la ciudadana M.T.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R., solicitando al Tribunal, seguirse en cuanto a la citación de la parte accionada, conforme lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, disponiéndose en consecuencia, que la secretaria librase boleta de notificación en la cual comunicare al citado la declaración del alguacil, relativa a su citación. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano L.B.A..

En fecha 18 de noviembre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, se dicta auto, agregando las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio N.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de diciembre de 2.009 y 15 de abril de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio N.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando dictar sentencia, declarando la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2.010, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de agosto de 2.010, el Tribunal dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dicta auto, difieriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y ratifica las copias simples de las sentencias de divorcio, que acompañó marcadas “1” y “2” al libelo de demanda, a fin de comprobar que ambos eran de estado civil divorciados y no tenían impedimento alguno para casarse. No se les concede valor probatorio, en virtud que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., las decisiones publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, sólo tienen carácter informativo, y en ningún caso pueden ser considerados como medios probatorios. Y así se declara.

Promueve y ratifica la autorización que en copia certificada consigna al escrito de pruebas, marcada “A”, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.009, anotada bajo el Nº 68, Tomo 66. No se le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento en cuyo otorgamiento no participó el ciudadano L.B.A.. Y así se declara.

Promueve y ratifica la copia simple del contrato de compraventa celebrado en conjunto con el ciudadano L.B.A., sobre un vehículo, el cual acompañó marcado “4” al libelo de demanda, acompañando marcado “5” el certificado de origen del mismo. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se desprende del referido negocio jurídico, la relación de hecho que la demandante alega haber sostenido con el ciudadano L.B.A.. Y así se declara.

Promueve y ratifica la denuncia realizada por su mandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, que acompañó al libelo marcada “6”, y al escrito de pruebas, marcada “B”. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se comprueba del instrumento promovido, la existencia de la unión estable de hecho que la demandante alega haber sostenido con el ciudadano L.B.A.. Y así se declara.

Promueve y ratifica el documento de propiedad del inmueble que le quedase en propiedad, con motivo de la partición de la comunidad de gananciales que sostuvo con el ciudadano C.A.H.S., el cual fue consignado con el libelo, marcado “8”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada. Y así se declara.

Promueve y ratifica: 1º Estado de cuenta bancaria, que consigna en original, marcado “C”; 2º Factura de compra realizada a la empresa mercantil “Agritrader, S.A.”, que consigna en original, marcada “D”. No se les concede valor probatorio, por cuanto al constar la información reflejada en los instrumentos promovidos, en los archivos de terceros ajenos a la relación procesal, la prueba ha debido ser promovida conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve y ratifica copia simple de “Planilla de Actualización Familiar”, emanada de la empresa Corpoelec. Se observa que la información que aparece en la misma, fue objeto de prueba de informes. En consecuencia, el Tribunal se pronunciará sobre el medio probatorio promovido, infra. Y así se declara.

Promueve y ratifica copia simple de la constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, la cual acompañó al escrito libelar, marcada “14”. No se le concede valor probatorio, por cuanto la circunstancia contenida en el instrumento promovido, sólo puede comprobarse jurisdiccionalmente mediante un procedimiento establecido al efecto, como el sub examine. Y así se declara.

Promueve y ratifica la copia simple de Declaración de Impuesto sobre la Renta, del ciudadano L.B.A., relativa al ejercicio fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007. Se le concede valor probatorio -por no haber sido impugnado por la parte accionada- como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se constata la dirección que aporta como domicilio al fisco nacional, el ciudadano L.B.A.. Y así se declara.

Promueve y ratifica: 1º Planilla de “Control de Servicios Médicos” de la empresa CADAFE, que acompañó al libelo de demanda en copia simple, marcada “16”; 2º Planilla de “Solicitud de Seguro de Vida” de la empresa CADAFE, que acompañó al libelo de demanda en copia simple, marcada “17”. No se les concede valor probatorio, por cuanto al constar la información reflejada en los instrumentos promovidos, en los archivos de terceros ajenos a la relación procesal, la prueba ha debido ser promovida conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve y ratifica las copias certificadas de los documentos de propiedad de las parcelas de terreno ubicadas en el sector Cascabel, Parroquia S.L., las cuales acompañó al libelo de demanda, marcados “18” y “19”. No se les concede valor probatorio, por cuanto en el presente juicio no se ventila la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre bien inmueble alguno, sino la verificación de la existencia o no de la relación de hecho que la accionante alega haber sostenido con el demandado de autos. Y así se declara.

Promueve: 1º Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos: L.B.A. y G.R.P.D.; 2º Plano de la finca “San Juan de los Cuatro Vientos”; 3º Factura y guía de movilización de tractor; 4º Registro de hierro, a nombre del ciudadano L.B.A.; y, 5º Recibo otorgado por la empresa mercantil “Lácteos La Unión”. No se les concede valor probatorio, por cuanto no se comprueba de los instrumentos promovidos, la existencia de la unión estable de hecho que la demandante alega haber sostenido con el ciudadano L.B.A., refiriéndose los medios promovidos, a hechos que no son debatidos en el presente juicio. Y así se declara.

Promueve y ratifica reproducciones fotográficas, acompañadas al escrito de pruebas, marcadas “Ñ”, “O” y “P”. No se les concede valor probatorio, por cuanto aún cuando las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte accionada, no comprueban en modo alguno, la convivencia extendida en el tiempo, alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.

Promueve prueba de informes a la empresa CORPOELEC. En tal sentido, se recibió por ante este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.010, comunicación Nº 17554-1000-027, proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde señalan como carga familiar del ciudadano L.B.A., a los ciudadanos: R.A., Yohanny Aponte Hernández, L.A.H. y Evelicen Vásquez de Aponte, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.183.168, V-19.157.348, el primero y el segundo de los nombrados, y V-11.189.543, la cuarta, siendo registrados con el carácter de: madre, hija, hijo y cónyuge, respectivamente. Así mismo, informa a este Juzgado que la ciudadana M.T.G.V., fue registrada en la carga familiar, el día 04 de julio de 2.007, comenzando a disfrutar a partir de ese momento de los servicios médicos, suministro de medicinas, hospitalización, cirugía y maternidad, hasta que fue retirada el día 02 de junio de 2.009, por decisión del trabajador, ciudadano L.B.A..

Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuado de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil, constatándose de los informes recibidos, que la ciudadana M.T.G.V., fue registrada en la carga familiar del ciudadano L.B.A., en fecha: 04 de julio de 2.007, siendo retirada por decisión de éste, en fecha: 02 de junio de 2.009. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.M., Yumire del Valle Carruyo, Deicis J.V.G., E.J.M., Isdalda Moreno y P.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.208.309, V-9.384.329, V-4.258.348, V-25.007.458, V-4.931.046 y V-18.224.550, quienes debiendo presentarse a rendir sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, no hicieron acto de presencia por ante el mismo, declarándose desierto el acto de declaración de cada uno, tal como consta en el despacho que riela a los folios 149 al 158 del expediente, y que fuere dado por recibido, mediante auto dictado en fecha: 12 de julio de 2.010. En tal sentido, no hay medio probatorio que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte accionada no procedió a promover pruebas, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial. Y así se declara

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.T.G.V., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano L.B.A.. Correspondiendo por su parte a esta último, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano L.B.A., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, a pesar de encontrarse debidamente citado para tal acto, como consta en la diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado, en fecha: 22 de julio de 2.009, la cual cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente, así como la constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2.009, y que riela al vuelto del folio noventa y seis (96) de las actuaciones; ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente, no presentando tampoco, escrito de informes, en la oportunidad procesal respectiva.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Del análisis del contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden público y jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano L.B.A., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, o al menos “crear dudas sobre su existencia” -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación-, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.206, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra del ciudadano L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.925.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: M.T.G.V. y L.B.A., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2.006, al mes de marzo de 2.009, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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