Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7620

DEMANDANTE: T.D.J.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.383.326, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.463.

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus A.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.855.921.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

I

En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, seguido por la ciudadana T.D.J.R.C., contra los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus A.M.G., este Tribunal en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

II

PRIMERO

Mediante demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente acción, en la cual la ciudadana: T.D.J.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.383.326, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: H.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.463, procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, a los herederos desconocidos del de cujus A.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.855.921. (f. 1 vuelto y 2).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o algunas disposiciones de la ley, se acuerda a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, emplazando a los herederos desconocidos mediante cartel de citación, para que dentro de los quince (15) días des despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel, se den por citados en el presente juicio, y de no comparecer se nombrará defensor ad-litem, así mismo se acuerda librar edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, se acuerda emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, librándose del 13, 14 y 15 del expediente.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicta un auto donde revoca parcialmente por contrario imperio el auto de de admisión, en lo que respecta a la citación por carteles de los herederos desconocidos; por cuanto se desprende del acta de defunción del ciudadano A.M.G., que el mismo no dejó hijos.

Por escrito presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogada consigna los emolumentos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo en la misma fecha consigna escrito donde consigna el edicto publicado en fecha 12 de diciembre en el diario “Yaracuy al Día” (folios 17, 18 y 19).

Consta consignación de boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual consta al folio 20 y vuelto.

Al folios 21 del expediente, consta escrito presentado por la parte actora debidamente, asistida de abogado, donde solicita se le designe defensor ad litem. (folio 21)

En fecha 11 de febrero de 2015, la Juez Temporal abogada I.G.O.A., se aboca al conocimiento de la causa, para lo que se le concede el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la designación del defensor ad-litem, en representación de los herederos desconocidos del de cujus A.M.G., recayendo tal nombramiento en el abogado R.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.779, Inpreabogado número 217.112, a quien se acuerda notificar de dicha designación, para que dentro del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en caso afirmativo preste el juramento de ley; se libro la respectiva boleta.

Consta al folio 24 del expediente, consignación de la boleta de notificación de defensor ad litem, debidamente cumplida, quien procede aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo (folio 25).

Consta diligencia donde la parte actora, asistido de abogado solicita la citación del defensor ad-litem y al mismo tiempo consigna los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del referido defensor. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron sufragados los emolumentos.

Consta al folio 28 del expediente, diligencia presentada por la parte actora donde le confiere poder apud-acta al abogado H.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.463; el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de Junio de 2015, fue librada la compulsa para la citación del defensor ad-litem, el cual fue debidamente cumplida.

En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal realiza cómputo del lapso de contestación a la demanda, por parte de la defensora ad-litem, del cual se desprende que el lapso para la contestación de la misma precluyó el día 03/08/2015.

SEGUNDO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.

Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La Casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

.

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor ad litem designado, no presento escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que el computo del lapso de contestación realizado por este Tribunal, del mismo se desprende que dicha contestación debió ser presentada en fecha 03 de Agosto de 2015; la cual no consta en autos; así mismo se observa que la demandante de autos, en su escrito libelar señala que el de cujus A.M.G., no procreo hijos, aunado a esto se evidencia que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación por edictos de los herederos desconocidos.

Ahora bien es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Aunado a lo anterior considera este Tribunal que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.

Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designada en este proceso, al no contestar la demanda, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, e igualmente se acuerda darle cumplimiento al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus A.M.G., y así se declara.

TERCERO

Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, a saber,

Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece que:

Artículo 212. "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogado R.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.779, Inpreabogado bajo el número 217.112.

SEGUNDO

Se ordena darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus A.M.G..

TERCERO

Una vez se dé cumplimento al numeral anterior, se ordenará proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus A.M.G..

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, o a su apoderado judicial en el domicilio Procesal a que se contrae el escrito de demanda, así como también al Ministerio Público.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo, igualmente se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

WACA/kmlr.

Exp. N° 7620

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