Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13470

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de agosto de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.733, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.935.740, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2011, en el juicio por SIMULACIÓN que sigue la ciudadana T.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.866, representada por los abogados R.M., E.A.U., M.G., LIZBECTH BELLOSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.394.796, V-5.164.580, V-14.136.734 y V-11.389.870, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.970, 29.164, 142.969, y 29.164 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, en contra del ciudadano R.R.M.C., ante identificado, cuyos apoderados judiciales son los siguientes L.S. OTERO, BELICE ROSALES y L.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.141, 19.496 y 72.738, respectivamente, del mismo domicilio, actuando en conjunto con la abogada CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 19 de septiembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide, que en la presente causa, no se presentó escrito de Informes por parte de la recurrente, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la demanda que interpusiere el abogado E.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.C.G.L., la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“ (… Omissis…)

(…) invoco el interés jurídico actual de mi representada para acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se tutelen sus derechos preferentes relativos a la propiedad que tiene del inmueble conformado por una vivienda distinguida con el No. 5-15, Manzana 5, Tipo F, del Conjunto Residencial “Lago Country II Villas”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como S.R.d.T., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…)

(…Omissis…)

Consta en documento (…) debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 18, Tomo 23, Protocolo Primero; que mi representada (…) adquirió en plena propiedad el inmueble conformado por una vivienda distinguida con el con el No. 5-15, Manzana 5, Tipo F, y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial “Lago Country II Villas”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como S.R.d.T., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (…) parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda 5-15, tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10M) aproximadamente, con la vivienda 5-10; SUR: en diez metros (10M) aproximadamente, con la Calle 05; ESTE: en diecisiete metros (17M) aproximadamente, con la vivienda 5-16. La vivienda unifamiliar tipo F edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), distribuidos en una planta que está integrada por un porche, un salón a desnivel, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones. Como consecuencia de la destinación que al Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS se le dio para su venta en propiedad horizontal y conforme se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, el 25 de julio de 2005, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 8, a la vivienda objeto de la venta le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así (Sic) como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS.

(…) es el caso, que en el año 2006, mi representada (Sic) se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a un préstamo dinerario por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) (…) equivalente hoy en día a NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (91.000,00), cantidad dineraria esta que recibió de parte del ciudadano R.R.M.C., (…) quien (…) le exigió previamente que hiciera una venta simulada del bien inmueble propiedad de mi mandante (…) a lo que (…) se vio en la necesidad de acceder a tal pedimento otorgándole un simulado documento de venta del inmueble.

La ficticia venta referida, se constata de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2006, anotado bajo el No. 1, Tomo 22, Protocolo Primero (…)

(…) una vez efectuada la ficticia y simulada venta ya referida, a mi representada le fueron canceladas cantidades de dinero que le adeudaban y así pudo satisfacer con el pago (Sic) la obligación asumida con el ciudadano R.R.M.C. (…) obligación esta conformada tanto por el capital prestado como sus respectivos intereses, en virtud de lo cual en fecha 23 de Marzo del mismo año 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el No. 7, Tomo 36, Protocolo Primero, el identificado ciudadano (…) conjuntamente con mi representada (…) suscribieron documento por medio del cual ANULARON la venta contenida en el antes singularizado instrumento protocolizado en fecha 24 de febrero de 2006 (…) por lo que éste último quedó sin efecto legal ni jurídico alguno, volviendo la propiedad a manos de mi representada (…)

Ahora bien (…) ante una nueva situación de falta de liquidez en el patrimonio de mi mandante, se vio nuevamente en la imperiosa necesidad de recurrir al prestamista (…) ya identificado, quien nuevamente propuso el mismo modus operandi de la venta del inmueble en los términos anteriormente reseñados (…) mediante documento protocolizado en el mencionado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de dos mil seis (2006), bajo el No. 26, Tomo 29, Protocolo Primero, mi representada (…) procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y reserva alguna al ciudadano R.R.M.C., el inmueble determinado por una vivienda (…) del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, antes determinado, pero esta vez por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo equivalente hoy día a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) (…)

(…) para mi representada fue forzoso cancelar oportunamente el préstamo que había contraído (…) y es por lo que encontrándose retrasada en los pagos del capital adeudo (Sic) así como sus correspondientes intereses, todo lo cual para el mes de Diciembre de 2007, hacía un total DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mi mandante en fecha 31 de diciembre de 2007, procedió a hacerle entrega al ciudadano R.R.M.C., el monto adeudado para la fecha y que la libraba de la obligación asumida con éste, de CHEQUE DE GERENCIA No. 56024772, serie 2147024772, contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia La Chinita, de esta ciudad de Maracaibo a la orden de R.R.M. (…) por la cantidad de (…) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) (…)

(…) no obstante habérsele hecho entrega al ciudadano ROGERS (…) del Cheque de Gerencia antes determinado como cancelación de la obligación asumida por mi representada así como los correspondientes intereses, los cuales fueron pactados en la cantidad de un diez por ciento (10%), éste no hizo entrega del respectivo recibo de cancelación ni ha accedido a anular la venta del inmueble como había sido acordado, muy por el contrario, (…) han sido infructuosas las gestiones realizadas para tal fin, pues (…) cuando se ha logrado contactar procede a alegar que se le adeudan nuevas cantidades de dinero derivadas del préstamo usurario que le ha otorgado a mi representada, pretendiendo así quedarse con la vivienda de mi mandante y seguir adquiriendo cantidades dinerarias derivadas de intereses que ahora estima por un veinte por ciento (20%) y los cuales mi representada no adeuda (…)

(…) es notorio que nos encontramos en presencia de una SIMUACIÓN derivada de un PRÉSTAMO USURARIO (…)

(…Omissis…)

(…) el inmueble descrito, alcanza un valor de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 303.107.500,oo), lo que equivale hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 303.107,50).

(…) la descripción del inmueble que aparece en los instrumentos contentivos de las simuladas ventas antes determinadas, no se compadece con la realidad de los hechos relativos a la edificación de dicho inmueble, el cual originalmente contaba con un área de construcción de apenas OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2) (30-08-05 fecha de adquisición) cuando posteriormente el referido inmueble fue objeto de mejoras y bienhechurías que datan mucho antes de la fecha de la Primera Venta que lo fue el 24 de febrero de 2006 (…)

(…) los hechos aquí planteados relativos a las mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble que nos ocupa, se ratifican en forma clara y fehaciente, mediante la Inspección Judicial practicada en fecha Dieciséis (16) de Enero del presente año de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)

Del contenido de la referida Inspección, se constata (…) que los datos suministrados en los documentos relativos tanto a la primera venta simulada como de la segunda, no son los datos reales del inmueble que nos ocupa, dado que de dichos instrumentos se evidencia que originalmente la casa contaba con solo (Sic) un baño de visitas, una habitación principal con baño privado y dos habitaciones, entre otras dependencias y, (…) se evidencia que el inmueble fue remodelado y ampliado en todas sus áreas, tal como cuatro habitaciones con baño privado cada una, lo que se tradujo en un aumento sustancial en el valor del mismo, el cual no se reflejó realmente en los descritos documentos de las ventas simuladas (…)

(…) es importante resaltar el hecho del cual se dejo expresa constancia en la Inspección practicada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de enero de 2009 (…)

… la notificada manifestó al Tribunal que en el siguiente inmueble donde encuentra (Sic) constituido habitan regularmente las siguientes personas: T.G., que es la propietaria del inmueble; dos (02) hijas solteras, M.P. y L.F.; A.P., que es hijo de la propietaria y su esposa E.V. y dos hijos mejores F.J. y S.T.d. seis y dos años respectivamente; y que de Lunes a Sábado permanecen en el inmueble dos personas que se dedican a trabajos domésticos de nombres Liliana y L.G. (…)

(…) podemos observar que el inmueble que nos ocupa NO LO ESTÁ POSEYENDO ni el ciudadano R.R.M.C., (ficticio propietario según el documento de la simulada venta, ni su grupo familiar, ni terceros que detente el inmueble en su nombre o representación, lo que constituye también un presupuesto específico relativo a la simulada venta que nos ocupa.

(…Omissis…)

(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano R.R.M.C., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA VENTA contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 26, Tomo 29, Protocolo Primero, que versa sobre el inmueble conformando por una vivienda distinguida con el No. 5-15, Manzana 5, Tipo F, y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial “Lago Country II Villas”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como S.R.d.T., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD DEL REFERIDO DOCUMENTO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.

Igualmente demando las costas procesales (…)

(…) estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,oo)

Deja constancia, esta jurisdicente que no riela en el presente expediente, escrito de contestación de la demanda. Por lo que procede a narrar los acontecimientos posteriores a la misma.

En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado M.G., actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal, mediante la cual expresó:

(…) visto que ha transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, y tal como fuera denegada la fijación de la fecha de informes solicitada por esta representación, hasta tanto no se tuviera evacuada la prueba de informes referida a una de las solicitudes hecha al Banco Fondo Común (…) esta representación ocurre a solicitar a este d.T., Inste a la parte promovente de la referida prueba a realizar las gestiones que considere pertinente para su evacuación (…)

En fecha 09 de agosto de 2010, el juzgado a-quo oficia a la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, a los fines de ratificar el contenido del mencionado oficio.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal en el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Solicito a este d.T. que mediante auto expreso se ABOQUE al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma, y vencidos los lapsos legales correspondientes a dicho abocamiento, respetuosamente solicito se sirva fijar la oportunidad procesal para presentar INFORMES y posteriormente, se dicte el respectivo fallo en la presente causa (…)

En fecha 06 de diciembre de 2010, el ad-quo dictó auto, el cual quedó fijado en los siguientes términos:

(…) por cuanto de las actas del presente juicio observa este Tribunal que en el mismo no se ha aprehendido del conocimiento de la presente causa, por lo cual evidencia este Juzgador encontrarse impedido de la Potestad Decisoria a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante; y en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales, (…) y;

CONSIDERANDO

La suspensión del cargo de la anterior Jueza del Despacho (…)

(…Omissis…)

Que en fecha 12 de noviembre de 2010, la Msc. GLORIMAR SOTO ROMERO., en su carácter de JUEZA TEMPORAL, toma posesión del Oficio Jurisdiccional.

(…Omissis…)

Este JUZGADO (…) SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que, una vez conste en actas la última notificación, transcurran diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (03) días de Despacho adicionales, para que se proceda a la recusación de este jurisdicente, o en su defecto, transcurra el lapso de Ley para dictar Sentencia de mérito en el presente proceso (…)

En fechas 08 y 14 de diciembre de 2010, los abogados CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y E.A., en representación de las partes, en uno y otro caso, consignaron diligencias contentivas del reconocimiento de la notificación del abocamiento de la Jueza GLORIMAR SOTO ROMERO.

En fecha 14 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia la cual quedó constituida de la siguiente manera:

“(…Omissis…)

(...) observa esta Juzgadora que estamos en el presente caso se (Sic) demanda una simulación ilícita, relativa, por una de las partes contratantes en el negocio presuntamente simulado (…)

(…Omissis…)

(…) el demandado (…) no logró demostrar de forma alguna los pagos que manifestó haber realizado a la demandante, en virtud de todo lo cual esta Sentenciadora considera la existencia de suficientes indicios para declarar procedente la simulación sud iudice (Sic) y en consecuencia se declara la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (…)

(…Omissis…)

(…) con lugar la demanda de SIMULACIÓN (…)

De la referida sentencia, el abogado L.D.S., en su carácter de representante legal del demandado, presentó escrito de apelación en fecha 07 de abril de 2011, el cual quedo fijado de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Solicito a este d.t. (Sic) se sirva REPONER LA CAUSA AL ESTADO DEL LAPSO PROBATORIO (…)

(…Omissis…)

(…) de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente puede claramente observarse una violación de normas de orden público al quebrantarse el debido proceso, pues en lugar de reanudar la causa en la etapa procesal que se encontraba, es decir, de dar por terminado el lapso probatorio que estaba en fase de evacuación y aperturar el lapso de informe, tal como lo preveen (Sic) las leyes de procedimientos vigentes; este despacho lo que hizo fue pasar a dictar sentencia en fecha 14 de marzo de 2011.

(…Omissis…)

(…) este sentenciador incurre en violaciones de orden público (…) por cuanto en primer lugar no se pronunció en forma oportuna sobre la evacuación de las pruebas de informe que habían sido ratificadas por este despacho en fecha 08 de agosto de 2010 y consignada su entrega por el ciudadano alguacil en fecha 16 de diciembre, sin que constara en autos hasta la presente fecha respuesta de la misma.

(…) en el presente caso, nos encontramos entonces, en una flagrante violación del debido proceso (…) solicito a este despacho se sirva:

1.- DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia (…) de fecha catorce (14) de marzo de 2011 (…)

2.- REPONER LA CAUSA al estado de culminar el lapso probatorio, y la consiguiente fijación de la etapa de informes.

En ese respecto, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) solicitamos a este digno operador de justicia deseche el presente escrito de solicitud de nulidad de sentencia y la consecuencial reposición de la causa por los planteamientos anteriormente descritos, por cuanto (…) NO TIENE EN EL CASO DE AUTOS MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)

Así las circunstancias, el juzgado ad-quo profirió resolución en fecha 18 de abril de 2011, la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Al revisar las actas del expediente se constata que la presente causa se encontraba en espera de las resultas de una prueba de informes que fue promovida por el demandado al momento de abocarse el Tribunal a su conocimiento y fijar la oportunidad para dictar sentencia de mérito (…)

(…Omissis…)

(…) en caso que el demandado considerare que en el juicio existían vicios procesales al momento de abocarse el Tribunal al conocimiento de la causa y dictar la sentencia definitiva, debió manifestar su voluntad de corregirlos, mediante el ejercicio de los mecanismos legales correspondientes para ello (…) más sin embargo, nada de esto fue hecho, sino que se guardó silencio ante los posibles vicios, permitiendo que el proceso continuara con ellos hasta este momento en que dictada la sentencia y fenecidos todos los lapsos para ejercer cualquier recurso contra ella, se presenta la representación judicial del demandado a solicitar la reposición de la causa (…) aun cuando hubo una evidente falta de impulso y diligencia (…)

(…Omissis…)

(…) a los fines de preservar el principio de Cosa Juzgada y la seguridad y certidumbre jurídica que debe existir en todo proceso judicial, considera esta juzgadora que lo más acertado en derecho de (Sic) declarar la improcedencia de la solicitud de reposición (…)

En fecha 26 de abril de 2011, la abogada en ejercicio CAROLAY A.P.S., presentó recurso de apelación al auto emanado por el ad-quo en fecha 18 de abril de 2010, siendo éste una replica del escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado L.D.S., el cual ha sido explanado con anterioridad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la negativa del juzgado a-quo de ordenar la reposición de la causa, solicitada por la parte demanda, la cual alega que el ad-quem no debió dictar sentencia por no haber sido presentados los escritos de informes en el presente juicio, de manera que al proferir su decisión, atentó contra el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Ahora bien, es el caso que durante el transcurso de la causa se produjo el abocamiento de la jueza GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 06 de diciembre de 2010, circunstancia de la cual, las partes se dieron por notificadas en fecha 08 y 14 de diciembre del mismo año, acto seguido procede a oficiar a la Institución Bancaria BANCO FONDO COMÚN en fecha 16 de diciembre de 2010, según consta en actas, fecha a partir de la cual no se realizó ninguna otra actuación procesal, motivo por el cual la mencionada jurisdicente dicta sentencia en fecha 14 de marzo de 2011.

En este respecto, la abogada en ejercicio CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, apela a la decisión, solicitando la reposición de la causa, alegando que el ad-qem debió emitir un auto para prescindir de la prueba de informes solicitada a la mencionada institución bancaria, en virtud de que la misma no fue recibida en ningún momento, momento a partir del cual, según alegada la apoderada, efectivamente estaría abierto el lapso para promover informes.

En consideración a lo anterior, esta jurisdicente considera prudente traer a autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en jurisprudencia de fecha 01 de julio de 2010 en ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente No. 2010-000077, el cual establece la acepción de la palabra abocamiento:

“(…) Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.

(…)Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa (…)”

En consecuencia, la figura jurídica del abocamiento permite al juez sucesor conocer las causas pendientes por resolver, en este particular, la jueza GLORIMAR SOTO procede al abocamiento de la causa a solicitud de la parte accionante.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la causa se encontraba en espera de las resultas de una prueba de informes que fue promovida por el demandado al momento de abocarse el Tribunal a su conocimiento y fijar oportunidad para dictar sentencia de mérito luego de transcurridos diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y tres (03) días de despacho para la recusación o inhibición de la Jueza del Tribunal, de ser el caso, siendo posteriormente emitida la sentencia definitiva el día catorce (14) de marzo de 2011, declarándose con lugar la pretensión propuesta.

Todo ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que en el siguiente tenor expresa:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (…)

(subrayado y resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente explanado se constata, que el ad-quo actuó conforme a derecho al aplicar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, sin embargo, en fecha 07 de abril de 2011, el abogado L.D., en su carácter de apoderado judicial del demandado procede a presentar escrito ante el juzgado ad-quo en el cual solicita la reposición de la causa, estableciendo que yerra el jurisdicente al no pronunciarse sobre la prueba de informes promovida sobre el BANCO FONDO COMÚN, y al omitir el lapso para presentar escritos de informes con lo cual, a criterio del demandante, el Tribunal incurre en violaciones de orden público,

En este respecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…)los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (…)” , aunado al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil que al respecto ha establecido que el lapso para presentar informes es ope legis, de modo que no corresponde al juez advertir a las partes sobre la oportunidad para la presentación de los mismos.

Ahora bien en cuanto a la reposición de la causa solicitada por el formalizante, debe destacar esta Superioridad que la misma, constituye la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso

Con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, exp N° 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló lo siguiente:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

De la decisión ut supra, observa esta jurisdicente que la reposición de la causa solo puede ocurrir cuando se configuran los siguientes elementos:

• Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial: En este respecto, destaca esta Superioridad que las formalidades esenciales del proceso, consisten en que el demandado tenga conocimiento de la iniciación de la instancia a fin de que esté en condiciones de defensa de sus intereses; que el conocimiento comprenda el texto íntegro de la demanda, de modo que éste pueda percibir las consecuencias que se producirán de la misma, sean favorables o no. De las actas del expediente se desprende que el demandando, quien es el formalizante de la acción, estuvo en conocimiento de las actuaciones procesales ocurridas durante el transcurso de la causa, de modo que el ad-quo no ha incurrido en actos que menoscaben el derecho a la defensa de alguna de las partes, pudiendo cualquiera de éstos, ejercer los recursos creados por la Ley para tutelar sus derechos en cada una de las etapas procesales correspondientes.

La formalidad que se considera vulnerada por el accionante, consiste en la omisión del lapso para presentar escritos de informes, y siendo ésta una labor potestativa de las partes, mal puede considerar el juez ordenar la reposición de la causa que resultaría inútil, puesto que tal escrito de informes puede ser presentado en segunda instancia, tal como lo estatuye el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que en el siguiente tenor establece:

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

En tal sentido, nuestro M.T. ha reiterado que, la reposición es inútil, cuando no se ha violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes, considerando que los mismos tienen que ser tutelados y garantizados, en virtud de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste otro de los elementos necesarios para que se configure la reposición, la verificación de la existencia de la lesión al derecho de defensa.

• Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado: La finalidad de las acciones intentadas por ante un órgano jurisdiccional consiste en obtener una decisión por parte del órgano competente, que permita dirimir el conflicto por medio de una sentencia, indistintamente del resultado de la misma. De modo que, una vez proferida la decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ha logrado el fin para el cual estaba destinada la acción de simulación, el cual es, otorgar la propiedad del inmueble especificado en actas a quien, según lo probado en actas, le corresponde, dando cumplimiento a lo establecido en el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

• Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez: Denota esta Sentenciadora, que al momento de efectuar el abocamiento se estableció el lapso para dictar sentencia, lo que origina para las partes, una vez notificadas, ejercer los recursos que considere pertinente, siendo está una labor inherente a la actividad de las partes que responde a la institución del Impulso Procesal, respecto al cual el reconocido maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él.

En consecuencia, no es responsabilidad del ad-quo anunciar a las partes el modo de proceder, en virtud de que los mismo deben actuar acorde a lo que la el ordenamiento jurídico establece. Siendo que, las partes se dieron por notificadas del abocamiento de la jueza GLORIMAR SOTO, escrito en el cual aceptaron el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la Ley, seguido de tres (03) días de despacho para recusar a la misma, de ser en caso, posterior a lo cual se apertura ope legis el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar.

De las actas que conforman el expediente, es posible determinar que entre las fechas ocho (08) de diciembre de 2010 (fecha en la cual el demandado R.R.M.C. se dio por notificado) y el catorce (14) de marzo de 2011 (fecha en la cual se dictó sentencia), no se realizó actuación procesal alguna dirigida a solicitar el pronunciamiento sobre el informe ordenado al BANCO FONDO COMÚN o a solicitar la apertura del lapso de quince (15) días para presentar escritos de informes.

Esta jurisdicente, destaca el deber del ciudadano R.M., de impulsar el proceso en el sentido de, que es a éste a quien interesa obtener una respuesta del mencionado banco y la consecuente presentación de informes, no obstante, según las actas que conforman el expediente, es posible determinar que ocurrió un abandono en el proceso por parte del accionante, puesto que presentó escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha siete (07) de abril de 2011, cuando la sentencia fue dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2011, de lo cual se constata que han transcurrido más de cinco (05) días, siendo este el lapso establecido por la Ley para intentar apelación de la misma. Aun cuando el ad-quem se pronuncia en pronuncia en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, sentencia que niega la reposición y sobre la cual recae la apelación.

De lo anteriormente expuesto, es posible determinar que el demandado no hizo uso de todos los recursos contra las faltas que alega se suscitaron en el proceso, consecuencia de lo cual se consideran convalidados o consentidos los supuestos quebrantamientos de la forma del acto, los cuales una vez convalidados, no pueden ser atacados de nulidad, tal convalidación ocurre al momento de darse por notificado, aceptando los lapsos establecidos por el ad-quo, con lo cual se han desvirtuado cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de la reposición de la causa. Así se establece.

Concluye esta Superioridad, que sólo procederá la denuncia por quebrantamiento de formas procesales cuando las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado y sea necesario reponer la causa, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, ya que los escritos de informes no se presentaron en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se desprende de las actas procesales transcritas anteriormente, por lo que mal puede la parte recurrente solicitar la reposición de la causa por una causa no imputable al juez. Así se decide.

En consecuencia, esta Sentenciadora no encuentra una finalidad útil a la reposición de la causa, por cuanto la parte recurrente no ejerció los recursos correspondientes en el tiempo pertinente, por lo que no existe menoscabo al derecho a la defensa durante el presente procedimiento. Así se establece.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano R.R.M.C. y en consecuencia se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CAROLAY A.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano R.R.M.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2011, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana T.G.L. en contra del ciudadano R.R.M.C..

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano R.R.M.C., por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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