Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.281.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana T.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.343.647, debidamente asistida por los profesionales del derecho L.B.C. e I.F.D.A., titulares de la cédula de identidad números V- 6.847.781 y V-3.440.304 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.630 y 35.714; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.D.V.L.U. y L.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.833.115 y V-10.515.621; respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 09 DE DICIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente juicio a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre del 2011 por el abogado I.F.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 09 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto que suspendió el presente proceso y ordenó que el mismo continuara su curso en el estado en que se encontraba, una vez constara en autos la notificación de la parte actora, ya que según dicho juzgado no se ha citado a la parte demandada.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de enero del 2012, en consecuencia se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El presente Cuaderno de Medidas fue recibido el 30 de enero del 2012, y por auto del día 06 de febrero del mismo año, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para sentenciar.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Libelo contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio presentada por la ciudadana T.H.R.G., asistida por los profesionales del derecho L.B.C. e I.F.D.A. contra los ciudadanos L.D.V.L.U. y L.A.B.O..

  2. - Auto de fecha 21 de septiembre del 2010, en el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda.

  3. - En fecha 09 de diciembre del 2011, el Juzgado a quo, revocó el auto que suspendió el presente proceso, y ordenó tal como lo expusimos anteriormente que el mismo continuara su curso en el estado en que se encontraba, una vez constara en autos la notificación de la parte actora, por cuanto no se había citado a la parte demandada.

  4. - En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerció su recurso de apelación contra dicho auto.

  5. - El día 10 de enero de 2012, el Juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó su remisión al juzgado distribuidor de turno.

El contenido de la interlocutoria recurrida es el siguiente:

…Omissis…

Vista la diligencia que antecede, mediante la cual se solicita la reanulación de la presente causa, se debe señalar, que en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente Nº 2011-00146, con ponencia conjunta, que señala:

… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

Este Tribunal, revoca el auto que suspendió el presente proceso, y ordena que el mismo continué su curso en el estado en que se encuentra, una vez conste en autos la notificación de la parte actora, ya que no se ha citado a la parte demandada

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo retracto legal arrendaticio se esta demandando, este Tribunal debe señalar, que en fecha 30 de septiembre de 2010, según consta a los folios que van del 15 al 24 del Cuaderno de Medidas, ya se pronuncio sobre dicha medida, negando la misma, por las razones allí expuestas, sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según costa a los folios que van del 94 al 105 del cuaderno de Medidas y así se decide. (Copia Textual)

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Previo de la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, prevé lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida el 21 de septiembre del 2010, según se evidencia del folio catorce (14); es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Así las cosas, el juzgado a quo al proferir su pronunciamiento estimó que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, con ponencia conjunta, lo procedente en este caso era reanudar la presente causa que se encontraba suspendida en v.d.D. con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta alzada en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro M.T.S.d.J., que la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera una vez más dicho criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Por lo que el a-quo aplicó correctamente la interpretación del legislador al reanudar la causa que nos ocupa. Y Así se establece.-

Por último, no puede dejar pasar esta alzada que en el escrito de informes presentado por el apoderado actor ante esta superioridad, en su parte final estableció:

…no cabe duda ciudadano juez, que la medida de prohibición de enajenar y grabar ha debido ser decretada y que además, la sentencia recurrida es nula y debe ser revocada, por que la Juez del Tribunal no consideró, no analizó y claro está, tampoco tomó en cuenta para su decisión, los nuevos hechos alegados por la parte actora, hechos éstos que contundentemente acreditaban la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar por existir prueba plena acerca de los extremos de ley para su decreto…

Para decidir se observa;

Riela a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del presente Cuaderno de Medidas, sentencia en la que el Juzgado de cognición en fecha 30 de septiembre de 2010, se pronunció negando las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo retracto legal arrendaticio se demanda, y contra dicha decisión el actor ejerció su recurso de apelación, declarado a su vez sin lugar el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; razón por la cual esta alzada carece de toda competencia para conocer y decidir sobre lo pedido por el actor en su escrito de informes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por I.F.D.A., abogado en ejercicio, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora; ciudadana T.H.R.G., contra la decisión dictada el 09 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 07/03/2012, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. N° 6.281.

MFTT/EMLR/maira.-

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