Decisión nº 064-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° SP22-G-2016-000078

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 064/2016

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

Ciudadana T.d.J.R.d.P. titular de la cédula de identidad N° V-8.106.150, asistida por el abogado J.R.R.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 153.043. Fundación para Desarrollo Económico y Social del estado Táchira (FUNDESTA)

MOTIVO

Demanda por abstención o carencia.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asi como el articulo 65 numeral 3 euisdem, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demanda por abstención o carencia. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, la demanda por abstención o carencia visto que la accionada no ha emitido respuesta alguna a la solicitud realizadas por la parte accionante en fecha 03/12/2015.

Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Política Administrativa Exp. Nº 2013-0861, de fecha 1 de marzo de 2016, (INVERSIONES QZNO MAIQUETÍA, C.A vs INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), en la cual manifestó que:

“…Por cuanto el asunto debatido se refiere a la caducidad del recurso por abstención interpuesto por la representación judicial de la empresa Qzno Maiquetía, C.A. con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los recursos de petición presentados por aquella, la Sala estima necesario citar parcialmente las normas que regulan los lapsos relacionados con el asunto que se examina.

En tal sentido observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo

.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

  1. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

    Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción. (…)” (Resaltado de la Sala).

    En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y A.P., actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, C.C. (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

    De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

    En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)

    (Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012).

    Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles…

    …Tales pedimentos, por no requerir sustanciación, debieron ser resueltos en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, veinte (20) días hábiles, y el lapso para ejercer el recurso por abstención comenzaría a computarse una vez concluido el que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas…

    …Revisado el análisis que hizo el a quo sobre cada una de esas comunicaciones, esta Alzada estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo.

    En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencidos con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.

    La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad. Así se decide…

    En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, las demandas por abstención o carencia que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre una persona (natural o jurídica) y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración.

    Que en criterio este Tribunal apreciando lo antes mencionado, aprecia de las actas que forman el presente expediente se observa en el folio 50, escrito donde la ciudadana T.d.J.R.P., antes mencionada, interpone reclamo exponiendo su caso, ante la Presidencia y demás miembros de la Fundación para el Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDESTA), en fecha 03/12/2015, en tal sentido se considera lo siguiente:

    En primer lugar, del escrito introducido en fecha 03/12/2015, la Fundación para el Desarrollo Social y Económico del estado Táchira (FUNDESTA), de conformidad con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al primero deberá resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo y con respecto al segundo que deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos, del caso en autos, apreciamos que desde el 03/12/2015 hasta el 6/01/2016, trascurrieron los veinte (20), días hábiles para que la administración diera respuesta a la solicitud, agotándose así la vía administrativa.

    En segundo lugar y del criterio jurisprudencial antes mencionado, establece que conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

    Y el artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción. (…)”

    De lo transcrito y antes expuesto, en la jurisprudencia estableció que los ciento ochenta (180) días continuos, se contaran una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles, por lo tanto desde el 07/01/2016 tenia el lapso antes descrito, para acudir a la vía jurisdiccional.

    Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda por abstención fue interpuesta en fecha 12/07/2016, por ante este Juzgado Superior, es decir, cuatro (04) días después del a la fecha que tenia para interponer la demanda por abstención, por lo que había transcurrido el lapso que supera con los ciento ochenta (180) días continuos señalados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la demanda resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/03/16, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer la presente demanda por abstención o carencia.

Segundo

INADMISIBLE por caducidad la demanda por abstención carencia interpuesta por la ciudadana T.d.J.R.d.P. titular de la cédula de identidad N° V-8.106.150, asistida por el abogado J.R.R.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 153.043, contra la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira (FUNDESTA).

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria;

Abog. Yorley M.A.S..

Asunto N° SP22-G-2016-000078

JGMR/ADPU/waps

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