Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.T.H.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Socorro, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.562.188.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRENTE: F.J.G.M. y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 26.958 y 30869, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 48.225, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

(Por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales).-

EXPEDIENTE NRO.: RQF-10.026.-

Sentencia Definitiva.-

I

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo del dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, quedando asignada bajo el número JP51-L-2009-000087, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.T.H.B., titular de la cédula de identidad número V-9.921.645, debidamente asistida por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 26.958, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..-

Por auto de fecha dos 02 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, declina la competencia por la materia a este Juzgado y ordena la remisión del mismo a este Tribunal; quien en fecha 15 de Abril de 2010, le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2010; con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella quedando asentada bajo el número RQF-10.026. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso.-

En fecha 14 de Febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 09 de enero del 2011, por el ciudadano abogado D.V., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de febrero de de 2011, en virtud de no haberse librado los oficios de notificación y citación del auto de admisión se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio el S.d.E.G. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibe la comisión no cumplida, en virtud de un error.-

En fecha 23 de mayo del 2011,este Órgano Jurisdiccional ordeno subsanar el error incurrido y así mismo ordeno el desglose de las copias certificadas a los fines de librar nuevamente el despacho de comisión; librándose el mismo.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se entrego la comisión al correo especial.-

En fecha 19 Septiembre compareció el ciudadano Abogado J.P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 48.225; en su condición de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., mediante diligencia consigna copias de Resoluciones, Gaceta Municipal e Instrumento Poder, las cuales fueron agregadas a los autos.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió la comisión debidamente cumplida.-

En fecha 25 de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano Abogado J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A.. Presentó escrito de Contestación a la Querella, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad procesar para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 16 de noviembre de 2011 y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido las dos partes, quienes hicieron sus exposiciones y solicitaron la apertura del lapso de pruebas.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.P.R., ut supra identificado.-

Asimismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas, con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 17 de enero de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 24 de enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.T.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.921.645; contra la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, quedando signado con el Nro. RQF-10.026. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.-

II

Alegatos de las Partes

1) De los alegatos de la parte Recurrente.-

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “En fecha 03 de Marzo de 2001 ingresé a la función pública como Jefa de Control y Gestión en la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., posteriormente como Jefa de Hacienda Municipal de la misma Alcaldía y después como Directora General de la mencionada Alcaldía cargo que desempeñe por un lapso de seis (06) años hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la ciudadana Alcalde (nueva) habiéndoseme notificado de la mima en fecha 05 de diciembre de 2008. Como quera, que mi desempeño como funcionaria publica amparada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica y demás Leyes de la Republica hace surgir en la esfera de mis derechos subjetivos derechos y beneficios que se activan al darse por terminada la mismo se traducen en valores pecuniarios que hasta los momentos no me han sido sastifechos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar mediante la presente querella funcionarial a la Alcaldia del Municipio el S.d.E.G., para que convengan a reconocerme y pagarme a ellos sea condenada por este Tribunal la siguientes cantidades:..”

…(Bsf. 44.140,79) por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y calculadas con integración al salario del BONO VACACIONAL y la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO conforme lo dispone el primer aparte del Artículo 32 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. 2.- Los Intereses sobre las prestaciones por la cantidad de Veintidós mil novecientos coma cincuenta y un Bolívares fuertes (Bsf. 22.900,51) 3.- Bono vacacional previsto en el Articulo 24 y que asciende a la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta con once céntimos (Bsf. 8.650,11). 4.- La Bonificación anual prevista en el Artículo 24 de la Ley respectiva y que asciende a la suma de Cuarenta y seis mil ciento catorce coma ochenta y ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 46.114,88). 5.- La Bonificación de fin de año prevista en el Articulo 29 de la ya citada Ley y modificada en su monto por Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 39046, de fecha 28 de Octubre del 2006 y que asciende a la suma de Cuarenta y seis mil ciento catorce coma ochenta y ocho Bolívares Fuertes (Bsf 46.114,88); para un gran total de Ciento sesenta y seis mil novecientos setenta y dos coma diecisiete Bolívares fuertes (Bsf. 167.972,17)…

los cuales se dan aquí por reproducidos.-

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la cantidad anteriormente señalada que ascienda a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS COMA DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 167.972,17)…”.

Termina fundamentando la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 144, 24, 25, 28, 29, y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Demando por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, causados por cuanto la administración Municipal al no cancelas las prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente.-

2) De la contestación a la Querella.-

En la oportunidad de darle contestación a la querella el Síndico Procurador del Municipio alegó lo siguiente:

…Es cierto, que la relación de trabajo, de la ciudadana M.T.H.B., con la Querellada, haya terminado por cuanto fue “…removida del cargo por decisión de la ciudadana Alcalde…”, ya que se trata de funcionario de funcionario de libre nombramiento y remoción y lo que procedió fue su retiro por parte del Empleador.

Alega “…

Es falso por ello, lo niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los cálculos discriminados por la Querellante, M.T.H.B., en su escrito de Querella ya que en el mismo no se encuentra estimado o predeterminado el cálculo del salario integral, sobre el cual hace los cálculos de Prestaciones reclamadas, especificadas en el escrito de Querella, por ello es que rechazo y contradigo todos y cada uno de los referidos cálculos…

Sigue aludiendo que “…Es falso por ello, lo niego, rechazo y lo contradigo, que a la Querellante, M.T.H.B., en el periodo comprendido entre el 01 de Marzo de 2001, hasta el día: 05 de Diciembre de 2.008, le correspondan por ANTIGÜEDAD, la suma total de Bs. 44.140,79. de conformidad con el Articulo 29 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica calculadas con integración al salario del BONO VACACIONAL la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según lo dispone el primer aparte del articulo 32 ejusdem, según expone en la querella …”

Culmina aludiendo que “… Es falso, por ello, lo niego, rechazo y lo contradigo, que la Querellada deba de pagar a la Actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS COMA DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 167.972,17), por concepto de Prestaciones sociales, calculados por la Querellante, como sumatoria total por los conceptos discriminados anteriormente, siendo la cantidad correcta a pagar y que reconoce la Querellada, conforme a las leyes aplicables, la de Bs. 47.584,96.-

3) Escrito de pruebas de la parte Querellante:

En la oportunidad de promover Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existía con la querellante y la querellada es de Facturadota, y se inicio en fecha 01 de Marzo de 2.001, hasta el día 05 de diciembre de 2.008, consignó Constancia emitida por el Jefe Personal O.G., anexo marcado A, con lo cual demuestra que el tiempo de servicio transcurrió entre ambas fechas fue de 07 años, 09 meses y 4 días. -

Para demostrar que por concepto demandado de vacaciones, y que las mismas fueron canceladas anualmente, cuando eran exigibles consignó originales de recibos de cancelaciones de vacaciones correspondiente a los años 2007-2008, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2001-2002, consignó en siete (07) folios recibos de cancelación, que firma conforme la Querellante, marcados con las letras E, F, G, H, I, J y K.-

Para demostrar que los cálculos realizados por la actora no son los correctos consigno, Cálculo de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de la actora.-

III

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.-

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)…

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que no es hecho controvertido en la presente causa la relación de trabajo, el cargo ni el lapso que comenzó y cuando culmino lo cual ambas partes coinciden y demuestran en autos que es de 07 años, 09 meses y 4 días. Así se establece.-

Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el S.d.e.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, Bono vacacionales o Bonificación anual, Bonificación de fin de año, los cuales se discriminaron en los cuadros demostrativos, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS COMA DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 167.972,17).-

De las Prestaciones Sociales.

Antigüedad:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes

...

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”…

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante presto servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., desde fecha 03 de Marzo de 2001 hasta fecha 05 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Interese sobre las Prestaciones Sociales:

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) calculados a las tasas mensuales expresadas en el cuadro anexo que se reproduce como parte integrante del presente escrito. A este respecto, considera quien suscribe que, los intereses sobre prestación de antigüedad se generan única y exclusivamente, durante la relación de trabajo, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

..Artículo 108 – La Prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa..

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana M.T.H.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.921.645, posee una antigüedad de (7) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que evidentemente le corresponde dichos intereses de antigüedad . En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar procedente el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

Aunado a ello que el ente querellado en la oportunidad procesal de las pruebas consignó el cálculo de las Prestaciones Sociales en el cual reconoce tal derecho. Así se decide.

Bono Vacacional:

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el Bono vacacional, previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este renglón con respecto a dicho beneficio, de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 111 al114 del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó el calculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración, accionada le hizo el pago a la querellante dicho concepto,

De la misma manera este Juzgado Superior, observa que de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 103 al 109 ambos inclusive del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó los recibos de pagos de de vacaciones del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración le cancelo a la trabajadora los periodos vacacionales años 2007-2008, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2001-2002, de lo cual se desprende, que se encuentran firmados por la parte actora como recibidos conforme y los mismos no fueron impugnados por la parte querellante por lo cual se leda pleno valor probatorio. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de los mismos. Así se decide.-

Sien embargo del mencionado cálculo de las Prestaciones Sociales que corre inserto a los autos se evidencia que el Ente Administrativo querellado reconoció en dicho cálculo las vacaciones y el bono vacacional fraccionado; en virtud de ello es que este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

Bonificación Anual

Así mismo reclama la Bonificación Anual no disfrutadas, por cuanto no se le canceló dicho beneficio tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…BONO VACACIONAL O BONIFICACIÓN ANUAL: Artículo 24 Estatuto…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

  1. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se desprende de los Recibos de pago que corren insertos a los folios 109 al 122 del Expediente Principal que a la querellante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2001-2002; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron cancelados a la querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente no se le adeuda los respectivos Bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Bonificación anual. Y Así se decide.-

    Bonificación de Fin de Año.

    En relación a dicha Bonificación de fin de año, por cuanto no se le canceló dicho beneficio tal como lo establece el artículo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.046. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  2. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”. Amen, que este Juzgado realizo la búsqueda excautiva de lo que se puede analizar, no obteniendo resultados satisfactorios. En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Improcedente tal pedimento. Y Así se decide.-

    Aunado a ellos en este renglón con respecto a dicho beneficio, de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 111 al114 del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó el calculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración, accionada, reconociéndole adéudales en dicho cálculo los Aguinaldo fraccionado; en virtud de que el Ente administrativo querellado reconoce tal beneficio este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el pago de de los Aguinaldos fraccionados. Así se decide.-

    De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 04 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el cuatro (04) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.-

    Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas y Bona vacacional adeudas por el Municipio el S.D.E.G., al ciudadano A.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha 03 de julio de 2003 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 04 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

    IV

    Decisión

    Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.T.H.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.921.645, contra el Municipio el S.d.E.G..

Segundo

Ordena al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales y de los Intereses sobre dicha prestación de antigüedad, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se Niega Por Improcedente el pago del Bono Vacacional, conforme a la parte motiva del fallo.

Cuarto

Se Niega por Improcedente el pago del Bono Anual, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Se niega por Improcedente el pago del la Bonificación de Fin de año, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Por cuanto el ente Querellado reconoce en el Cálculo de las Prestaciones Sociales el pago del concepto de Bono Vacacional Fraccionado, y la Bonificación de Fin de Año Fraccionado, se ordena el pago de los mismos.

Séptimo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo tercero y octavo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se publicó y registro la anterior decisión.-

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nro. RQF-10.026.

Mecanografiado por: Y.R.

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