Sentencia nº 00615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0252

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° 0085-03/E-1028 de fecha 18 de febrero de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la oposición a la venta de un terreno ejido interpuesta por la ciudadana M.T.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 1.642.242, contra el ciudadano V.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 3.505.889; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer los autos y remitió la causa en consulta de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

I ANTECEDENTES En fecha 20 de agosto de 2002, el ciudadano V.J.O.A., solicitó al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le otorgase en venta “un terreno ejido donde tengo construida mi casa, según se comprueba en el documento anexo. Dicha casa tiene un valor de ... y está ubicada en la Calle/Avenida 18, N° 88B-30 del Barrio Delicias, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo”.

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2002, la ciudadana M. teresa deJ.R. , se opuso a la solicitud interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 4, causal 1 de la Ordenanza sobreTerrenos Ejidos”.

Mediante Oficio N° SM05-2002-889 de fecha 13 de noviembre de 2002, el Síndico Procurador Municipal remitió al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal informe preparado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, en el cual se concluyó:

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte oponente alega ser propietaria del inmueble solicitado en compra y objeto del presente procedimiento, existiendo una dualidad documental sobre el mismo inmueble, y en virtud de que el artículo 41 en concordancia con el 44 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, no contempla esta causal de oposición entre las que se puedan resolver administrativamente, sino que deben ser resueltas judicialmente, esta Consultoría Jurídica recomienda a la Cámara Municipal remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea dilucidada la presente oposición

.

En fecha 29 de enero de 2003, fue recibida la solicitud de compra de terreno ejido y el escrito de oposición en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El a quo por decisión de fecha 30 de enero de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, señalando:

“(...) Tipifican los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la oposición de una solicitud de compra de un terreno ejido. (...)”

“(...) Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de fecha 27 de junio de 2002 Exp. 2002-0399 a (SIC) señalado que “...Al respecto, se advierte que al no ser aplicables la disposición de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, mediante las cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitado y conocido por un Tribunal de Municipio, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8° del artículo 46 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (...)”

“(...) Conforme a lo anterior resulta evidente que la oposición presentada por la ciudadana M.T.D.J.R., debe ser analizada y resuelta por el C.M.. (...)”

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el ciudadano V.J.O.A. interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una solicitud de compra de terreno ejidal, a lo cual se opuso la ciudadana M.T. deJ.R., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual declaró no tener jurisdicción para conocer la causa, por considerar que a través de una ordenanza no se puede determinar la competencia de un tribunal.

Expuesto lo anterior, comparte la Sala lo dispuesto por el a quo en la decisión consultada y ratifica lo decidido en sentencia N° 920 fecha 02 de julio de 2002, pues en primer lugar, para determinar a quién corresponde conocer los autos, se observa que la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo de fecha 01 de junio de 1996, establece:

Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno.

Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes.

Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado

.

Según se evidencia de los artículos antes transcritos, a través de la referida ordenanza se estableció que los Tribunales de Municipio serían los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejido; al respecto, se advierte que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone nuestro Texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional:

  1. “La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  2. “La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. (Negrillas de la Sala).

Así, conforme al mandato de nuestra Constitución la organización y administración de la justicia como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, ordenanzas municipales en este caso, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado.

Señalado lo anterior, debe determinar la Sala a quién corresponde conocer la presente controversia.

En tal sentido, se observa que en el presente caso la ciudadana M.T. deJ.R. se opuso a la solicitud de compra de un terreno ejidal interpuesta ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano V.J.O.A., señalando que era ella la propietaria del terreno.

Al respecto, se advierte que al no ser aplicables las disposiciones de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, mediante las cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone que son los Concejos Municipales los facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio.

En efecto, según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem corresponde al Concejo Municipal aprobar la enajenación de los ejidos, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la oposición presentada por la ciudadana M.T. deJ.R. debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal.

Por último, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación a la enajenación de los ejidos, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidales, según lo ha determinado esta Sala recientemente. (ver: sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. Nº 2003-0252

LIZ/vwb.-

En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00615.

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