Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000021

PARTE DEMANDANTE: T.H.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.851.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEFFRI CEBALLOS RUÍZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.359.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en San Tomé, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CÉSAR ESTEVES ALVARADO, I.J. VALLES BRETT, ALEJAMDRO REYES ZUMETA, JENNIT CAROLINA GOITIA, M.A.G. NEGRETTE, M.Z.O. URDANETA, TOMÁS CARRILLLO, F.A., RICARDO BETHENCOURT, J.C., ÁNGEL DUQUE, J.L. HERRERA, SUDAN MACCIO, MARCO MARTÓN, CHANDLER MOLINA, R.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.183.396, 2.544.490, 6.097.124, 10.965.679, 6.298.635, 7.891.936, 6.155.888, 8.704.943, 5.536.817, 6.824.232, 2.805.552, 9.878.470, 10.545.415, 10.331.400, 9.558.748, 6.007.946 y 10.164.671, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2000.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana T.H.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.851.370 contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 08 de enero de 2001, el abogado M.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La sentencia objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana T.H.D.C. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, condenando a pagar a ésta última la suma de diez millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.296.640,96), con base a las siguientes consideraciones:

1) En relación al alegato del defensor judicial relativo a la falta de cualidad de “PDVSA” para estar en juicio al argüir que jamás laboró para su defendida sino que prestó servicios para la COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA ESCUELA EL TIGRE, una institución con personería jurídica propia, al ser “…un hecho notorio en esta zona, que es la Empresa PDVSA, la que cubre todos los gastos tanto los de materiales o bienes, como de mantenimiento y del personal que presta servicios o labora en las Escuelas que se encuentran localizadas dentro de lo que se ha denominado Campos Petroleros (Campo Oficina, por ejemplo)…”.

2) Que siendo que la “…demandante ha logrado demostrar suficiente y fehacientemente la existencia de la relación de trabajo en cuestión, quedando en consecuencia admitidos todos los hechos o alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, por lo que se concluye, que la demanda ha de ser declarada CON LUGAR…”

II

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. La referida representación no consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar la sentencia recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se observa que mediante Auto de Admisión de demanda de fecha 18 de enero de 1999 (F. 39, pieza 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, además de admitir la pretensión libelar, ordenó la citación a la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin que conste que hubiese ordenado la notificación del ciudadano Procurador General de la República a la cual estaba obligado en atención a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965), vigente para la fecha de la tramitación de la causa que se analiza, lo cual constituía un imperativo legal. En efecto, el mencionado precepto legal señalaba:

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República…

Así mismo, y contrariamente a lo contemplado en dicha normativa, se observa que en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de diciembre de 2000 mediante la cual se declaró con lugar la acción que nos ocupa, se omitió igualmente la debida notificación al Procurador General de la República, obviando una vez más el cumplimiento de la normativa vigente estatuida, que expresamente acordaba la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos supuestos en que se afectaran directa o indirectamente los intereses de la República, como lo es en el caso de autos, donde esta involucrada la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en condición de demandada y condenada en definitiva por la sentencia recurrida.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de nuestro Más Alto Tribunal, es conteste en señalar que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al representante judicial de la Nación (Procurador General de la República) de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues de no hacerlo, indefectiblemente debe prosperar la reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud de la Procuraduría General de la República, ya que dicho organismo es quien tiene la atribución legal de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, en el entendido, de que estas normas no pueden en ningún caso, ser relajadas ni renunciadas, por ser de estricto Orden Público.

En el caso sub iudice se constata, que a pesar de que la parte demandada es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cuyo único accionista es la República, se omitió ab initio, como se señalara precedentemente, con el cumplimiento de uno de las prerrogativas procesales concedidas a dicho ente político-territorial, cual es la debida notificación del Procurador General de la República, por lo que si bien en principio, en atención a la etapa procedimental en la cual se encuentra la presente causa, acordar la reposición sería atentar y menoscabar la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que teniendo la República interés en las resultas del juicio, se encontró durante la tramitación del juicio bajo análisis, en estado de indefensión y desigualdad procesal, dado que, al haberse producido la ausencia de la mencionada notificación respecto de la interposición de la demanda, se vio imposibilitada de ejercer las defensas y los recursos pertinentes contra las pretensiones libelares y en contra del fallo que en definitiva fue dictado en primera instancia.

En tal sentido, siendo que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede en ningún caso, entenderse como mero formalismo del proceso, ya que su omisión genera menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Nación, quien -se reitera- quedó en estado de indefensión al no poder ejercer las defensas pertinentes, por la falta de notificación y la no suspensión de la causa conforme a la Ley, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de sustanciación, en aras del debido proceso, de oficio REPONE la causa al estado en el que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana T.H.D.C. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., una vez que efectivamente se evidencia la ausencia de tal notificación, la cual reviste carácter de orden público, al ser ésta “…uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público...” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004). Así se decide.

Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría retrotraer la causa al estado en que se produzca una nueva notificación que procure el cumplimiento de las formalidades no cumplidas; más sin embargo, al constatar, quien aquí se pronuncia, que la parte actora, la empresa demandada y el Procurador General de la República se encuentran a derecho por ante esta Alzada, el ordenar una nueva notificación para imponer a ésta última de las actas procesales, resultaría totalmente inoficioso y, si bien es cierto entonces que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada, sería la contestación de la demanda, en atención a las previsiones sobre el régimen procesal transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el principio de aplicación inmediata de las normas procesales (artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, a los fines de la fijación del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem, con la expresa advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, celebre el acto de Audiencia Preliminar; 2) Se decreta la NULIDAD de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, así como la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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