Decisión nº 252-D-16-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4727.-

Visto el recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.475.920, asistida por el abogado L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.144, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por esta Alzada, con motivo del juicio de INTERDICTO POR OBRA NUEVA, seguido por la ciudadana T.D.J.D.L.C., contra la recurrente.

En el mencionado escrito, la ciudadana C.R.D.G. alega: 1) que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana T.D.J.D.L.C., interpuso en su contra una demanda por querella interdictal prohibitiva de obra nueva, el cual fue conocido por esta Alzada, en apelación interpuesta; 2) recibida las actas procesales el 16 de noviembre de 2009, el otrora Juez, M.R.G., decidió sobre la misma, en fecha 24 de febrero de 2010, ordenando dos (2) trámites, a saber, darle entrada al expediente; y el otro a fijar la oportunidad para la presentación de informes; 3) que con ello el mencionado Juez omitió su ineludible deber como juez constitucional, ya que debió desaplicar el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los dispositivos de la Constitución Nacional, ya que el mencionado artículo es inconstitucional, por cuanto no prevé la citación, ni el emplazamiento, ni la notificación, ni ningún acto comunicacional para que el demandado sepa que se le ha incoado una reclamación judicial en su contra, además de no prever acto de contestación a la querella lo que trae como consecuencia que se le violen derechos constitucionales, establecidos en los artículos 7, 26, 49, 257 y 334; 4) que si bien es cierto todos lo jueces tienen la ineludible carga de aplicar el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto que deberán hacerlo de tal manera que no contradigan las disposiciones constitucionales; 5) que todas las disposiciones que reglen garantías constitucionales son de disfrute y aplicación inminente, sin que sea imperioso esperar a que la Asamblea Nacional o la Sala Constitucional decida; 6) que en materia de acatamiento a los preceptos de la carta Magna, quienes peticionen su aplicación no requieren ajustarse a formas preestablecidas; 7) que todos y cada uno de los derechos procesales constitucionales garantizados por la tutela judicial efectiva, van desde el acceso a la justicia hasta la ejecución definitiva del fallo; motivo por el cual interpone el recurso de e invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de febrero de 2010 (f. 1-9). Anexó copia certificada del expediente N° 4605, cuya invalidación de sentencia se pide (f. 19-107).

Por auto de fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal le da entra al expediente (f. 108); y en esa misma fecha el otrora Juez de esta Alzada, M.R.G. se inhibe de conocer la misma, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con el abogado L.V.G., abogado asistente de la recurrente (f. 109).

En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal acuerda oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un juez accidental, debido a la inhibición formulada (f. 110), librándose oficio N° 263-10 de fecha esa misma fecha para tal fin (f. 111), ratificándolo mediante oficios N° 333-10 y N° 439-10, de fecha 7 de mayo y 8 de junio de 2010 (f. 112-113).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando sin efectos los oficios librados a la Rectoría Judicial de este estado, relativos a la designación de Juez accidental, ordenado la notificación de la parte recurrente de dicho avocamiento (114).

Riela al folio 117, diligencia suscrita por el Alguacil de esta Alzada, de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada (f. 117).

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal admite el recurso de invalidación y ordena la citación de la ciudadana T.D.J.D.L.C., para que dé contestación al presente recurso de invalidación (f. 119).

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, devuelve la boleta de citación de la ciudadana T.D.L.C., por cuanto la misma se negó a firmarla (f. 124).

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado L.V.G., solicita se complemente la citación de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (f. 128); y por auto de fecha 18 de julio este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana T.D.L.C., de conformidad con el artículo 218 eiusdem (f. 128); y mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Alzada, consigna la referida boleta de notificación, debidamente firmada (f. 135).

En fecha 4 de noviembre de 2011, la ciudadana T.D.L.C., asistida por el abogado N.A.N.C., en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el término para intentar la invalidación es de un (1) mes desde que se haya tendido conocimiento de los hechos o se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso para la interposición de este recurso, es de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de la decisión cuya invalidación se pretende, y por cuanto la recurrente tuvo conocimiento de la misma, los días 3 y 4 de marzo de 2010, tal como consta del libro de prestamos de expedientes llevados por este Tribunal, el recurso lo intentó después de un (1) mes y cinco (5) días, por lo que había operado la caducidad de la acción, y debía declarase sin lugar el recurso de invalidación intentado interpuesto (f. 137).

Riela al folio 141, escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.R.D.G., asistida por el abogado J.E.V.P., en el que hace valer la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por esta Alzada que riela del folio 98 y 99 del expediente.

Cursa al folio 142, escrito de pruebas presentado por la ciudadana T.D.J.D.L.C., asistida por el abogado N.N., mediante el cual promueve copia certificada de los folios 138 y 140 del Libro de Préstamos de Expedientes, llevados por este Tribunal, para demostrar que la parte demandante tuvo conocimiento de la sentencia que se pretende invalidar; invocando el hecho que la demandante, admitió la cuestión previa opuesta por ella, ya que no la contradijo expresamente, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y por último, invocó la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en el expediente N° 2631.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 146).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegada como fue la cuestión previa 10, se observa que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de invalidación contra sentencia, fundamentado en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de citación; por lo que habiendo sido alegada la caducidad de la acción, la norma aplicable es la establecida en el artículo 335 ejusdem:

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Ahora bien, a los fines de demostrar la alegada cuestión previa, la ciudadana T.D.J.D.L.C., consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal, de fecha 3 y 4 de marzo de 2010, específicamente los folios 138 y 140; la cual surte plena prueba para demostrar que el día 3 de marzo de 2010, la recurrente ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.475.920, solicitó el expediente N° 4605, contentivo de la querella interdictal por obra nueva intentada en su contra por la ciudadana T.D.J.D.L.C., el cual le fue prestado y posteriormente devuelto, es decir, ese día tuvo conocimiento de la sentencia dictada en esa causa, de la cual pretende su invalidación. En tal virtud, a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de un mes para interponer el presente recurso de invalidación. En este sentido, la Sala Constitucional, en la invocada sentencia N° 1126 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 2631, estableció lo siguiente:

… el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el articulo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendió, ahora bien, como ya se indicó la demandante de amparo tuvo conocimiento de dicha decisión el 10 de junio de 1999, e interpuso la demanda de invalidación el 13 de julio del mismo año, en razón de lo cual, en principio, pareciera evidente la extemporaneidad de la interposición de la demanda, por cuanto el lapso concluyó el 10 de julio de 1999 (ex artículo 199 del C.P.C.), sin embargo, observa la Sala que ese día fue sábado (según el calendario de ese año), razón por la cual se extendió para el día hábil siguiente, es decir, para el 13 de julio de 1999, puesto que, el 12 de ese mismo mes y año no hubo despacho…

De acuerdo a la citada norma y la anterior jurisprudencia, y conforme al cómputo anterior, en el presente caso se observa que, habiendo tenido conocimiento la hoy recurrente, de la sentencia cuya invalidación pretende, el día 3 de marzo de 2010, por lo que a partir del día siguiente (4/3/2011) comenzó a correr el lapso de un mes para intentar la demanda de invalidación; de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso concluyó el día 4 de abril de 2010; y por cuanto ese día fue domingo, el mismo se extendió hasta el día lunes 5 de abril de 2010. En tal virtud, observándose que la presente demanda de invalidación fue interpuesta el día 7 de abril de 2010 (f. 9), se concluye que la misma fue evidentemente extemporánea, pues se realizó dos (2) días después del lapso legal establecido en el artículo 328.1 ejusdem. Por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se desecha la demanda, y se declara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el expediente al archivo Judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/12/11, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 252-D-16-12-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4727.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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