Decisión nº 2408 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

  1. Identificación de las partes y la causa.

Demandante: T.D.J.S.d.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.097.981, casada, hábil en derecho, de profesión del hogar y domiciliada en el sector La C.G., calle 2da., Casa Nº 02-76, Tinaquillo, del estado Cojedes.-

Abogado Asistente: J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.197 y de éste domicilio.-

Demandado(s): No índico.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).

Expediente Nº 5478.-

Antecedentes

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana T.D.J.S.D.L., asistida por el abogado J.O.O., ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se le dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2001, el Tribunal, a los efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó a la parte interesada, consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad señalada ut supra, la demandante, asistida de abogado, solicita al tribunal la extensión del lapso señalado en el auto de fecha 21 de octubre de 2011.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal lo hace en base las siguientes consideraciones y argumentos:

  1. De la Admisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva.-

    Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio acerca de lo pretendido por la parte actora en la precitada causa, observando que:

    En el caso bajo examen, la ciudadana T.D.J. SÀNCHEZ DE LÓPEZ alega, que desde mediado de la década de los ochenta, es decir, hace más de veinticinco (25) años, su difunto esposo R.R.L. y su persona, hasta la triste y lamentable defunción de este, han venido poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones reales de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se encuentra ubicada en el sector La C.G., calle 2da., casa Nº 02-76 de la parroquia Tinaquillo, del municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, como se refleja con la C.d.U. emitida por el Jefe de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Falcón, de fecha 15 de marzo del año 2010, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: callejón que conduce o conducía al vecindario Punta de Mata, Paso Ancho, ahora 2da. Calle; SUR: Parcela de Terreno que es o fue del ciudadano R.C.; ESTE: Parcela de terreno que es o fue del ciudadano R.C. y OESTE: Terreno y Casa que es o fue del Sr. P.G., tal como se desprende en el documento anexo marcado con la letra “A, estando inscrita con la Cédula Catastral Nº. 09 02 01 U 06 05 08, constancia emitida a los 21 días del mes de julio del año 2011, que anexó con la letra “B.-

    Dicha parcela les fue transferida por la Sra. Madre de su difunto esposo, M.C.L.; la actora anexó copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 318, emitida por el Registro Civil del municipio Autónomo Falcón, marcada con la letra “C”.

    Tal posesión se puede constatar o demostrar, a través de documento emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC)-CADAFE, en el cual se hace constar, que la parcela predescrita donde está su vivienda principal, el suministro de Energía Eléctrica lo recibe desde el día (19) de diciembre del año 1966, estando a nombre de su difunto esposo R.R.L. y donde se comprueba el hecho público y notorio de la residencia de la familia López en el terreno descrito, anexo con la letra “D”.

    Así mismo, incorporaron junto al libelo, una fotocopia del listado para lectura del acueducto de Tinaquillo, donde se verifica que para la fecha veintitrés (23) de agosto del año 1989, la madre de su difunto esposo M.C.L.D.P., estaba inscrita como suscriptora del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) ahora C.A., Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN y por lo tanto, recibía el servicio de agua para la parcela mencionada, anexo con la letra “E”; de la misma forma agregó la solvencia de C.A., Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, marcado con la letra “F”.

    En dicho terreno, la madre de su difunto esposo poseía como bienhechurías, una pieza en bahareque y techo de zinc para dormir, que fue lo que les transfirió y a medida que crecía su familia se preocupaban por su vivienda y el bienestar de sus hijos, ampliaron y construyeron humildemente las habitaciones y piezas que eran necesarias para su hogar en la parcela antes descrita, esto a la medida en que las coediciones económicas lo iban permitiendo, porque los gastos de toda la construcción y ampliación de su vivienda, corrió a costa de su únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio y en la actualidad la habitación principal, está compuesta por dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) recibo-comedor , un (1) baño con sus ventanas en madera y metal, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque y de adobe, con todos sus mínimos servicios básicos de aguas negras, aguas blancas e instalaciones eléctricas, siendo invertidos para la construcción de ésta infraestructura hasta la fecha, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    Los referidos terrenos, se dice que pertenecen o pertenecieron a la Sucesión Vera, pero tal inmueble ha venido estando ocupado por su familia durante todo éste tiempo, por más de veinticinco (25) años, inclusive después del año 2006, fecha en que su difunto esposo debió abandonar su núcleo familiar, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo indicado, siendo ellos los poseedores en forma pública, notoria, no equívoca, pacífica, no interrumpida hasta la fecha, pagando a la municipalidad todas los impuestos y obligaciones respectivos como propietario, durante todo este tiempo para la manutención de dicho inmueble, existiendo a su favor el otorgado de Título Supletorio de dicha construcción, dictamen emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con fecha veintidós (22) de septiembre del año 1992, documento signado con la letra “G” y donde consta la declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizadas, en vista que su familia vive en el citado inmueble, construido sobre la parcela de terreno tantas veces mencionada y siempre ocupándolo como si fueran los verdaderos propietarios, desde hace veinticinco (25) años, cumple de este modo la posesión legítima tantas veces aludidas; desde la ocupación del inmueble, ellos han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismos, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio, las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, tal como se verifica con los recibos y solvencias de luz, solvencia municipal, documentos de los cuales evacuó como muestra los últimos recibos cancelados, documentos signados con las letras “H” e “I” respectivamente; también evacuó P.M. solicitada al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde después de motivada y sustentada dicha solicitud, se les declararon a ella y a sus hijas con suficiente cualidad de Únicas y Universales Herederas de su difunto esposo R.R.L., documento que entregó signado con la letra “J”.

    En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaron a su favor, solicitó que se determine, que el transcurrir de tantos años, más de veinticinco (25), ha consolidado para ella y su familia la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal, conforme a los artículos 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente.

    Ahora bien, una vez recibida la presente demanda, este juzgador en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, solicitó a la parte actora mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, que cumpliese con los requisitos documentales ordenados por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo solicitada en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, una prórroga de dicho lapso, sin acreditar en actas que se hubiese realizado alguna gestión para cumplir con dichos requisitos, aun cuando transcurrieron dieciocho (18) días calendarios desde la fecha del auto hasta el día que venció el lapso de consignación, pues, le fueron concedidos cinco (5) días de vacaciones al juez provisorio de este despacho; en consecuencia, al no haber aportado probanza de haber realizado alguna gestión para obtener la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en el mismo como propietarios del bien y copia certificada de dicho título, habiendo tenido tiempo suficiente para ello, debe forzosamente negarse tal extensión del plazo otorgado mediante el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011. Así se declara.-

    En ese orden de ideas, verifica este jurisdicente que nuestro Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1952 que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, siendo un requisito sine qua non (sin el cual no) que exista posesión legítima del bien por parte de los pretendientes poseedores, conforme a lo establecido en el artículo 1953 ídem. Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece la forma en que debe proponerse la demanda de Prescripción Adquisitiva y los requisitos documentales que con carácter imperativo el legislador dispuso, deben acompañarse al libelo como esenciales, así:

    “Artículo 691. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo”.

    De las norma supra transcrita se evidencia, que el demandante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, debe además cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, consignar de forma obligatoria con su libelo, pues la redacción de la norma establece de forma imperativa “Deberá presentarse”, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo, documentos esenciales que deben acompañar el libelo de la demanda y sin los cuales, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 340.6 en concordancia con los artículo 341 y 691 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y así lo hará este jurisdicente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

    Aunado a la anterior causal de inadmisibilidad debe observarse, que toda pretensión como la presente debe estar dirigida en contra de una persona o varias, naturales o jurídicas, pues, lo que se procura es adquirir el derecho de propiedad que asiste a esas personas por el paso del tiempo, sin que estas ejercieran el mismo, habiendo cumplido el demandante con los requisitos de ley para prescribir dicho derecho, razón por la cual, debe efectuar el requisito de indicar los datos de identificación del (los) demandado(s), establecido en el artículo 340.2, pues, de lo contrario, se traduce tal omisión en otra causal de Inadmisibilidad, al no dirigirse la pretensión contra una o varias personas en concreto, situación que se verifica de actas al no evidenciarse que la parte actora indicara la persona que a su entender era propietaria del bien que pretende prescribir a su favor en propiedad. Así se determina.-

    Se advierte a la parte demandante que tal declaratoria de mero derecho, no toca el fondo de su pretensión y que la misma puede volver a intentar conforme a lo establecido en la Ley. Así se precisa.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulada por la ciudadana T.D.J.S.L., asistida Ab-initio (al inicio) por el profesional del derecho J.O.O., posteriormente designado apoderado judicial, todos identificados en actas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5478.

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

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