Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 12 de abril de 2013

AP21-L-2011-005308

En el juicio por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana T.I., titular de la cedula de identidad Nº 6.313.709, representada por la abogada E.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.217; contra la compañía Oracle de Venezuela, C.A. (antes Sistema Oracle de Venezuela, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nº 23, tomo Nº 86-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil por modificación total de su Documento Constitutivo/Estatutario, en fecha 28 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, tomo Nº 396-A, representada por la abogada A.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.945; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de febrero de 2013 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada vista la insistencia de la apoderada judicial de la parte actora en la traducción de la documental marcada con la letra “i”, las cuales corren insertas del folio Nº 91 y 92, del expediente; en fecha 5 de abril de 2013 se evacuó la mencionada traducción y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar y su subsanación, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Sun Microsystems de Venezuela, S.A. en fecha 21 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Hardware Sales Representative adscrita al Departamento de Ventas; que se le notificó en fecha 30 de julio de 2010 de la sustitución de patrono de Oracle de Venezuela, C.A., devengando un último salario mensual de Bsf. 13.519,33, hasta la fecha 10 de enero de 2011 cuando decide presentar su renuncia voluntaria, por lo que prestó el servicio hasta el día 28 de enero de 2011.

Expresa que de acuerdo a las condiciones establecidas en la cláusula Nº 7 del contrato de trabajo, se estableció una compensación variable, la cual era determinada por la compañía para cada ejercicio fiscal de acuerdo al plan anual de compensación “Plan de Remuneración Individual del año fiscal 2011”, que es equivalente a la tasa de bonificación por créditos de ventas al margen de sistemas (servers & storage) del 2%

Aduce que la empresa le adeuda la cantidad de Bsf. 250.569,25, por cuanto no consideró su participación en la venta de equipos de computación al Banco de Venezuela, por la cantidad de Bsf. 12.528.462,60, las cuales comenzaron a mediados del año 2010, por lo que reclama su cancelación, así como su incidencias en los intereses de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 219, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación y las costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, pues el nexo entre las partes finalizó el día 28 de enero de 2011, la demanda fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 y admitida en fecha 2 de julio de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 31 de julio de 2012, es decir luego de vencido el lapso de 2 meses, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Asimismo opuso como segundo punto previo la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda, pues se le ordenó la corrección del libelo de la demanda por no señalar el objeto reclamado y se limitó a indicar el monto de la comisión adeudada, así como las diferencias de las prestaciones sociales en base a las comisiones devengadas y no pagadas al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, sin realizar calculo alguno que estime lo pretendido, lo cual no solo es confuso, sino que incumple los requisitos formales fundamentales establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no indica cuales son la diferencias que reclama, lo cual le crea estado de indefensión y que en modo alguno puede ser suplido el Tribunal, por lo que en consecuencia solicita sea declarada improcedente la demanda.

Admite la prestación del servicio, la fechas de inicio, de notificación de la sustitución de patrono y de la terminación del nexo, la renuncia, así como de acuerdo a lo pactado por las partes, la actora podía obtener una bonificación por créditos de ventas de margen de sistemas hasta el 2%.

Señala que el Plan de Remuneración Individual se establece que la demandante no podría cobrar ninguna comisión o bonificación hasta que la compañía efectuara todas y cada una de las determinaciones y ajustes, modificaciones o cambios previstos en la sección II.B de términos y condiciones del año fiscal 2011 y recibiera del cliente el pago total de la transacción correspondiente, por lo que no podía existir una expectativa de cobro hasta que no fuera cancelada la totalidad del monto acordado, por lo que solicitan sea declarada improcedente la pretensión del pago de este reclamo debiendo advertirse que la orden de compra de la negociación fue emitida en fecha 29 de diciembre de 2010, lo cual no significa que la venta estuviera concretada, ya que de acuerdo a las políticas de la empresa, estos negocios no se registran hasta que se suscriben los contratos de compra-venta del equipo, lo cual ocurrió en fecha 18 de febrero de 2011 siendo cancelada su totalidad en fecha 9 de julio de 2011, es decir, cuando ya la demandante no prestaba servicios.

Expresa que la demandante no cumplía con los requisitos concurrentes para ser acreedora del pago de la comisión pretendida, como lo son: 1) la existencia de la relación de trabajo al momento del reconocimiento del ingreso; 2) la suscripción del contrato de compra venta y; 3) la entrega del equipo y el pago del importe a la compañía; por lo que en consecuencia debe ser declaro improcedente su cancelación.

Por todos los motivos expresados solicitan sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la defensas previas de prescripción e indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda opuestas por la parte demandada y; (2) de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 59 al 90, ambos inclusive, marcadas desde la letra “a” hasta la “h” y sobre las cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el folio Nº 77, por no emanar de su representada y que en lo que respecta a los folios Nº 82 al 89, 91 y 92 solicitó que no sean valorados por no estar en castellano. Así las cosas pasamos a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 59 al 76, ambos inclusive, marcadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, rielan en copias simples contrato de trabajo suscrito por las partes, plano de remuneración individual del año fiscal 2011 y liquidación de prestaciones sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que las condiciones pactadas por las partes, así como los montos y conceptos cancelados a la demandante con ocasión a la terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 77, marcada “F”, riela copia simple de la orden de compra Nº 40042558, de la Vicepresidencia de Compras del Banco de Venezuela, de fecha 31 de diciembre de 2010; la cual fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandada pues no emana de su representada sino de un tercero que no es parte. Al respecto la apoderada judicial de la parte actora señaló que fue promovida la prueba de informes para hacerla valer. En tal sentido, tenemos que de acuerdo a la prueba de informes a la cual hace referencia, tenemos que en el auto de admisión de pruebas, esa solicitud fue negada y sobre lo cual no se ejercicio recurso alguno. Así pues, se desecha del proceso por cuanto no fue presentado el original o un medio de auxilio que demuestre su certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 78 al 81, ambas inclusive, marcada “G”, rielan copias simples de documentos de pedido y orden adjunta, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte demandada solicitó fueran desechadas por cuanto nada aportan al proceso, lo cual no es un medio de ataque sino por el contrario un juicio de valor respecto a los mismos. En tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los programas y servicios de programas facturados por la demandada a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. Así se establece.

Folio Nº 82 al 89, ambas inclusive, rielan copias simples de documentos de pedido y orden adjunta, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que no fueran valoradas por estar suscritas en un idioma que no es el oficial en la Republica Bolivariana de Venezuela. La apoderada judicial de la parte actora señaló de su contenido se evidencian las características del equipo que el Banco de Venezuela adquiere y sobre las cuales al momento de promover las pruebas se solicitó la traducción de un interprete público al idioma castellano. En tal sentido, se le informó a la parte actora que de la revisión del escrito de pruebas no se evidencia que fuera promovida la traducción a la cual hace referencia, por lo que se le permitió acceso al expediente para que señalará donde se solicita la traducción, señalando que no fue solicitado en el escrito de pruebas. Así las cosas, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto no se encuentran en un idioma distinto al castellano, no siendo promovida su respectiva traducción. Así se establece.

Folio Nº 90, marcada “H”, riela copia simple de la comunicación emanada del Director de Finanzas de la demandada al Banco de Venezuela, de fecha 20 de enero de 2011; se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil. Así se establece.

Folio Nº 91 y 92, marcadas “I”, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que no fueran valoradas por estar suscritas en un idioma que no es el oficial en la Republica Bolivariana de Venezuela y no constar su respectiva traducción. La apoderada judicial de la parte actora señaló de su contenido se evidencian las características del equipo que el Banco de Venezuela adquiere y sobre las cuales al momento de promover las pruebas se solicitó la traducción de un interprete público al idioma castellano, para lo cual se realizó el tramite pertinente y cuya resulta riela a los folios Nº 231 al 237, ambos inclusive, se desecha del proceso por cuanto emana de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a la parte demandada, lo cual violenta el principio de alteridad de la pruebas. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Hecgle D´Arthenay y N.D., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Hecgle D´Arthenay, quien previo al juramento de Ley rindió su testimonial señalando a las interrogantes de realizadas por las apoderadas de las partes que: (1) llevaba la ventas de servicio dentro de la empresa Oracle de Venezuela, en un cargo similar al de Teresa, pero en ventas de servicio; (2) tiene conocimiento de la venta al Banco de Venezuela, pues vendía los servicios de los equipos viejos y visto que compraron equipos nuevos dejaron de comprar servicios para los equipos viejos; (3) con la orden de compra se generaban las comisiones; (4) tiene conocimiento que existe un plan anual de compensación; (5) el plan de compensación era diferente para todos, a ella por servicio por trato de acuerdo a las metas, era diferente al de ventas de equipos; eran similares, eran por cuotas, la comisión para servicios era obligatoria cuando tenían la orden del servicio y firmado el contrato; (6) no sabe si era requisito la firma del contrato; (7) no tiene conocimiento si luego de una orden de compra no se generó una venta, pues Oracle es muy estricta con las cláusulas cuando montan una orden de compra, pues si la anulas te demandan; (8) para Oracle cuando se monta una orden de compra ya se da como un negocio hecho, es muy difícil que echen para atrás las maquinas, pues te demandada o te pechan con un dinero, al parner o al cliente, eso esta estipulado en los contratos suscritos.

El anterior testimonio nada aporta a los hechos controvertidos, pues desconoce el contenido del plan de compensación de la demandante. Así se establece.

En cuanto al ciudadano N.D., dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 97 al 202, ambos inclusive; sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida a analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 97 al 202, ambas inclusive, rielan marcadas desde la letra “a” hasta la “f”, en original: (1) liquidación de prestaciones sociales; (2) renuncia de fecha 10 de enero de 2011, (3) notificación de sustitución de patrono, de fecha 27 de julio de 2010; (4) contrato de trabajo, de fecha 1 de agosto de 2010; (5) plano de remuneración individual del año fiscal 2011; de fecha 1 de octubre de 2010 y; (6) términos y condiciones del plan de compensación por incentivos FY11, de fecha 1 de junio de 2010; se les confiere valor probatorio respecto a su contenido y de las mismas se evidencian los pagos realizados a la demandante con ocasión a la terminación del nexo, la renuncia presentada por la actora, la notificación de las sustitución de patrono, el contrato, los términos y condiciones pactados por las partes referidas a la prestación del servicio. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que el nexo entre las partes terminó en fecha 28 de enero de 2011, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo finaliza en fecha 28 de enero de 2011, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 25 de octubre de 2011 (folio Nº 25), cuando se presenta la demanda en sede judicial, es decir, dentro del lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito siendo notificada la parte demandada en fecha 6 de julio de 2012 (folio Nº 35), es decir luego de transcurrido el lapso de 2 meses a los que refiere el artículo 64 eiusdem, no existiendo a los autos prueba alguna que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.E.F.d.P., contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la apodera judicial de la compañía Oracle de Venezuela, C.A. (antes Sistema Oracle de Venezuela, C.A.). Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana T.I. contra la compañía Oracle de Venezuela, C.A. (antes Sistema Oracle de Venezuela, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día seis (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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