Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.465

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: C.T.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.905, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: N.L.L.I., A.D.L.R.A. y N.A.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.712.963; V-15.330.894 y V-11.467.652, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.376, 65.431 y 70.148, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Mercado Principal, primer piso, segundo nivel, módulo “B”, oficina 65, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: J.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.710, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. P.d.J.V.Q., A.J.B.R. y M.Á.V.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.105.100; V-8.015.437 y V-11.468.361, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 72.281, 42.745 y 133.522, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 16, Nº 5-80, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio N.L.L.I., A.D.L.R.A. y N.A.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.T.L.S., contra el ciudadano J.A.G.B., identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que el día 13-10-2009, practicó la citación del ciudadano J.A.G.B., quien se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación, dejándole en su poder copia certificada del libelo de demanda.

Obra al folio 14, auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó librarle Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Aparece al folio 16, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-10-2009, se trasladó al lugar de habitación del ciudadano J.A.G.B., y le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación.

Figura al folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano J.A.G.B., a los abogados en ejercicio P.d.J.V.Q., A.J.B.R. y M.Á.V.L.C..

Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso del tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 22 de febrero de 2005, su mandante suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.A.G.B., sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en La Pedregosa Media, Calle “Los Lantén”, Sector “Nueva Bolivia”, casa Nº 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el arrendador firmó un documento Notariado (sic), donde se comprometió a desocupar el inmueble a más tardar el día 22 de agosto de 2008, y que el mismo fue notariado (sic) en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia, EL ARRENDATARIO siempre pagó (aunque tardíamente) (sic) los cánones de arrendamiento, que en su momento eran por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy con la entrada en vigencia de la reconvensión (sic) monetaria sería CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

Que el ciudadano J.A.G.B., se ha rehusado a pagarle los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2009.

Que por las razones expuestas, acudió a este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano J.A.G.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vía desalojo, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal le obligue a realizar los actos siguientes:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación, ubicada en La Pedregosa Media, Calle “Los Lantén”, Sector “Nueva Bolivia”, casa Nº 15, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.

SEGUNDO

Al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2009, que equivalen a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

TERCERO

Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Estimó la acción en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

Fundamentó la acción en los artículos 01 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil, y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:

(…) con el respeto debido, ocurro no para dar contestación a la misma, sino para INTERPONER LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 6TO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EJUSDEM (…)

Alega además el demandado, que la relación arrendaticia no comenzó como lo señala la parte actora, es decir, el 22 de febrero de 2005, sino que el mismo comenzó como se indica en el contrato escrito por vía privada que suscribieron las partes, en fecha 01 de enero de 2005.

Fundamentó su escrito en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 6º, ejusdem.

CAPÍTULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora el hecho que:

que en fecha 22 de febrero de 2005, su mandante suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.A.G.B., sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en La Pedregosa Media, Calle “Los Lantén”, Sector “Nueva Bolivia”, casa Nº 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el arrendador firmó un documento Notariado (sic), donde se comprometió a desocupar el inmueble a más tardar el día 22 de agosto de 2008, y que el mismo fue notariado (sic) en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia, EL ARRENDATARIO siempre pagó (aunque tardíamente) (sic) los cánones de arrendamiento, que en su momento eran por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy con la entrada en vigencia de la reconvensión (sic) monetaria sería CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

Que el ciudadano J.A.G.B., se ha rehusado a pagarle los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO – 2009.

Como fundamento de derecho citó los artículos 01 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil, y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil.

Para la parte demandada, el hecho que:

Opuso la cuestion previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem.

Alega además el demandado, que la relación arrendaticia no comenzó como lo señala la parte actora, es decir, el 22 de febrero de 2005, sino que el mismo comenzó como se indica en el contrato escrito por vía privada que suscribieron las partes, en fecha 01 de enero de 2005.

Como fundamento de derecho citó el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 6º, ejusdem.

CAPÍTULO VI

Ahora bien, previa a la decisión de fondo, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal que debió dar contestación a la demanda, no lo hizo conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solo se limitó a oponer las cuestiones previas que consideró procedentes en derecho, subvirtiendo de esta manera el proceso, toda vez que conforme la citada norma procesal (Art. 35 LAI), debió contestar la demanda y oponer las cuestiones previas y de fondo, que conforme a derecho fuesen procedentes, razón por la cual este Tribunal considera como no opuestas dichas cuestiones previas. Así queda establecido.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandada, junto con el escrito de “cuestiones previas”, presentó copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por vía privada, celebrado el día 01 de enero de 2005 (fs. 21-22), y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia alegada. Así se establece.

Ahora bien, el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Ha señalado la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Analizado lo anterior, si se presentan dudas acerca de si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula.

Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar la cláusula SEGUNDA del contrato que une a las partes en contienda, se aprecia que la misma establece “El término de duración del contrato es de un (01) año, prorrogable unilateralmente por parte de El Arrendador con revisión y ajuste de precio.” (el resaltado es del Tribunal), De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue el de establecer un vínculo jurídico contractual que tiene las siguientes características: 1.- Es de tiempo determinado, ya que dicha cláusula establece que el término de duración era de UN (01) AÑO, la cual se inició de acuerdo a la celebración del mismo, en fecha 01 de enero de 2005, y de acuerdo a dicha cláusula terminaría el 01 de enero de 2006. 2.- Que sería prorrogable por lapsos iguales.

Observa esta Juzgadora que EL ARRENDADOR nunca notificó a EL ARRENDATARIO, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual el contrato se ha seguido renovando automáticamente, de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del mismo.

Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario, con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Omissis)

De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA y como en el presente caso ha quedado comprobado que el contrato que une a las partes se celebró a TIEMPO DETERMINADO (resaltado del tribunal), forzoso es concluir que el actor erró su acción ya que la acción procedente era la de resolución del contrato por por falta de pago de canones de arrendamiento y al no haberlo hecho así, la acción debe declararse SIN LUGAR como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los abogados en ejercicio N.L.L.I., A.D.L.R.A. y N.A.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.T.L.S., contra el ciudadano J.A.G.B., identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento de arrendamiento; por haber quedado demostrado que la relación contractual arrendaticia que unió a las partes es a TIEMPO DETERMINADO (Art. 33 LAI) y que la acción intentada es sólo procedente cuando se trata de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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