Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. N° 5177 N° 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 01

Expediente No. 5177

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: T.d.J.B., portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.821.171.

Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Causante: H.J.M.B., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-16.609.407.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana T.d.J.B., portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.821.171, en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio V.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado N° 53.691, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus H.J.M.B., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-16.609.407, fallecido ab-intestato en fecha 02 de febrero de 2013.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 1030; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada con el número 1030; justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon las ciudadanas N.R.A.C. y Yennis Coromoto Guanipa de Guanipa, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.-9.739.839 y V.-5.833.891, respectivamente, ambas domiciliadas en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática de su cédula de identidad de la solicitante. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 25 de marzo de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como única universal heredera del de cujus H.J.M.B., a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), (hija del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre la niña y el de cujus, considera procedente declarar a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), como única y universal heredera de su progenitor, el de cujus H.J.M.B., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-16.609.407, fallecido ab-intestato en fecha 02 de febrero de 2013. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante con respecto a la niña antes mencionada. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

• Declara a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), como única y universal heredera de su progenitor, el de cujus H.J.M.B., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-16.609.407, fallecido ab-intestato en fecha 02 de febrero de 2013. Así se decide.

• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 01.-La Secretaria.-

Expediente N° 5177

MGG/CAVC/su**

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