Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada T.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.F., , interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita.

En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, y en fecha 25 de julio de 2007 ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 23 de octubre de 2007 compareció ante este Juzgado la abogada E.C.V. R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo a dar contestación al recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2007 la causa se abrió a pruebas, y en fecha 22 de enero de 2008, día fijado para el acto de audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia que la representación judicial del organismo querellado no compareció a dicho acto.

Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la recurrente que en fecha 13 de marzo de 2007 le fue entregado el Oficio N° 123 de igual fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó la apertura de un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse ausentado de su puesto de trabajo en fecha 12 de marzo de 2007 sin la autorización de su superior inmediato.

Que en fecha 15 de marzo dirigió una comunicación al Presidente del Instituto, alegando la incompetencia del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto para instruirle dicho procedimiento, por no ser dicho funcionario su supervisor inmediato, siendo a este último quién, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el facultado para tales fines.

Que en el referido escrito detalló los motivos de su traslado fuera de su puesto de trabajo, manifestando en el mismo escrito las razones por las que no pudo notificar a su supervisor inmediato y que, sin embargo, tales alegatos no fueron considerados y en fecha 26 de abril de 2007recibió el Oficio N° 475 de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación escrita.

Que a los fines de ejercer el Recurso de Reconsideración, en fecha 27 de mayo de 2007 solicitó copia del expediente contentivo de las actuaciones del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impuesta, y que le fue entregada únicamente copia del Oficio N° 123 de fecha 13 de marzo de 2007, y que dicha entrega le fue hecha cuando ya había vencido el lapso de para la interposición del recurso.

Que el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que le fue impuesta, se encuentra afectado de nulidad absoluta y está viciado de ilegalidad por haber incurrido en exceso de poder el funcionario que lo dictó.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por no ser su supervisor inmediato el funcionario que dictó el acto sancionatorio, resultando nulo dicho acto de acuerdo a o estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto ni el Oficio N° 123 de fecha 13 de marzo de 2007, ni el Oficio N° 475 de fecha 24 de abril de 2007, hacen mención a los elementos probatorios de los cuales se desprenden los hechos imputados a la funcionaria, ni tampoco el soporte documental en que se basó para determinar la comisión de los mismos, por lo que concluye que el acto impugnado no siguió el procedimiento legalmente establecido, violando de esta forma su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Que tiene una trayectoria impecable como funcionaria del Instituto con trece (13) años ininterrumpidos de servicio, y que se la sanciona de manera desproporcionada por dirigirse a retirar un Oficio firmado por el Presidente del Instituto para realizar una encargaduría como Coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, que le era requerido para poder cobrar las diferencias de sueldo, por lo que en modo alguno esta ausencia podría considerarse abandono del puesto de trabajo, por lo cual no existe proporción en la pena impuesta.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte recurrente, señalando que el acto administrativo impugnado cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, rechazó el señalamiento referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado por cuanto la querellante se encuentra adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Relaciones, desempeñando el Cargo de Analista de Personal V, por lo que se considera que el supervisor inmediato es el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal de la Institución.

Niega y contradice que el acto carezca de motivación, por cuanto en el mismo se señalaron los motivos que dieron lugar a la sanción con base a los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007, cuando la funcionaria abandonó sus labores y no participó a su superior inmediato de su ausencia.

Finalmente, solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra el Oficio N°.475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual contiene la sanción de amonestación escrita a la parte recurrente, fundamentada en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone la parte recurrente que dicha actuación de la Administración resulta violatoria de lo señalado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que dictó el acto sancionatorio era incompetente para ello, además de encontrarse viciado de nulidad por inmotivación, por violación a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y por violar el procedimiento legalmente establecido.

Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a analizar en primer lugar el alegato referido a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo sancionatorio, y al efecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, sanción esta que le fue impuesta a la hoy recurrente, y seguidamente en su artículo 84 se contempla el procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción, señalando:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

(Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, de la trascripción parcial del referido artículo 84 se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo. En este sentido, el señalamiento expreso del artículo referido a que dichas actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores jerárquicos inmediatos, los que por su interacción diaria con los subordinados, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas, y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, además de las funciones que desempeñan, las demás variables que deben contemplarse en el desempeño de los cargos públicos, entre estas, como el cumplimiento cabal del horario laborable, las evaluaciones de desempeño y el régimen de los permisos remunerados por causa de estudios o médicas, variables que indudablemente se encuentran fuera de alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior ajeno a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.

En el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 36 del expediente judicial el Organigrama Estructural de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que el Departamento de Asistencia Técnica de la División de Relaciones Laborales, unidad administrativa donde la parte recurrente se desempeñaba como Analista de Personal V, se encuentra tres (3) niveles jerárquicos por debajo de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto.

Siendo ello así, y observando este Juzgado que en el presente caso el acto administrativo sancionador fue dictado y suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como máxima autoridad de la referida dirección, aunado a que no se evidencia del expediente judicial, con base al diagrama estructural consignado, que la parte recurrente se encontrase en sujeción directa al funcionario que dictó la amonestación, y además el Instituto no consignó el expediente administrativo que aportara elementos para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, resulta obligante para este Juzgado considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio 475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de amonestación escrita, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, subsumiéndose dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada T.H.R., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.F., contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.475 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita. En consecuencia, se declara la nulidad del identificado Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005880

CAG/drp.-----

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