Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000127

En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano R.B.U., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.881.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.246.187, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, “… en contra del ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO celebrado en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara en fecha 29/11/05, en el contexto del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y subsiguientemente en contra del ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN ELECTORAL ´AD HOC´DE ESTE GREMIO en fecha 07/12/05, así como en contra de cualquier acto que sea consecuencia directa o indirecta de los actos electorales antes mencionados…”. (Mayúsculas del original)

El 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… vencido infructuosamente el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso con los recaudos que cursan en autos (…) [y] una vez examinadas las actuaciones (…) admite el recurso, sin pronunciarse en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad (…) y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto (…) con acción de amparo constitucional…”. (Corchetes de la Sala)

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”, así como también ordenó la notificación del Ministerio Público y la del entonces Presidente del C.N.E., ciudadano J.R.G..

El 14 de febrero de 2006, los ciudadanos M.C.G.E. y J.L.U.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.444.502 y 2.167.328, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, consignaron, mediante diligencia, el expediente administrativo del presente caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos relacionados con el recurso.

El 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 16 de febrero de 2006, el abogado R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado a los interesados, a los fines de su publicación.

El 17 de febrero de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, y ordenó al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento en torno a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en razón de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

El 21 de febrero de 2006, el abogado R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., también identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, el día viernes 17 de febrero de 2006, en la página 3 del cuerpo A.

El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual “… una vez examinados los autos…” admitió el presente recurso por lo que respecta a las causales de inadmisibilidad.

El 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha…”.

El 8 de marzo de 2006, el abogado R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constantes de trece (13) folios útiles.

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… se fija el día de hoy a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas…”, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 99 del 6 de agosto de 2001.

El 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado R.B.U., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., antes identificada.

El 27 de marzo de 2006, los ciudadanos L.M.B. y J.L.U.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.328 y 5.531.085, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 939 y 50.165, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral ad hoc designada por el C.N.E., consignaron el escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.

El 29 de marzo de 2006, el abogado R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., ya identificada, presentó escrito de conclusiones, constantes de diez (10) folios útiles.

El 3 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… Visto que en fecha 30 de marzo de 2006, venció el lapso para que las partes presenten sus conclusiones…” designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que la Sala Electoral dictase la sentencia definitiva, dentro del plazo de quince (15) días a que se refiere el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 8 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… [acordó] diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (07) días de despacho siguientes al de hoy…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de la Sala)

El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “… Por cuanto el proyecto de sentencia presentado, en esta misma fecha, por el Magistrado L.M.H., no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación…”, se reasigna la ponencia al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., ya identificada, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, “… en contra del ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO celebrado en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara en fecha 29/11/05, en el contexto del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y subsiguientemente en contra del ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN ELECTORAL ´AD HOC´DE ESTE GREMIO en fecha 07/12/05…”; por las siguientes razones:

  1. Porque la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela no podía autorizar la celebración de los comicios en la sede del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, ya que estaban pendiente de decisión por parte de esa Comisión Electoral algunas impugnaciones formuladas contra el registro electoral del estado Lara, lo cual viola supuestamente el principio de la transparencia y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral. En tal sentido, refirió que el 7 de noviembre de 2005, la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, impugnó el Registro Electoral de ese Colegio, por adolecer de una serie de vicios, entre los que destacan: a) una lista de seis (6) odontólogos que aparecían como fallecidos en el Registro Electoral y que están vivos; b) el caso de dos (2) odontólogos con doble cedulación. Tales impugnaciones se presentaron ante el Director de la Oficina Regional Electoral, el Coordinador General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, y la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

  2. Porque el proceso electoral llevado a cabo para la renovación de las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela celebrado en la sede del Colegio de Odontólogos del Estado Lara el 29 de noviembre de 2005, es absolutamente nulo, ya que la Comisión Electoral no garantizó la transparencia de ese proceso ni cumplió a cabalidad con sus funciones. En este sentido, señaló que la representante designada por el C.N.E. para presenciar y garantizar la buena marcha del proceso comicial para elegir a las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela, se marchó a la mitad del proceso electoral, lo cual se tradujo en que no firmó el acta de escrutinio, no estuvo presente en el acto de conteo de los votos depositados en la urna electoral, todo lo cual consta en el acta de instalación de la mesa, del acta de escrutinio, y de las distintas actas electorales. Además de ello, se contabilizaron veinticuatro (24) votos de electores que no aparecían en el Cuaderno de Votación, y que se les permitió votar en una hoja hecha a mano, anexada al referido cuaderno de votación.

  3. Porque el acta de escrutinio respectiva contiene el vicio de inconsistencia numérica, a que se refiere los ordinales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En tal sentido, advirtió que la cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación fue de 106 votantes u odontólogos; empero en la urna se encontraban 130 boletas de votación. Es decir, hubo más boleta de votación que personas que fueron a votar. Siendo que la inconsistencia tiene su origen en los veinticuatro (24) votos de electores que se les permitió votar y que no aparecían en el cuaderno de votación, permitiéndoseles votar mediante una hoja hecha a mano, anexa al cuaderno de votación.

  4. Porque en el proceso electoral celebrado el 29 de noviembre de 2005 en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, sufragaron personas que no son odontólogos. A este respecto, señaló que esta denuncia se demostraría en el debate probatorio correspondiente.

    Por todas estas razones, el representante judicial del recurrente, ciudadano R.B.U., antes identificado, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado el 29 de noviembre de 2005 en el Colegio de Odontólogos de Estado Lara para la elección de las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela “(…) así como la del ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN ELECTORAL ´AD HOC´ DE ESE GREMIO (…)”.

    II

    INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL AD HOC DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA

    El 14 de febrero de 2006, los ciudadanos L.D.M.B., M.C.G.E. y J.L.U.N., antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, señalando en el mismo, lo siguiente:

  5. Con respecto al alegato referido a la existencia de impugnaciones contra el Registro de Agremiados del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, alegó haber enviado a la Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, ciudadana O.D. deF., una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, del siguiente tenor:

    … en su comunicación del 7 de noviembre de 2005, realizó usted, una serie de denuncias relativas a dicho proceso, señalando la exclusión de 101 odontólogos, presuntamente inscritos en ese colegio. En relación a ese particular, que no existe tal irregularidad, pues de acuerdo con la revisión por nuestros controles, a esos electores les corresponde votar en otros estados, de conformidad con el registro electoral, mientras que otros presentan objeciones que les limita el ejercicio del sufragio, que no fueron debidamente subsanadas y que fueron señaladas en la data preliminar (…)

    (…) por otra aparte (Sic) afirma que las odontólogas M.C.A.M. y S.S.S., se inscribieron el día 30-09-05, sin aportar prueba alguna (…).

    b) Con respecto a la supuesta exclusión de los odontólogos A.G.L. y H.M.R.L., no señala si se trata de la data del Colegio regional o del nacional, y como quiera que esta Comisión no tiene control sobre el Libro de Registro Nacional de Odontólogos, mal podría determinar, tal exclusión enunciada …

    . (Véase a este respecto, folio 133 de la pieza 4 del expediente administrativo).

  6. Con respecto a la constitución de las mesas electorales, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, expresó que la ausencia del Presidente de la mesa, si bien no es lo deseable, no constituye en sí mismo una situación que pueda viciar de nulidad el acto de votación, siempre y cuando la mesa preserve un quórum legal que es de al menos tres (3) miembros de mesa. En tal sentido, expuso que la ausencia del funcionario del C.N.E. delE.L., no acarreó la nulidad del acto, y mucho menos constituye un vicio de constitución de la mesa de votación, en tanto que la misma contó con el quórum reglamentario.

  7. En relación con la denuncia formulada contra el Cuaderno de Votación correspondiente a la Mesa de Votación del Estado Lara, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, adujo no haber tenido conocimiento de lo ocurrido en el cuaderno de votación de Estado Lara, sino después de finalizado el acto de escrutinio.

  8. En cuanto al alegato del recurrente, respecto de que algunos de los inscritos no son odontólogos, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, indicó que no podía suprimir o suspender el ejercicio de derechos constitucionales, sin que medie la presencia de elementos en el proceso electoral, que constituyan plena prueba de que se encuentra inhabilitados para ejercer su derecho al voto.

    Con fundamento en lo anterior, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela solicitó que el presente recurso se declarase sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Vistos los antecedentes del caso, la Sala Electoral observa que uno de los fundamentos del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto es el relativo a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, respecto a la impugnación presentada por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2005, contra el registro electoral de ese Colegio regional.

    En efecto, el recurrente argumentó que las elecciones para escoger a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela se llevaron a cabo el 29 de noviembre de 2005, en la sede del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, sin que haya habido un pronunciamiento previo sobre las impugnaciones realizadas contra el Registro Electoral de ese Colegio Regional, en las que se denunciaba que en el registro electoral aparecían fallecidos seis (6) odontólogos que estaban vivos, y dos (2) con doble cedulación.

    Sobre el particular, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela alegó haber enviado vía fax a la Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, ciudadana O.D. deF., una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, en la que señalaba lo siguiente:

    … en su comunicación del 7 de noviembre de 2005, realizó usted, una serie de denuncias relativas a dicho proceso, señalando la exclusión de 101 odontólogos, presuntamente inscritos en ese colegio. En relación a ese particular, que no existe tal irregularidad, pues de acuerdo con la revisión por nuestros controles, a esos electores les corresponde votar en otros estados, de conformidad con el registro electoral, mientras que otros presentan objeciones que les limita el ejercicio del sufragio, que no fueron debidamente subsanadas y que fueron señaladas en la data preliminar (…)

    (…) por otra aparte (Sic) afirma que las odontólogas M.C.A.M. y S.S.S., se inscribieron el día 30-09-05, sin aportar prueba alguna (…)

    .

    Dicha comunicación cursa al folio 133 de la pieza número cuatro (4) del expediente administrativo, y con ella se pretende dar por satisfecha -un día antes de las elecciones- la impugnación del registro electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara.

    Así las cosas, es menester advertir que de acuerdo con el artículo 21 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución del C.N.E. signada con el N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, la Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Definitivo, con al menos quince (15) días hábiles de antelación al acto de votación, a fin de garantizar el derecho a la información de todos los electores.

    De allí que resulte inaceptable, por decir lo menos, que la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, decidiese la impugnación del registro electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, un día antes del acto de votación. Situación que, sin lugar a dudas, menoscaba los principios de confiabilidad y transparencia que deben garantizar los órganos electorales, de conformidad con la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Más todavía, la Sala Electoral observa que la diferencia entre el candidato supuestamente ganador y el que llegó en segundo lugar, es de apenas un (1) voto; siendo que algunos odontólogos que sufragaron en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, lo hicieron a pesar de que sus nombres no estaban en el cuaderno de votación respectivo, el cual como es sabido, se elabora sobre la base del registro electoral.

    Sobre esa situación, la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, se limitó a señalar que “… debido a la ausencia de la funcionario S.T., Coordinadora del Estado Lara, la Comisión Electoral no tuvo conocimiento de lo ocurrido, sino hasta después de finalizado el acto de Escrutinio…”. Es decir, que el órgano electoral admite la veracidad del hecho y, aun así, dejó de adoptar las medidas tendentes a garantizar la transparencia y confiabilidad del proceso electoral.

    Cabe destacar que entre las actas de naturaleza electoral que se encuentran agregadas al expediente administrativo en calidad de anexos, tenemos el acta de escrutinio sustitutiva, correspondiente a la mesa de votación del Colegio de Odontólogos de Estado Lara, en la que se afirma, por parte de la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, lo siguiente:

    (…) Según consta en acta, fueron agregados 24 electores que no aparecían en el cuaderno de votación (…)

    .

    También se observa entre los recaudos agregados al expediente administrativo, el acta de instalación de la Mesa N° 1 del Centro de Votación del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2005, en la que se lee: “(…) Anexamos acta de odontólogos votantes, que no aparecieron en el cuaderno de votación (…)”. Dicha acta aparece suscrita por cuatro (4) miembros de la mesa y dos (2) testigos.

    Por último, la Sala Electoral observa que en el expediente administrativo cursa acta de fecha 29 de noviembre de 2005, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    (…) Hoy martes 29-11-05 en la sede del Colegio de Odontólogos del Edo Lara, atendiendo a la convocatoria a elecciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela para nombrar directiva y tribunal disciplinario y en virtud de las irregularidades que se presentan en el registro de votantes donde se excluyen los miembros legalmente inscritos en el colegio nacional y regional y aparecen ciudadanos que no están inscritos en ningún colegio y luego de revisar las normas que regulan los procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales emitida por el C.N.E. y acogiéndonos (Sic) al articulo (Sic) capitulo (Sic) II que reza ´Son electores todos los agremiados y colegiados inscritos en el gremio ó (Sic) colegio profesional, de acuerdo a la legislación vigente con anterioridad a la fecha de cierre de la nómina correspondiente según lo previsto en el cronograma electoral´ ante la propuesta hecha por la Dra S.T. CI 7.426.101 representante del C.N.E. de aceptar que todos los agremiados presentes excluidos ó (Sic) registrados como fallecidos que deseen ejercer su derecho al voto puedan hacerlo previa presentación de cédula de identidad y carnet que lo acrediten como miembro del Colegio de Odontologos (Sic) de Venezuela, los miembros de mesa presente (…) decidieron de manera unanime (Sic) aceptar dicha propuesta (…)

    .

    De modo que la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela, admite que varios odontólogos sufragaron en la mesa de votación correspondiente al Colegio de Odontólogos del Estado Lara, a pesar de que los mismos no figuraban en el cuaderno de votación y, por ende, en el registro electoral, que es la base para la elaboración del cuaderno de votación, de conformidad con el artículo 22 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada del C.N.E..

    Siendo ello así, esta Sala Electoral no puede sino declarar la nulidad del acta de escrutinio correspondiente a la mesa de votación del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, por presentar el vicio de inconsistencia numérica a que se refiere el numeral 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala:

    … Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:

    (…)

    2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas asignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores en la mesa, con derecho a votar en las elecciones correspondientes…

    .

    Esta nulidad del acta de escrutinio conlleva, a su vez, a declarar la nulidad de la votación que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2005 en la mesa electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, de conformidad con el numeral 2 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual expresa lo siguiente:

    … Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra algunos de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    (…)

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio…

    Una vez declarada la nulidad de la votación que se llevó a cabo en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, corresponde a esta Sala Electoral aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone:

    … Cuando se declara la nulidad de votaciones, el C.N.E. determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate …

    .

    Así, esta Sala Electoral observa que en el caso del Colegio de Odontólogos de Estado Lara, la plancha del candidato P.Q. obtuvo 42 votos; mientras que la plancha de la candidata A.T.H. obtuvo 19 votos. De modo que la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue, es de sólo 23 votos.

    De esta manera surge evidente que la nulidad de la votación en la mesa electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara incide en el resultado general de la elección, al constatarse del acta de totalización, adjudicación y proclamación, lo que sigue:

  9. Plancha N° 13 del candidato P.Q.: 1850 votos.

  10. Plancha N° 5 de la candidata A.T.H.: 1849 votos.

    Es decir, que la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue en segundo lugar es de apenas un (1) voto. De allí que una vez determinado que la nulidad de la votación sí incide en el resultado general de la elección, esta Sala Electoral está obligada a aplicar lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según el cual:

    … La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios…

    .

    En el caso presente, surge evidente que una nueva votación en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara incidiría en el resultado general de la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela. Por consiguiente, esta Sala Electoral ordena a la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela convocar una nueva elección en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 12 de diciembre de 2005 por el ciudadano R.B.U., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.H., antes identificada, “… en contra del ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO celebrado en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara en fecha 29/11/05, en el contexto del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y subsiguientemente en contra del ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN ELECTORAL ´AD HOC´ DE ESTE GREMIO en fecha 07/12/05, así como en contra de cualquier acto que sea consecuencia directa o indirecta de los actos electorales antes mencionados…”. En consecuencia, se declara la nulidad de la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, ante la incidencia que tiene en el resultado general de la elección, el acto de votación celebrado el 29 de noviembre de 2005 en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, y se ordena a la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela convocar a una nueva elección en el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

SEGUNDO

Mientras se realiza el proceso electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, quedará vigente la anterior Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

TERCERO

En caso de que la Comisión Electoral ad hoc del Colegio de Odontólogos de Venezuela no pueda constituirse nuevamente para organizar el proceso electoral del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, el C.N.E. deberá designar una nueva Comisión Electoral en dicho gremio, a fin de cumplir con el dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (06) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2005-000127

En seis (06) de febrero de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 15, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR