Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE ACTORA: ABG. I.C.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.508.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.427, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana L.G.D.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.676.647, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ABG. YRAIMA M.P.O. Y L.C.F.D., inscritas en el Inpreabogado bajos los N°. 26.192 y 83.780 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.O.Z.C. Y MILEXA Y.C.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.631.486 y V- 5.644.666, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.128.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

Exp. N° 14.244-2002

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la Abg. I.C.P.M. actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana L.G.D.B., en contra de los ciudadanos G.O.Z.C. Y MILEXA Y.C.M., por Cobro de Bolívares (Intimación), en la cual expresó:

Que es Endosataria en Procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 06-09-2001 para ser pagada en esta misma ciudad el día 06-03-2002 a la orden de L.G.d.B. por la suma de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.), y aceptada por el ciudadano G.O.Z.C. y avalada por la ciudadana Milexa Y.C.M.; Que es el caso que llegado el momento para el cobro de la referida instrumental cambiaria han resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para hacer efectivo el mismo, transcurriendo hasta la fecha seis meses; Fundamenta su pretensión en los artículos 436, 440, 446, 451 y 456 del Código de Comercio; Que por lo expuesto es que procede a demandar solidariamente por la vía de intimación a los referidos ciudadanos en sus condiciones de librado aceptante y avalista respectivamente para que convengan en pagar el monto total de la letra de cambio más los intereses de mora calculados al 1% mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; Solicitó medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados. No estimó el valor de la presente acción.

Mediante auto de fecha 18-10-2002, se admitió la demanda y se decretó la intimación de las partes demandadas, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho y apercibido de ejecución, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.39.750.000,oo) que comprende la cantidad intimada, intereses, más los honorarios y costas calculados prudencialmente en un 25%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. (F.6).

En fecha 07-11-2002 se libró la respectiva compulsa. (Vto. F. 6)

Por diligencia de fecha 12-02-2003 la ciudadana L.G.d.B. otorgó Poder Apud Acta a las Abg. Yraima M.P.O. y L.C.F.. (F. 7)

Mediante diligencia de fecha 26-02-2003, el co demandado G.O.Z.C., asistido por el Abg. G.P. se da por intimado en la presente causa. (F. 8)

Por diligencia de fecha 25-03-2003 la co demandada Milexa Y.C.M.. Asistida por el Abg. G.P. se da por intimada en la presente causa. (F. 10)

Mediante diligencia de fecha 08-04-2003 el Apoderado Judicial de los co demandados de la causa, estando dentro de su oportunidad legal, se opuso formalmente al decreto de intimación. (F. 12)

Por escrito de fecha 22-04-2003 el Apoderado Judicial de los co demandados de autos presentó escrito de contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal. (F. 13-14)

Mediante escrito de fecha 12-05-2003 la co apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F.15-16)

Por escrito de fecha 14-05-2003 el Apoderado Judicial de las partes demandadas presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 17)

Por autos de fecha 04-06-2003 se admitieron las pruebas promovidas. (F. 20 y su Vlto.)

Por auto de fecha 13-11-2003 la Juez Temporal J.L.F.d.A. se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 24)

Por auto de fecha 20-09-2005 el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 27)

PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. En consecuencia, es necesario referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

La decisión accionada se produce en un juicio por Cobro de Bolívares, cuya pretensión por la parte accionante se circunscribe a que los accionado de autos convengan en pagarle o a eso sea condenado por el Tribunal la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital adeudado, más la cantidad señalada en el libelo correspondiente a intereses de mora, todo en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados hayan pagado la letra de cambio descrita.

Por su parte los demandados a través de su Apoderado Judicial, manifestaron que rechazaban y contradecían la cantidad demandada por la parte actora, en virtud de que si bien era cierto que por préstamos sucesivos al ciudadano G.O.Z.C. quien con ello fue solventando su actividad de construcción se llegó a montar la cantidad demandada, y que para darle formalidad a la deuda, la accionante le exigió que se otorgara la letra de cambio para demostrar su existencia, no es menos cierto que los co demandados fueron cancelando además de los intereses pactados entre ellos, los cuales llegaron a ser del 2% mensual, siendo mayor al máximo permitido, le fueron abonando parte de la deuda, cuyo monto está por el orden de los Seis Millones (BS. 6.000.000,00), lo cual hace que ciertamente exista una deuda entre las partes, pero no en la cantidad que se exige en la presente acción y menos sus intereses. Y que la acreedora al haber recibido abonos parciales, aceptó el pago de la deuda a plazos, por lo que mal puede ahora cobrar el saldo restante en una sola oportunidad y sin los descuentos correspondientes.

Se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - El mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y actas del proceso, es especial de los siguientes: 1.1.- La letra de cambio que corre inserta al expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Este Juzgador aprecia el referido instrumento cambiario y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se evidencia que existe una obligación cambiaria por un monto de Treinta Millones de Bolívares (BS. 30.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada en fecha 06-03-2002 por el ciudadano G.O.Z.C. y avalada por la ciudadana Milexa Y.C.M. a la orden de la ciudadana L.G.d.B., emitida en San Cristóbal por un valor entendido.

  2. - El escrito de Contestación de la demanda, por cuanto contiene el reconocimiento expreso por parte de los demandados de la existencia de la obligación y su incumplimiento. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor alguno por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, aún cuando exista un reconocimiento parcial o tals de los hechos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- El mérito y valor probatorio que surja de las actas que conforman el expediente. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

2.- Promovió las Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana L.G., y absolverlas recíprocamente. Esta probanza nunca se evacuó, en virtud de lo cual no hay nada que valorar.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, por lo que se precisa entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.

Por otra parte, señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

(Omissis)…

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Atendiendo al contenido de la norma referida anteriormente, este juzgador luego del análisis del presente caso, advierte que las partes demandadas en el escrito de contestación de la demanda, a través de su Apoderado Judicial no desconocieron la deuda existente contenida en la letra en estudio; alegaron su pago parcial por partes, pero no aportaron ninguna prueba sobre los referidos abonos que fueron alegados, sólo se limitaron a negar, rechazar y contradecir que debían la cantidad demandada, en virtud de lo cual, la sola contradicción y rechazo no enerva el valor probatorio que por mandato expreso del artículo 124 se le concede, lo que evidencia la protección legal que posee como instrumento negociable. Dicho de otro modo, es claro que la accionante presentó este instrumento cambiario como instrumento fundamental, el cual por la forma de su otorgamiento debe considerarse como un instrumento privado, y en virtud de la falta de desconocimiento por parte de los obligados cambiarios, debe tenerse como legalmente reconocido, por lo que debe concluirse que la parte demandante probó fehacientemente la existencia de esta obligación cambiaria.

Por otra parte, la citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza del demandado la carga de probar la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, y siendo que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada al vencimiento y en el lugar en ella mencionado, se colige, que no constando en el expediente ninguna prueba sobre la cancelación siquiera parcial de la suma valor representada en dicha letra de cambio ni de su extinción por cualquier otro medio de los permitidos por la ley, quien aquí sentencia juzga procedente declarar Con Lugar la presente acción y ordenar pagar el monto de lo reclamado al aceptante del título y a su avalista vista la obligación solidaria existente, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Abg. I.C.P.M., actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana L.G.D.B., contra los ciudadanos G.O.Z.C. Y MILEXA Y.C.M. por Cobro de Bolívares (Intimación).

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos G.O.Z.C. Y MILEXA Y.C.M. a PAGAR a la ciudadana L.G.D.B. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.750.000,oo) discriminados de la siguiente manera: a.) Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), correspondiente al capital demandado por virtud de la letra de cambio emitida en fecha 06-09-2001; b.) Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (BS 1.800.000,oo) correspondiente a intereses de mora generados desde el 06-03-2002 hasta el 06-09-2002, más los que se generen a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día que se de cumplimento definitivo a la presente sentencia. C.) Siete Millones Novecientos Cincuenta MIl Bolívares (Bs. 7.950.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales más las costas, calculados en un 20% y 5% respectivamente..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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