Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana T.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.393.761, domiciliada en la calle Principal del sector Chinguirito, vía Playa Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.632.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano T.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.329.897, domiciliado en el sector Chinguirito, vía que conduce a Playa Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.M.A. y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.092 y 64.415, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 26 de septiembre de 2003, la cual fue oída libremente.

    Recibida en fecha 24-11-03 (f.160) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiendo previo sorteo conocer de la misma a este Tribunal. Asignándosele la numeración respectiva el día 25-11-03 (f. Vto.160)

    Por auto del 26-11-03 (f.161) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 14-1-04 (f.162) el apoderado de la parte demandada, abogado G.M., solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en autos desde el folio 67 hasta 72 ambos inclusive. Acordado por auto del 20-1-04 previo avocamiento del Juez Accidental Dr. M.T.F..

    En fecha 23-1-04 (f.104) el apoderado actor, consignó escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles (f.165 al 167).

    En fecha 23-1-04 (f.168) el apoderado de la parte demandada, consignó un folio útil escrito de informes para que sea agregado a los autos y surtieran sus efectos legales. (f.169).

    Por diligencia del 3-2-04 (f.170) el abogado G.M. acreditado en autos, manifiesta recibir por secretaría los documentos originales solicitados.

    En fecha 9-2-04 (f.171 al 172) la parte demandada, consignó mediante apoderado judicial escrito de observación de informes, en un folio útil.

    Por auto del 10-2-04 (f.173) se avocó la Juez Temporal, Dra. DELVALLE R.H., al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que la misma se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto del 12-4-04 (f.174) habiendo reasumido el cargo de Juez Titular me avoque al conocimiento de la causa.

    En fecha 12-4-04 (f.175) se dictó auto difiriendo el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, la presente demanda incoada por la ciudadana T.D.J.R. en contra del ciudadano T.C., ya identificados.

    Por auto de fecha 30-11-01 (f.9) se admitió ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano T.C. a objeto que diera contestación a la misma.

    Por diligencia del 9-1-02 (f.20 al 25) suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 11-1-02 (f.26) la parte actora asistida de abogado solicitó la citación por cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 111-1-02 (f.27) la ciudadana T.R. acreditada en autos y debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado J.R.A..

    El día 16-1-02 (f.28) se dictó auto ordenando citar por carteles a la parte demandada.

    El día 29-1-02 (f.29) compareció el ciudadano J.R.A. mediante diligencia consignó los carteles que fueron publicados en los Diarios “El Caribazo” y “Sol de Margarita”. Agregados en esa misma fecha (f.30 al 32)

    En fecha 30-1-02 (f.33) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en el domicilio del demandado.

    El 14-3-02 (f.34) el ciudadano J.R.A. acreditado en autos, solicitó se le designara defensor judicial al demandado. Acordado por auto del 20-3-02 (f.35) recayendo en la persona del abogado J.V..

    En fecha 25-4-02 (f.37-38) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.V..

    El día 25-4-02 (f.39) por diligencia suscrita por J.V. manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial del demandado jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 30-4-02 (f.40) el apoderado actor, solicitó se procediera a la citación del Defensor Judicial en el presente juicio.

    El día 2-5-02 (f.41) se dictó auto en el cual se ordeno citar al Defensor Judicial designado a los fines que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

    El 13-6-02 (f.42) el apoderado actor, solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial. Acordándose por auto del 2-7-02 (f.43) en la persona del abogado L.D. ROJAS.

    En fecha 10-7-02 (f.45 al 47) el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, consigno marcado “A” el instrumento poder que acredita su condición, y en nombre de su representado se dio por citado.

    El 1-7-02 (f.48) el apoderado actor, por diligencia rechazó en todas y cada una de sus partes el hecho de que el demandado se hiciera presente en el juicio mediante sus apoderados.

    El día 5-8-02 (f.49) el abogado ROLMAN CARABALLO acreditado en autos, consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 5-8-02 (f.50) se avocó el Juez Accidental de ese Tribunal Dr. L.C.F., y ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado de la parte demandada.

    El día 16-9-02 (f.51) por diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa a objeto de la prosecución de la misma.

    Por auto del 17-9-02 (f.52) se avocó el Dr. V.O.V. al conocimiento de la causa.

    El día 2-10-02 (f.53) el abogado ROLMAN CARABALLO, acreditado en autos, consignó escrito constante de un folio útil a los fines que fuese agregado a los autos.

    En fecha 9-10-02 (f.55 al 57) se dictó sentencia interlocutoria en la cual fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-10-02 (f.58) el abogado J.R.A. subsanó el defecto u omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    El 23-10-02 (f.59 al 68) los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación constante de (9) folios y su anexo. (f. 69-75)

    En fecha 14-11-2002 (f.76) se recibió diligencia suscrita por J.R.A., acreditado en autos, consignado en un folio útil escrito de promoción de pruebas y su anexos marcado “T”. (f.77 al 78)

    Por diligencia del 14-11-2002 (f.80) los abogados ROLMAN CARABALLO y G.M., acreditados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo de cinco folios para que surtieran sus efectos legales. (f.81 al 89)

    El día 19-11-2002 (f.91 al 92) el abogado ROLMAN CARABALLO, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26-11-2002 (f.93) se admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada. Librándose los correspondientes oficio y despacho. (f.95 al 97)

    El día 2-12-02 (f.98-99) fueron declarados desiertos los actos de los testigos M.M. y A.M..

    En 17-12-02 (f.) se le dio por recibido el Oficio Nro.408-02 de fecha 13-12-02 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 20-1-03 (f.102) se recibió diligencia suscrita por J.R.A., solicitando que fuesen llamados a declarar a los ciudadanos A.M. y M.M.. Acordándose su citación por auto del 22-1-03 (f.103).

    En fecha 22-1-03 (f.106 al 119) se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 31-1-03 (f.121) se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-2-03 (f.122 al 129) se recibió diligencia suscrita por ROLMAN CARABALLO apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes en siete folios útiles.

    El día 25-2-03 (f.131 al 134) el ciudadano J.R.A., acreditado en autos consignó escrito de informes en tres folios.

    En fecha 26-9-2003 (f.142 al 150) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la demanda, se condenó a la demandante a pagar las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Notificarse a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

    Habiéndose cumplido con ésta formalidad (f.151 al 157) en fecha 13-11-03 (f.158) el apoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada por ese Tribunal. Oída libremente por auto del 17-11-03 (f.160).

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas por las partes.-

    A.- Parte Actora:

    1. - Original de documento (f.3 al 4) privado reconocido mediante el cual el ciudadano T.C.D. le otorga en venta a la ciudadana T.D.J.R., un terreno constante de (508m2) ubicado en el caserío E.N., sector Chinguirito, Municipio A.d.E.N.E., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: en Treinta y dos metros (32mts) con terreno de su propiedad; Sur: en Treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts) terreno que es o fue de F.L., Este: en diecisiete metros (17mts) vía de seis metros (6mts) en proyecto y Oeste en Quince metros (15mts) vía pública. Que pertenece como parte de una mayor extensión en virtud de título expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de este Estado el 25-11-91, documento éste que en fecha 7-10-1993, se tuvo legalmente reconocido por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en virtud que sus firmantes así lo manifestaron. Este documento reconocido no se valora por dos motivos el primero, que deviene del hecho de que el mismo fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad sin que el actor cumpliera con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su autencidad. El segundo motivo, que conduce a este Juzgado a rechazarlo surge en vista de que se dejó constancia a través de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-1-03 que no se encontró anotado bajo el Nro.270 documento donde el ciudadano T.C.D., vendía a la ciudadana T.D.J.R.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.5 al 9) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el Nro.29, de donde se infiere la venta que hiciere el Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado al ciudadano T.C.D., sobre un solar ubicado en el caserío E.N., sector chinguirito de la ciudad de La Asunción con un área de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (8.463,80Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en Cuarenta y Cinco metros con Cuarenta centímetros (45,40mts) con Carretera La Asunción – Playa Guacuco; Sur, en Treinta y Ocho metros con Cuarenta centímetros (38,40mts) con Terreno que es o fue de F.L.; Este, en Doscientos Trece metros (213mts) con terreno que son o fueron de C.M.C. de Rodríguez y Oeste, en Ciento Noventa y un metros (191mts) con terreno de F.B.. Que le pertenece a los Ejidos del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., desde tiempo inmemorial. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.10 al 16) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.14, folios 73 al 77, de donde se infiere que el ciudadano T.C.D., declaró ser propietario de un lote de terreno situado en el sector Chinguirito vía Playa Guacuco Municipio Arismendi de este Estado con un área de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres metros cuadrados con Ochenta centímetros (8.463,80mts2) el cual ha sido dividido en Dieciséis (16) Sub-Lotes, quedando identificados los mismos como Lotes desde el Uno hasta el Dieciséis. Se observa en la parte final del documento de lotificación que el ciudadano T.C.D., manifestó no saber firmar y lo hizo a ruego la ciudadana S.C.B.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original de documento privado sin firma constitutivo de la venta (f.17) celebrada entre T.C. y T.D.J.R., el cual tiene en su parte superior sello húmero que se lee “Notaría Pública de La Asunción el 10-04-97. Planilla Nº. 01498. Fijado para el día… Derechos Arancelarios:….” y otro sello que se lee: “ANULADO. Art. 30 Arancel Judicial.”. Documento éste que solo se valora para demostrar que fue presentado para su autenticación el documento y no se llevó a cabo en la oportunidad correspondiente. Y Así se decide.

    5. - Certificado (f.18) de Inscripción de T.d.J.R. en el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas en fecha 7-5-96, el cual se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original de documento privado sin firma constitutivo de la venta (f.78) celebrada entre T.C. y T.D.J.R., el cual tiene en su parte superior sello húmero que se lee “Notaría Pública de La Asunción el 10-04-97. Planilla Nº. 01498. Fijado para el día… Derechos Arancelarios:….” y otro sello que se lee: “ANULADO. Art. 30 Arancel Judicial.”. Documento éste que ya fue analizado al inicio del presente fallo. Y así se decide.

    Por otra parte, consta que la parte actora al momento de presentar sus informes consignó solicitud de copias certificadas expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 10-2-2003, contentivas de los folios 15 y su vuelto al 16 del Libro Diario (Adicional Nº.3) del años 1993-1994, de las cuales se extrae que el 7-12-93 en el asiento Nº.5 se lee: “se le otorga: T.C. a: T.d.J.R..”, las cuales no se valoran por cuanto las mismas debieron ser presentadas en la etapa de promoción de pruebas y no en informes como si se tratara de un documento público, el cual conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil si puede ser promovido fuera del lapso de promoción hasta últimos de informes. Y así se decide.

    Parte demandada.-

    a.- Copia certificada (f.69 al 74) del Título Supletorio de Propiedad signado con el Nro.2960 acreditado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo de este Estado el 25 de noviembre de 1991 a favor del ciudadano T.C.D. sobre las bienhechurias construidas sobre un terreno ubicado en el caserío E.N., sector Chinguirito, Municipio A.d.E.N.E., el cual ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, Pública, no equivoca y con animus de dominio, sin haber sido perturbado en la posesión desde hace más de cincuenta años y le fue transmitido por sus legítimos padres J.C. y F.D.D.C.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    b.- Copia certificada (f.85 al 89) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 6 de

    octubre de 1995, anotado bajo el Nro.29, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se infiere que el Sindico Procurado Municipal del Municipio Arismendi le dio en venta al ciudadano T.C.D., declaró ser propietario de un lote de terreno situado en el sector Chinguirito vía Playa Guacuco Municipio Arismendi de este Estado con un área de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres metros cuadrados con Ochenta centímetros (8.463,80mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en Cuarenta y Cinco metros con Cuarenta centímetros (45,40mts) con Carretera La Asunción – Playa Guacuco; Sur, en Treinta y Ocho metros con Cuarenta centímetros (38,40mts) con Terreno que es o fue de F.L.; Este, en Doscientos Trece metros (213mts) con terreno que son o fueron de C.M.C. de Rodríguez y Oeste, en Ciento Noventa y un metros (191mts) con terreno de F.B.. Que le pertenece a los Ejidos del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., desde tiempo inmemorial. Firmado la ciudadana S.C.B., a ruego del comprador por haber manifestado no saber firmar. Este documento no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta que el Síndico Municipal le hizo a T.C. sobre el terreno arriba identificado. Y así se decide.

    c.- Prueba de Informes (f.100) evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 13 de diciembre de 2002, mediante la cual informa que luego de revisado el Libro de Reconocimiento AD-HOC (Adicional Nº.2) llevado por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en el año 1993, se constató que no aparecía documento alguno anotado bajo el Nro.270, en fecha 7 de diciembre de 1993, ya que el libro antes mencionado comienza con el documento Nº.139 de fecha 7-9-93 y finaliza con el documento Nº.262 del 13-12-93. Este documento se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    d.- Inspección Judicial (f.106 al 119) evacuado durante la secuela probatoria por el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 10-1-2003, en la sede del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se dejó constancia que en el Libro Diario (De Reconocimientos) AD-HOC, (Adicional Nº.2) – 1993, no se encuentra anotado bajo el Nro.270, Documento donde el ciudadano T.C.D. le vende supuestamente a la ciudadana T.D.J.R., un terreno constante de (508) metros cuadrados ubicado en el Caserío E.N., sector Chinguirito del Municipio Arismendi de este Estado. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en el referido Libro AD – HOC (adicional 2) del año 1993 no se encontraba documento alguno bajo el Nro.270. Y así se decide.

    Se deja constancia que los testigos M.M. y A.M., promovidos no comparecieron a declarar en su oportunidad, los cuales no se valora en virtud de haberse declarado desiertos por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

    Analizadas las pruebas aportadas consta que el documento fundamental de la demanda, fue atacado por la parte accionada trayendo como consecuencia que el mismo fuere desechado por esta sentenciadora al momento de emitir juicio sobre su valoración, en vista de que por un lado fue desconocido y por el otro, se demostró con la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-1-03 que no se existe en el libro diario de Reconocimiento AD-HOC (Adicional Nro.2) llevado por ante mencionado Juzgado documento alguno asentado bajo el Nro.270 ni tampoco la supuesta venta que el ciudadano T.C.D., hiciera a la ciudadana T.D.J.R..

    De ahí, que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

    Luego, ante la falta de pruebas que permita a este Juzgado verificar la pretensión de la parte actora, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 26 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE TÍTULO DE PROPIEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por T.D.J.R. en contra del ciudadano T.C., ya identificados.

TERCERO

CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2003.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7689/03

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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