Decisión nº 255-D-20-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5142.

DEMANDANTE: T.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.118.

APODERADO JUDICIAL: C.J.C.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.316.

DEMANDADOS: F.C.C. y C.J.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.968.119 y V-11.765.355, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (surgido con motivo del juicio de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.I.C.C., surgida con motivo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual redeclara su incompetencia por razón de la materia.

Cursa del folio 1 al 8, escrito contentivo de la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, incoado por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.I.C.C., el cual fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. En el mencionado escrito libelar, el demandante alega lo siguiente: a) que de conformidad con lo establecido los artículos 291 y 203 del Código de Comercio y como accionista-propietaria de 1.340 acciones nominales lo que representa un 20% del capital social de la firma mercantil FRATEVIC, C.A., inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), en el Registro de Comercio que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resolviéndose cambiarlo a la ciudad de Punto Fijo y realizada su conversión en Compañía Anónima (C.A.) mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N° 8, celebrada el día 19 de mayo de 1993, protocolizada en el Registro de Comercio que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de junio de 1993, bajo el N° 620, folios 113 al 116, tomo VII, del Libro de Comercio respectivo, presenta denuncia de Irregularidades Administrativas en contra de los ciudadanos F.C.C. y C.J.P., en sus caracteres de Gerente General y Comisario en Orden de la referida compañía, dado que el primero de los nombrados una vez asumida su gestión administrativa no presentó los inventarios y balances económicos, incumpliendo con el documento Estatutario-Conversión en Compañía Anónima (C.A.) de la empresa FRATEVIC, C.A., el cual preceptúa en el artículo 7, del Capítulo VI del Ejercicio Económico: “que el ejercicio económico de la sociedad, terminará el día 28 de febrero de cada año, fecha en la cual se practicará un inventario de los bienes sociales, con el balance general respectivo”; y que aunado a ello no presentó los estados financieros de la referida empresa desde la fecha 1 de marzo de 2003, que desde el mes de mayo de 2003, no se ha celebrado Asamblea Ordinaria ni Extraordinaria de accionistas para discusión de punto alguno, contraviniendo lo establecido en el artículo 9, del Capítulo VI de las Asambleas, el cual reza: “las asambleas son el órgano supremo de la sociedad. Las ordinarias tendrán lugar en la primera quincena del mes de mayo”; violando asimismo lo contemplado en el artículo 10 del Capítulo VII del Fondo de Reserva que tipifica: “De las utilidades líquidas se deducirá un diez por ciento para integrar el fondo de reserva”; dado que no se han distribuido las ganancias netas para poder deducir el diez por ciento (10%) y así constituir el fondo de reserva; que su representada al no obtener información relativa a las ganancias y pérdidas de la empresa, así como también de las gestiones administrativas del socio administrador F.C.C., denunció todas las irregularidades ante el comisario C.J.P., mediante una misiva de fecha 29 de julio de 2011, en donde le exigió formalmente que iniciara las acciones legales pertinentes y emitiera su pronunciamiento en forma urgente, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir del recibo de la carta, y que en fecha 10 de agosto de 2011, el mencionado Comisario procedió a responderle mediante escrito, sin proporcionarle ninguna solución legal sobre la denuncia formulada, evadiendo lo solicitado e incumpliendo con las obligaciones legales permanentes y continuas inherentes a su cargo; razón por la cual solicita al Tribunal conocedor de la causa que nombre un (1) Comisario ad hoc, para que practique una inspección de los Libros de la compañía y los respectivos soportes contables, y que una vez verificados éstos, se convoque a una Asamblea de Accionistas de FRATEVIC, C.A., con el objeto de deliberar sobre todas las irregularidades objeto de la presente denuncia.

Riela del folio 9 al 10, auto de fecha 5 de octubre de 2011, en donde el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, dictó decisión declarando su incompetencia por razón de la materia, alegando que la presente solicitud no es de materia contenciosa, sino de naturaleza especial mercantil, declinando el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.I.C.C., planteó recurso de regulación de competencia contra el auto de fecha 5 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, manifestando que el Tribunal obvió por completo la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de la República para conocer de asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, siendo que a partir de la referida Resolución les corresponde a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, todo según las reglas ordinarias sobre la competencia del territorio; solicitando en base a la mencionada razón jurisprudencial que la solicitud de regulación de competencia sea declarada con lugar y se declare al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, competente para conocer el presente procedimiento. (Véanse los folios 11 al 15).

En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente a esta Alzada. (f.16).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, fijando el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por ser un lapso corto. (f.19).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2011, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, en los siguientes términos:

…este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Establece el artículo 291 del Código de Comercio que “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio …Omisis”, también se establece en el Libro Cuarto, Título I ejusdm, artículo 1.082, lo siguiente “La Jurisdicción Comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su conocimiento…Omisis”, también así mismo el artículo 1097 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:”El procedimiento de los Tribunales Ordinarios se observarán en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”. En el presente caso, la parte solicitante ciudadana T.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.968.118, por medio de Apoderados Judiciales ocurrió ante Tribunal a presentar denuncia de irregularidades administrativas, en contra de los ciudadanos F.C.C. y C.J.P., antes identificados, fundamentando la solicitud en los Artículo 290 y 310 del Código de Comercio. En tal virtud, por lo establecido en los artículos 291, 1.082 y 1097…la presente solicitud no es de naturaleza contenciosa, pero es de una materia especial, como la Mercantil, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de esta solicitud. Segundo: En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de solicitudes, corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide…

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia para conocer de la causa, fundamentándose en el hecho de que la presente solicitud no es de naturaleza contenciosa, pero es de una materia especial, como la Mercantil, considerando que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 1.082 y 1.097 del Código de Comercio.

Habiendo el tribunal a quo declarado su incompetencia el apoderado actor, plantea recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “…El procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, corresponde a la Jurisdicción voluntaria- no contenciosa, tal como en forma acertada el Tribunal de la causa lo admite en su propia decisión, pero a su vez, incongruentemente se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de esta solicitud, alegando que:”…pero es de una materia especial, como la mercantil…”, obviando por completo la resolución No 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de la república para conocer de asuntos civiles, mercantiles y tránsito…”

Ahora bien, la presente solicitud fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, constituye una acción mercantil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial de conformidad con el artículo 1.090 ejusdem, el cual es de naturaleza voluntaria, es decir, no contenciosa; por lo que en principio pareciera estar atribuida a los tribunales con competencia en materia mercantil, tal como lo dispone el artículo 1.082 ibídem; pero es el caso que en fecha 18 de marzo de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006 modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (subrayado del Tribunal); norma ésta de la cual se desprende que serán de la competencia exclusiva de los tribunales de municipio el conocimiento de los asuntos no contenciosos en las materia indicadas, excluyendo a cualquier otro.

En el caso de autos, se observa que en su petitorio, el accionante solicita al Tribunal que nombre un (1) Comisario ad hoc, para que practique una inspección de los Libros de la compañía y los respectivos soportes contables, y que una vez verificados éstos, se convoque a una Asamblea de Accionistas de FRATEVIC, C.A., con el objeto de deliberar sobre todas las irregularidades objeto de la denuncia, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio; de lo que se colige que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, tal como lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia patria; así tenemos que en decisión de fecha 5/5/2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 845 dictada en el expediente N° 05-2409, ratificó:

Así, como en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: P.O.V.C. y otros), con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, se indicó que:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Aplicado el anterior criterio, al caso de autos, adminiculado a las disposiciones de la citada Resolución N° 2009-0006, no queda lugar a dudas que estando en presencia de una solicitud de convocatoria de asamblea, lo cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, el tribunal competente para conocer de la misma, es un Tribunal de Municipio, de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la compañía, y por cuanto de autos se evidencia que el domicilio de la empresa denominada FRATEVIC, C.A., es la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, se concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, formulado por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.I.C.C., mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesta por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.I.C.C., contra los ciudadanos F.C.C. y C.J.P..

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/12/11, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 255- D-20-12-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5142.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR