Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2010 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Daniel Monsalve Torres |
Procedimiento | Querella Interdictal |
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil diez.
199º y 150º
Visto el escrito que obra agregado al folio 301, consignado el 12 del mes y año que discurren, por la abogada N.M.L.P., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.R.O., mediante la cual, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve como pruebas en esta alzada “Copias [sic] certificadas del Expediente [sic] signado con el N° 2351-94, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial [sic] del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía; específicamente del escrito de pruebas”, que produjo marcada con la letra “A” y fueron agregadas a los folios 303 al 311 (sic). Vista igualmente la diligencia que antecede, de esa misma fecha, suscrita por la prenombrada profesional del derecho, mediante la cual, como complemento del mencionado escrito, promovió “como prueba sobrevenida, con el carácter de ‘hecho jurídico notorio’ la promoción de pruebas contenida en el Expediente [sic] procedente de [sic] Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Vigía, signado con el N° 03260 en esta superioridad [sic]” (sic), este Tribunal niega la admisión de dicho documento, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, pues el consignado no es dable calificarlos como tal, en razón de que no encuadra en la definición que respecto de ellos contiene el artículo 1.357 del Código Civil.
No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a las partes y, en particular, a la promovente que este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.
El Juez,
D.F.M.T.
El Secretario Temporal,
Joselit R.C.
DFMT/ycdo
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