Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8514

PRESUNTA AGRAVIADA: T.H.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.647; accionante en la incidencia de fraude procesal denunciada en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por R.Q. contra L.L..

APODERADOS JUDICIALES: L.B.C. e I.F.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 35.714, respectivamente

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 18-11-2010.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 10-01-2011.

Mediante escrito del 17-01-2011, la representación de la quejosa, consignó las copias que sustentan la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, rcantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Expresa la representación de la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del fecha 18-11-2010, en el incidente que por fraude procesal sigue su representada contra L.L. y R.Q. que negó la medida cautelar innominada solicitada por T.H.R. para ser restituida inmediatamente en el goce y ejercicio de sus derechos como arrendataria al haber sido desalojada en ejecución de una transacción concertada fraudulentamente en juicio seguido contra la propietaria del inmueble y en el que, sin contención alguna, la propietaria y arrendadora convino en la demanda, dio en pago el inmueble y consintió en la entrega material que, forzosamente practicada, despojó a su representada de sus derechos como legítima arrendataria del inmueble.

Narra que el 04-11-2004, su representada suscribió ante Notario Público, contrato de arrendamiento con L.D.V.L.U., el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 1103, ubicado en la planta 11 del Edificio Nº 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), Urbanización J.A.P. (UD4), Parroquia Caricuao.

Que su representada dio fiel y cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento que mantenía suscrito y ocupó el inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida hasta el 01-12-2009, fecha en la que fueron expulsados, humillados y desalojados del inmueble con el auxilio de la fuerza pública injusta, ilícita y violentamente a consecuencia de la ejecución forzosa de una transacción judicial fraudulentamente celebrada entre la arrendadora L.D.V.L.U. y el abogado R.Q. (endosatario en procuración de L.A.B.O.) quienes pusieron fin amistosamente a un juicio, por cobro de bolívares que se tramitó ante el Juzgado señalado como agraviante.

Que en ese proceso, la arrendadora, además de convenir sin contención alguna en la demanda, dio en pago el inmueble que ocupó su representada hasta la mencionada fecha en calidad de arrendataria, suscribiendo la arrendadora una transacción judicial que puso fin al juicio, homologada por el Tribunal por auto del 24-10-2008.

Que como ambas partes se confabularon para simular la acción de cobro de bolívares, convenir en la demanda sin contención alguna y ejecutar forzosamente una transacción judicial, denunciaron el 27-09-2010 ante el Tribunal agraviante la simulación entre las partes de los actos de ejecución forzosa de la transacción, que no tuvieron otro propósito que practicar la entrega material del inmueble y despojar violentamente de sus derechos a la legítima arrendataria.

Que la simulación del proceso con fines fraudulentos, se encontraba plenamente probada, pues si entre actor y demandado en aquel proceso no hubo contención alguna respecto a la obligación demandada, no solamente han podido convenir extrajudicialmente en el pago, sino que además, la presunta dación en pago convenida, no daba lugar a la entrega forzosa del inmueble, salvo que tuviera que ser practicada con ocasión de un mandato judicial en orden al despojo fraudulento de los derechos de la arrendataria, lo cual sucedió en el caso de autos.

Que el citado juicio no solamente lesionó el derecho de la arrendataria a continuar ocupando el inmueble sino que además desconoció su derecho de preferencia ofertiva, que la entrega forzosa del inmueble fue practicada y desalojada la arrendataria y su familia, que con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, intervino en la causa que se tramitó ante el tribunal agraviante para hacer valer sus derechos.

Que cumplida la intervención de su representada, el tribunal agraviante abrió inmediatamente el incidente contemplado en el artículo 607 por auto del 01-10-2010, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en el proceso fraudulento.

Que ese trámite no podía constituir obstáculo alguno para la restitución inmediata de la arrendataria en el goce y ejercicio de sus derechos al amparo de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, mazo en mano, castiga a quienes utilizan el proceso con fines fraudulentos y particularmente, a quienes lo emplean para desconocer, vulnerar o en cualquiera forma burlar los derechos de arrendatarios, siendo que, conforme a las actuaciones de los autos, corría plena prueba del fraude procesal denunciado; prueba auténtica que su representada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria y prueba de que fue despojada de sus derechos en el acto de entrega material acordada por el tribunal de la causa, de modo que solicitan el decreto de medida cautelar innominada conforme a la cual fuera ordenada la inmediata restitución de la arrendataria en el ejercicio de los derechos de ocupación del inmueble.

Que era evidente que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo, lo cual fue la intención fraudulenta de las partes en aquella causa y era evidente que el tribunal agraviante, había acordado una entrega material en virtud de la cual desalojaron a una familia en el proceso donde la decretó donde ni siquiera eran partes, de modo que la ejecución forzosa de la transacción, obró como una evidente situación de hecho proveniente de un juez de derecho que, por mandato constitucional, estaba obligado a acordar la cautela solicitada y en consecuencia, la restitución inmediata de la arrendataria en el goce y ejercicio de sus derechos.

Que no obstante lo anterior, en abierto agravio de las garantía y derechos constitucionales de la arrendataria, el tribunal agraviante consideró que la arrendataria se encontraba obligada a demostrar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular, el periculum in mora, pues según su parecer, el arrendatario despojado ilícitamente en ejecución de actos de entrega material visiblemente simulados por las partes en un proceso contencioso, tendría la carga de probar que la mora en el trámite del incidente, le ocasiona daños de imposible subsanación, de modo que, en abierto e inexcusable desconocimiento de la Constitución, de la Ley y de sus principios, consideró que las partes en el proceso simulado son las que tienen el derecho a tener y poseer el inmueble, imponiéndole a la arrendataria una carga procesal de la que, por expreso mandato de la Constitución, se encuentra relevada y en virtud de la cual, no podría ser restituida en el goce y ejercicio de sus derechos hasta tanto no sea tramitado, conocido y decidido el incidente que, por si fuera poco, tramitado en ejecución, tiene además recurso de apelación y hasta Casación.

Continúan los apoderados de la quejosa, narrando las actuaciones que se suscitaron en el juicio donde se originó la presente acción y que se dan por reproducidos.

Denuncia las violaciones del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar, y por ende, se declare restituida su representada en el goce y disfrute de sus derechos como arrendataria del inmueble y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, acordándose poner a T.H.R. en posesión efectiva y material del inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado en párrafos precedentes. Así como se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en este caso.

También solicitan se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde poner en posesión inmediata del inmueble arrendado a su representada, mientras se sustancia la presente acción y se oficie a los tribunales competentes a los fines que se practique la respectiva entrega.

TERCERO

Corresponde a este Superior el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión del 18-11-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por T.H.R., consistente en que se le restituyera inmediatamente en el goce y ejercicio de sus derechos como arrendataria al haber sido desalojada en ejecución de una transacción concertada fraudulentamente, tal como quedó narrado en párrafos precedentes.

El fallo accionado en amparo de fecha 18-11-2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente:

…Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, en el caso de la medida innominada, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele al solicitante de la medida, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada, solicitadas por la parte actora y así se decide…

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debemos señalar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 11-08-2000, estableció lo siguiente:

…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la negativa de dictar las medida innominada solicitada por la quejosa, en la solicitud de fraude procesal incoada por la querellante contra los ciudadanos R.Q. y L.L., ya que al decir de la quejosa le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley, ya que la posición de su representada en el proceso, en el que, como consecuencia de una simulación grosera fue despojada ilícitamente de sus derechos, ha debido dar lugar al decreto de la misma. Que fue colocada en situación de desigualdad al imponerle una carga procesal ilegal relativa a la prueba del “periculum in mora”, lo que le confirió carácter legítimo a la posesión ejercida por quienes forjaron el proceso, restringiendo indebidamente las posibilidades de la arrendataria de participar en aquel proceso en plano de igualdad, en cuestiones que afectaron ilícitamente sus derechos. Que eran razones de orden constitucional las que debieron dar lugar la decreto inmediato de la medida.

En tal sentido, tenemos que la representación de la hoy accionante, manifiesta en su escrito de amparo que la decisión accionada es recurrible mediante apelación, que el mismo tribunal que la dictó no podría revocarla, pero que razones de orden constitucional harían procedente la acción de amparo, desde que el trámite del incidente de apelación ante el tribunal de alzada, se constituye en una injustificada dilación en la administración de justicia constitucional que, de manera inmediata, ha debido dar lugar al decreto de la medida por el tribunal agraviante y en consecuencia, la inmediata restitución de la arrendataria en el goce y disfrute de sus derechos como inquilina.

Ante tal situación y a la luz de los requisitos antes citados, debemos verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos. En cuanto al primer requisito que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.

Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.

Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:

…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.

En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”

Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: L.A.B., del 28-07-2000, indicó al respecto que:

… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…

De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.

Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.

Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de E.J.V.F., la Sala Constitucional del m.T., además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso L.A.B., precisó:

(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.I.F.A., en su parte pertinente, estableció:

…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…

Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.

En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por R.C., Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).

Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:

…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(pág. 168.)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que ante la negativa del juez de la acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de restitución de la arrendataria en el inmueble, por considerar que no se cumplían los requisitos de ley para su decreto, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; la parte afectada, hoy quejosa, contaba con el recurso de apelación como vía procesal idónea y eficaz que por igual le servía para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, consignada por la representación de la quejosa en copia fotostática, verificada por quien decide en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, medio que ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional, se observa que en la decisión accionada en amparo del 18-11-2010, el juez de instancia realiza un análisis pormenorizado de los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, concluyendo que en ese caso, no se encontraba demostrado el requisito del periculum in mora, ya que no habían traído a los autos prueba suficiente que demostrare tal extremo, por lo que niega las mismas.

Es de todos conocidos, que para el decreto de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, debe demostrarse las condiciones fundamentales para su procedencia, que en caso que faltare una condición, la medida sería negada. En el caso de la decisión impugnada, el juez consideró que no se había demostrado el periculum in mora, siendo que para su comprobación no solo se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Vale decir, que recae en cabeza del solicitante de la medida comprobar efectivamente que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en autos, para que el juez decrete la medida, lo cual no ocurrió en el caso accionado, pues el juez de instancia al analizar las actas pertinentes para el decreto de las medidas solicitadas consideró que no estaba demostrado tal requisito así como tampoco, en el caso de la innominada, la existencia del peligro inminente e irreparable que pudiera causársele al solicitante de la medida.

Siendo ello así, las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciadas por el accionante, de constituir una situación irreparable, no es a través del amparo constitucional como puede obtener la revisión del fallo que le fue adverso, ya que para ello existe el recurso ordinario de apelación, el cual constituye el medio procesal idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación a la acción de amparo. Tal recurso ordinario tiene la finalidad de revisar la sentencia, pudiendo el juez de alzada que le correspondiere, revisar y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinales(recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”; no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era desfavorable.

Reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.

Siendo así, dado que no se observa que la parte hoy quejosa haya recurrido a la vía ordinaria preexistente para solventar su situación jurídica, a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo resulta inadmisible. Así se declara.

Por último, en cuanto a los alegatos señalados por la representación accionante, sobre la denuncia de fraude procesal, a lo largo del escrito de amparo, quien decide considera que el amparo constitucional no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal.

En este sentido, en sentencia del 04-08-2000, (caso: H.G.D.), esta Sala señaló, con respecto a la acción de fraude procesal, que :

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional

Igualmente, en sentencia del 22-06-2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), esta Sala estableció:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En razón de lo anterior, y por cuanto la acción de fraude se encuentra en curso ante el juzgado señalado como agraviante, se desestiman los alegatos sobre el citado procedimiento formuladas por la parte accionante por cuanto la acción de amparo no resulta la vía adecuada para obtener una declaratoria de fraude, y menos aún, cuando la causa se encuentra en etapa de sustanciación. Así se declara.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo planteada. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados L.B.C. e I.F.D.A., en su carácter de apoderados judiciales de la T.H.R.G. contra las presuntas acciones lesivas atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión del 18-11-2010.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 8514

En esta misma fecha siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.

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