Decisión nº 271 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Solic. 271-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2009.

198° y 149°

Visto escrito presentado por la ciudadana Abg. T.d.J.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.924, actuando como apoderad judicial el ciudadano L.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.165.109, anteriormente colombiano, titular de la cédula Nº E.- 82.083.697, en el que solicita la entrega a su representado del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa Nº 630-DBG; clase: camión; Modelo: F-750; Serial de carrocería AJF75R-38696; serial del motor: DT-3661N43221; año 1975; color: rojo carnaval. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en he escrito presentado por la Abogado T.d.J.C., señala, entre otras cosas lo siguiente:

(…) con fecha 8 de Julio de 2008 me dirigí al ciudadano R.G., Jefe de la Oficina Regional de T.d.G. a fin de elevar consultas respecto a la legalidad del documento mediante el cual mi protegido ha insistido en la entrega de su vehículo.

Fue así como en aras de responder a mi requerimiento, este funcionario se dirigió al funcionario competente, en este caso, H.L.H. S., JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE SAN CRISTÓBAL, quien luego de realizar las revisiones del caso en los archivos que se llevan en esa oficina ha respondido con toda claridad, que mi representado es el dueño del automotor y que el documento de propiedad M3, es legal toda vez que contrario a lo que obra en el expediente, estos documentos fueron emitidos hasta Abril de 1996 y no hasta 1987 como equivocadamente lo refiere el funcionario E.R., pues la M3 con la que se demuestra la propiedad en cabeza de mi representado L.H.L. fue emitida con fecha 16 de Agosto de 1991, renovada con la M3 A-19096724 de fecha 19 de Agosto de 1992 y para corroborar, ha expedido copia fiel y exacta del original que reposa en esa oficina y certificado la copia de esta, las cuales le adjunto a la presente solicitud.

En relación con la entrega del vehículo, el tribunal en fecha 15 de Junio de 2006, sostuvo lo siguiente: (…)

Presentada así la situación del vehículo, solicito a su despacho la entrega del mismo, teniendo en cuenta que no es cierto que la M3 con la cual se demuestra la propiedad del vehículo carezca de valor, dado que el funcionario competente para la expedición y trámite de las mismas, cual es el ciudadano H.L.H. S., JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE SAN CRISTÓBAL, quien luego de realizar las revisiones del caso en los archivos que se llevan en esa oficina ha respondido y certificado con toda claridad que el documento de propiedad M3, es legal, siendo por lo tanto mi representado el legítimo dueño del automotor en cuestión. (…)

Se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que este tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2006, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano L.H.L., y ante la contradicción existente en la experticia de reconocimiento realizada por el experto C/2do.(TT) 5070 E.A.R., adscrito el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N º 44 , Apure, Sector Alto Apure, Guasdualito; y la Experticia dictamen pericial, realizada por el experto Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, acordó la realización de una audiencia oral para oír a los expertos, en la misma ocurrió lo siguiente:

(…) La juez procede a indicar al experto Cabo Segundo E.R.S. que explique en que (sic) consistió la experticia practicada al vehículo el cual manifestó: “Referente a la chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego, se encuentra removida la misma, se encuentra sujeta por tres remaches, el motivo no lo se (sic) pero la chapa body esta original, lo único es que esta removida, igualmente las chapa body de las puertas son originales pero esta (sic) totalmente removida, el serial de carrocería del chasis tiene un error al revisarlo pero no pude constatarlo por que (sic) no tenía el reactivo, por otra parte le estuve buscando el serial de seguridad del vehículo que se encuentra oculto, pero no lo conseguí y la explicación, es que para el año 75 los vehículos no poseen este tipo de serial de seguridad los poseen es a partir del año 76, en cuanto al serial del motor se encuentra en su estado original, en cuanto al M3 Nro A-19096724 no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19AGO1992, no se podían expedir M-3 porque a partir del año 1987 quedaron abolidas las M-3, para vehículos particulares y carga y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente RAP, por lo que está adulterado. De igual manera se consulto (sic) al sistema integrado de información policial y el mismo no se encuentra registrado y tampoco esta solicitado por ningún organismo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien le pregunta al funcionario experto ¿Usted habla o hace mención de que la plaqueta body es original pero que esta es removida, a su criterio cual cree usted que halla (sic) sido la causa? A lo que contesta: Puede deberse al uso y tiempo del vehículo pero es algo que yo no puedo asegurar. El abogado hace mención de que el experto la chapa body es original pero esta removida por lo que coincide con el criterio del otro experto que dice que la chapa es original. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico (sic) quien le pregunta al experto ¿En relación al certificado del vehículo de los años 70 y 80 que (sic) instrumento tenían para acreditarse la propiedad del vehículo? A lo que contesto: Anteriormente se utilizaba el M-3 hay muchos vehículos no solo aquí sino también en otras partes que son rezagados trabajan todo el tiempo en el monte, por ejemplo de el Orza hacia adentro y cuando salen a la ciudad están rezagados, y es muy común que a las personas las engañen y le digan que le consigan M-3 pero falsos, y hasta el año 83 fue que se utilizo (sic) el M-3, la única forma es que dependiendo de la placa le hagan una certificación de placas según el número. ¿La Juez se dirige al experto y le pregunta porque (sic) mucho de estos vehículos viejos no figura en el sistema? A lo que contesto (sic) el funcionario: Esto ocurre porque estos libros son asentados en los libros de inspectorías tramitadoras donde especifican el vehículo es decir certifican los datos del vehículo y quedan anotados en los libros respectivos, pero no lo introducen en el sistema. El fiscal del Ministerio Público manifiesta anteriormente se asentaban era en los libros de cada estado y la numeración se le asignaba dependiendo de el (sic) estado. La ciudadana Juez se dirige al experto y le pregunta ¿Qué (sic) consecuencia trae que un vehículo no posea el serial de seguridad? A lo que contesto: En este caso el vehículo no porta, porque el modelo y año de vehículo no lo posee es decir no lo trae de fabricación, los vehículos fabricados a partir del año 76 si traen ese serial de seguridad es decir uno visible y otro oculto. ¿Usted dice en su experticia que el serial de carrocería que va impreso en chasis esta (sic) adulterado? A lo que contesto: (sic) Lo que paso (sic) fue que yo tenía que realizarle un reactivo pero por falta del químico mismo no lo hice. Se ordena al alguacil retirar de la sala al experto Cabo Segundo E.R.S. y trasladar a la sala al experto se le tomó el juramento de ley correspondiente se identifico (sic) como DETECTIVE C.S. se le procede a dar la lectura al acta de experticia inserta al folio 22 de la presente causa y una vez que la misma es leída el manifiesta que reconoce el contenido y la firma como suya. La juez pide que explique la experticia realizada a lo que expone: “Yo recibe (sic) oficio donde me ordenan realizar la experticia del vehículo y me traslade (sic) al lugar donde se encontraba el mismo y procedí a realizarle la experticia y de la misma pude verificar que el serial de carrocería y era original al igual que el serial del motor, luego procedí a verificar en sistema y el referido vehículo se encuentra registrado en el sistema y no registra solicitud alguna” Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien le pregunta al funcionario ¿En su experticia usted menciona que al consultar al SIPOL el vehículo si registra y no presenta solicitud alguna lo que implica una contradicción con lo mencionado en experticia del otro experto podría aclarar ese punto? A lo que contesto: Lo que sucede es que yo tengo un solo formato de datos yo copie (sic) esa experticia y por error envié esa experticia a la Fiscalía. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien le pregunta al imputado, ¿Al momento que (sic) realizo (sic) la experticia del vehículo usted observo (sic) una anormalidad en los seriales, en los remache del vehículo? A lo que contesto: Yo no observe (sic) ninguna anormalidad las chapas son originales. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado E.T., quien solicita que en vista de que el Tribunal escucho (sic) los expertos que realizaron las experticias, y en autos consta la certificación de datos del vehículo, solicita la entrega del vehículo de su representado.

En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal mediante auto decidió negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Libardo Huiguera Lizcano, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Al folio 25 corre inserta original de constancia, signada con el N° 1020, expedida por el Ministerio de Infraestructura, específicamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Inspectoría Regional Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2.005; en donde el Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T.T del Estado Táchira, hace CONSTAR que en los archivos de es Inspectoría código GRA se encuentra el expediente, contentivo de la planilla de vehículo M3 N° 19096724, a nombre de L.H. y contiene los datos del vehículo objeto de la presente solicitud. Es de hacer notar que esta constancia certifica son los datos que se encuentran en el sistema computarizado de dicho instituto pero no autoriza propiedad sobre el vehículo ni es valida (sic) para ningún traspaso ante Notarias; éste Tribunal considera que para demostrar ya sea la propiedad o la posesión sobre un bien mueble la persona debe basarse en documentos o títulos auténticos y no sobre documentos falsos en los que no exista duda sobre su existencia y los dactos (sic) que contenga den (sic) ser verdaderos y no como en el presente caso que al momento de los funcionarios de la Guardia Nacional están revisando la documentación del vehículo y consultan al Sistemas de Dactos (sic) de Información policial la cédula de de identidad del ciudadano J.R.V. quien presuntamente le vendió el vehículo objeto de la presente solicitud a L.H., el S.I.P.O.L. informo (sic) que el número cédula del ciudadano 17.525.501 de J.J.V. corresponde a otra persona.

Es de hacer notar, que en la presente solicitud no fueron consignados los documentos que demuestren la tradición del vehículo y el documento con el cual el solicitante pretende invocar la propiedad del vehículo, así como, la certificación de dactos (sic) presentada, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con el actas de experticias de Reconocimiento practicada por el funcionario E.A.R., de fecha 20 de diciembre 2005, específicamente en el titulo DICTAMEN PERICIAL; así como en la declaración rendida en éste Tribunal el 02 de junio de 2.006 que el registro del (M-3) Nº A-19096724, no es original ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de Agosto de 1.992, no se podían M-3, para vehículos particulares y de carga, y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente.

Por otra parte, a los fines de entrega de un vehículo, como se trata de un bien mueble que esta (sic) sujeto a un régimen de registro público, debe demostrarse que el titulo que acredita la propiedad del solicitante es un titulo autentico (sic).

De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad presenta dactos (sic) ilícitos, por lo que el solicitante L.H., no es el propietario del vehículo que solicita.

El Tribunal observa que la presente solicitud no se refiere a un vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera, que el documento de propiedad del vehículo solicitado ( Registro de Vehículo M3) y consignado en la causa no tiene efectos erga omnes, por lo que no es oponible a terceros, ya que contiene dactos (sic) ilícitos, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y T.T., es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.

En aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal considera que al contener datos ilícitos el documento de propiedad en que fundamenta su petición el solicitante L.H., se concluye que no está probada la propiedad del vehículo solicitado por un medio lícito, por lo que se debe negar la entrega del vehículo solicitado.

En fecha 20 de septiembre del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.H.L., asistido por el Abogado E.T., por cuanto se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre el vehículo, al presentar el documento de propiedad ( M3) número A-19096724, el cual no es original, lo que imposibilita su devolución.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en la presente causa no ha habido una decisión definitiva en la que se resuelva la entrega en plena propiedad del vehículo, ya que se negó la entrega del mismo por las razones antes señaladas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” La Justicia es un valor fundamental que debe prevalecer sobre las formas en la toma decisiones de los órganos jurisdiccionales

El artículo 26 de la Constitución consagra la Tutela Judicial efectiva, cuando señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalmente el artículo 257 de la norma fundamental, establece que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, cuando dispone:” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta juzgadora con fundamento en las normas constitucionales transcritas, considera que puede entrar a conocer la solicitud de entrega en propiedad plena de vehículo, realizada por la Abogado T.d.J.C.G., actuando como apoderada del ciudadano L.H.L., dado que en la presente causa no se ha dado un resolución definitiva en cuanto a la entrega plena en propiedad del vehículo, y se han presentado nuevos elementos que debe analizar el Tribunal. También con base al criterio sostenido por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, que es la doctrina actual en materia de devolución de objetos, entre ellos, los vehículos, la cual estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

En la causa consta acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2005, realizada por los funcionarios, Cabo Primero Sayago Becerra E.N. y Cabo Segundo P.R.C., adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan: Que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito-La Pedrera, jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público , en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, cuando a eso de las nueve (9:00) horas de la mañana procedente de Guacas, con destino a Guasdualito, Estado Apure llegó un vehículo marca ford, color rojo, uso carga, tipo volteo, placa 630 DBG, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano se identificó como P.G.H., C.I. E- 81.404.667, residenciado en la Calle Principal Barrio La Guaira casa S/N; quien les entregó los siguientes documentos: 1.- Original de un Registro de Vehículo (M3) signado con el Nro. 19096724, de fecha 19 de agosto de 1.982, a nombre de L.H.L., C.I. E-82.083.697, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado, la cual al observarla detalladamente pudieron determinar que presuntamente es falso, igualmente para descartar procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Datos de Información Policial S.I.P.O.L. con sede en San J.d.L.M., Estado Guárico, y solicitaron información sobre la cédula de identidad Nro. 17.525.901, perteneciente al ciudadano J.J.V., quien aparece como vendedor en el Registro de Vehículo (M3), allí les informaron que la referida cédula de identidad pertenece a R.S.O.. 2.- Original de un documento notariado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira donde el ciudadano L.H.L. AUTORIZA al ciudadano P.G.H., para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo antes mencionado. Procedieron los funcionarios a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería placa Dash Paner, signado con el N° AJF75R38696, el cual se encuentra ubicado en la puerta del lado izquierdo del conductor se encuentra suplantada, y el serial del chasis signado con el N° AJF75R38696, presenta signos físicos de alteración.

Corre inserto del folio 23 al 24, experticia de reconocimiento de fecha 20 de diciembre de 2005, realizada por el Cabo Segundo E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 44, Apure, sector Alto Apure, Guasdualito,, al vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford, Modelo: F-750; años 1975; color: rojo carnaval; tipo volteo; placas: 630-DBG; uso: carga; serial de carrocería: AJF75R38696; serial del motor: DT4661N43221, en el cual concluye:

1.- La chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego, se encuentra suplantada.

2.- La chapa body del serial de carrocería ubicada en la puerta, se encuentra suplantada.

3.- El serial de carrocería que va impreso en el chasis se encuentra adulterado.

4.- No presenta serial de seguridad.

5.- El serial de motor se encuentra en su estado original.

6.-El registro del vehículo (M-3) Nº A-19096724, no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19-08-92, no se podían expedir M-3, para vehículos particulares y de carga, y fue cuando empezó a funcionar el Registro Automotor Permanente (RAP).

7.- Al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) se obtuvo como resultado que el vehículo no registra y no posee solicitud alguna por organismo policial.

Corre inserta al folio 30, experticia dictamen pericial, realizada por el experto Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la que concluye:

1.- Que el serial de carrocería AJF75R38696, se encuentra en estado original.

2.- Que el serial de motor DT4661N432221, se encuentra en estado original.

3.- Que al consultar el serial de carrocería de dicho vehículo a través del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que dicho vehículo si registra por ante el Sistema Enlace (C.IC.P.C –M.T.C) y no presenta solicitud por ante este Cuerpo Policial.

Corre inserto al folio 150, Oficio Nº 1777.08 de fecha 07 de agosto del año 2008, firmado por el ciudadano H.L.H. en su carácter de de Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal, del Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual le remite al Jefe de la Oficina Regional de Guasdualito, Certificación de Datos del vehículo identificado con la placa Nº 630 DBG, con la misma se prueba que el mencionado funcionario insta al propietario del vehículo para que realice la matriculación del vehículo. Además señala expresamente lo siguiente: “ … le informamos que las M3 fueron emitidas hasta abril de 1996 por nuestras oficinas; por tanto cualquier documentación sellada con fecha posterior difícilmente aparecerá en nuestros archivos ya que para esa fecha las gestorías realizaron montajes de estos documentos, sin que quedara evidencia para nuestro Instituto”

Corre inserta al folio 151, certificación de datos emitida por el jefe de la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, la cual tiene valor probatorio por cuanto fue expedida por el funcionario público autorizado por la ley, con la misma se prueba: que en la Oficina Regional de San Cristóbal en la M3 número 18520362, aparece el ciudadano L.H.L., titular de la cédula E.- 82.083.697, como propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa Nº 630-DBG; clase: camión; Modelo: F-750; Marca: Ford; Serial de carrocería AJF75R-38696; serial del motor: DT-3661N43221; año 1975; color: rojo carnaval; con fecha de última operación el 16 de agosto de 1991.

Corre inserta al folio 149, copia certificada del documento M3, signado con el número 18520362, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., que reposa en la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira, a la que le da valor este Tribunal, por estar archivada en un organismo público y haber sido expedida la copia por el funcionario autorizado por la ley, con la misma se prueba; que el ciudadano L.H.L., titular de la cédula E.- 82.083.697, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa Nº 630-DBG; clase: camión; Modelo: F-750; Marca: Ford; Serial de carrocería AJF75R-38696; serial del motor: DT-3661N43221; año 1975; color: rojo carnaval. En la misma se señala que se expide la copia por pérdida de la M3 Original.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente los documentos que se denominaban M3, fueron expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y específicamente por la Oficina Regional de San Cristóbal, estado Táchira hasta el año 1996, por lo que lo dicho por el funcionario Cabo segundo E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 44, Apure, sector Alto Apure, Guasdualito, en la experticia de reconocimiento de fecha 20 de diciembre de 2005, con relación a que para el 19-08-92, no se podían expedir M-3, para vehículos particulares y de carga, y fue cuando empezó a funcionar el Registro Automotor Permanente (RAP), esta desvirtuado con lo manifestado por jefe de la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, quien señala que se expidieron hasta el año 1996, habiendo remitido copia certificada de la M3 que reposa en los archivos de dicha oficina.

En la experticia realizada por el Cabo Segundo E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 44, Apure, sector Alto Apure, Guasdualito, señala que la chapa body del serial de carrocería, ubicada en el corta fuego se encuentra suplantado, aclarando en la audiencia oral convocada por el tribunal, que la chapa body está original, pero la misma fue removida sin saber el motivo; igual ocurre con la chapa body de la puerta, es original, pero la misma está removida; y en cuanto al serial de carrocería que va impreso en el chasis señala que se encuentra adulterado y en la audiencia señala, que observó un error el serial pero no pudo constatarlo por cuanto no tenía el reactivo. Es por lo que este Tribunal considera que conforme a esta reconocimiento realizado al vehículo objeto de la solicitud, se puede concluir que el serial carrocería ubicado en el corta fuego y el serial de carrocería ubicado en la puerta, se encuentran en su estado original, no obstante, se consideran suplantados por cuanto fueron removidos, pero no existe ningún elemento que indique que no pertenecen al vehículo objeto de la presente solicitud, ya que tienen los mismos seriales que aparecen en el documento M3 que reposa en los archivos de la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº AJF75R38696 y a nombre del solicitante L.H.L.. .

En cuanto a lo manifestado por éste funcionario de Tránsito, E.R., con relación a que el serial de chasis se encuentra adulterado, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que el mismo manifestó en la audiencia ora, l que presentaba un error, pero que no lo había podido confirmar por cuanto no tenía el reactivo, es por lo que la conclusión a la que llegó no tiene ninguna veracidad al no haber sido demostrada.

Se evidencia de la experticia dictamen pericial, realizada por el experto Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, que el serial de carrocería AJF75R38696, se encuentra en estado origina; y que el serial de motor DT4661N432221, se encuentra en estado original, aún cuando quedó probado que los mismos estaban suplantados por haber sido removidos, pero tienen los mismos seriales del vehículo que aparece descrito en el documento M3 que reposa en los archivos de la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira, signado dicho serial con el Nº AJF75R38696.

De las experticas antes analizadas, quedó demostrado que el serial de motor DT4661N43221, del vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra en su estado original, siendo los mismos datos del serial del motor del vehículo descrito en el documento M3 que reposa en los archivos de la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de L.H.L..

De todo el análisis anterior este Tribunal concluye, que quedó suficientemente demostrado que el ciudadano L.H.L., es propietario del vehículo de las siguientes características: Placa Nº 630-DBG; clase: camión; Modelo: F-750; Marca: Ford; Serial de carrocería AJF75R-38696; serial del motor: DT-3661N43221; año 1975; color: rojo carnaval, conforme a documento público de propiedad M3, signada con el número 18520362, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que reposa en la Oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira. Lo antes expuesto demuestra la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano L.H.L. la cual quedó probada con medios lícitos conforme a los documentos ya analizados, lo que hace procedente la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA ENTREGAR al ciudadano L.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.165.109, el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa Nº 630-DBG; clase: camión; Modelo: F-750; Serial de carrocería AJF75R-38696; serial del motor: DT-3661N43221; año 1975; color: rojo carnaval. SEGUNDO. La entrega del vehículo se hará efectiva una vez que quede firme el presente auto, debiendo librarse lo conducente. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. X.P..

SOLICITUD 1C271/06.

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