Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03

El Vigía, 31 de Octubre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001985

DECISIÓN

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. G.R.D.A., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de ABORTO PROVOCADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 432 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, y no como lo califica la Fiscalía del Ministerio Publico en el articulo 437 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folios 1): 1º) El presente caso se inicio, por acta Policial donde se expone que se recibió de fecha 13 de Octubre de 1989, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: 2º) Riela al folio diecinueve informe Medico Legal sobre la ciudadana T.J., el cual concluyo extracción de cuerpo extraño del útero, legrado uterino por aborto incompleto. Del cual aparece como autor del hecho punible la ciudadana T.J.R., indocumentada, domiciliado en vía Tucanizon, centro poblado M.D., casa s/n, Estado Mérida.

SEGUNDO

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ABORTO PROVOCADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 432 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, observándose así que desde el día 13 de Octubre de 1989, hasta el día de hoy 29-03-2006, han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

CUARTO

Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano T.J.R., indocumentada, domiciliado en vía Tucanizon, centro poblado M.D., casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 432 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 432 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y a la imputada. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-

JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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