Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió previa distribución, el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana M.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.579.571, asistida por el abogado E.K., Inpreabogado N° 1.069, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

I

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expone la recurrente que mediante Resolución N° 0388 de fecha 18 de febrero de 2000, la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ordenó el cierre del depósitos de materiales de construcción utilizado por la sociedad mercantil denominada FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A., en el inmueble Quintana S.M., identificado con el número catastral 05-11-14-03, ubicado en la Calle Las marías, Urbanización El Pedregal de Chapellín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de presentar un USO NO ADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, literal E de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que, la zonificación que corresponde al citado depósito es R2, vivienda unifamiliar.

Que, el acto del cierre del depósito de materiales de construcción, se efectuó el día 21 de febrero de 2000, con la presencia de la Directora de Control Urbano y la Fiscal 87 del Ministerio Público, así como de representantes del INSETRA, de la Defensoría del Pueblo y del SUMAT, conforme consta de Acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Que, “en la práctica, el referido depósito de materiales de construcción nunca ha estado cerrado, en flagrante y descarado desacato al acto administrativo de efectos particulares dictado y ejecutado hace más de ocho (8) años; es más sus propietarios se han adeñuado (sic) abusiva e ilegalmente de la calle Las Marías, que es doble vía de tránsito y conduce a la Radio Nacional”. Que, hay el agravante de que sus propietarios pagan a las Rentas Municipales como contribuyentes especiales una elevada cantidad de dinero, en abierta violación a la normativa municipal y al mencionado acto administrativo que constituye cosa juzgada administrativa.

Que, en su carácter que tuvo de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Pedregal de Chapellín, se dirigió en diversas oportunidades al Alcalde en funciones del Municipio Bolivariano Libertador, sin obtener respuesta al reclamo de que la Municipalidad cumpla con su propio acto administrativo que dispuso el cierre del referido depósito.

Que, la última de esas correspondencias se la hice llegar al Alcalde con fecha 11 de julio de 2008.

Fundamenta su recurso en los artículos 8, 41 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por lo antes expuesto solicita la efectiva ejecución del acto administrativo contenido de la Resolución N° 0388 dictada en fecha 18 de febrero de 2000 por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que ordenó el cierre del depósito de materiales de construcción utilizado por la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer, debe este Tribunal analizar la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia, y en este sentido observa que el pedimento de la recurrente consiste en hacer efectiva “la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0388 de fecha 18 de febrero de 2000…”, el cual a su vez dice que fue ejecutado en fecha 21 de febrero de 2000, esto es, hace más de ocho (8) años, pero que en la práctica existe un constante desacato, por parte de la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A.

Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable al presente caso, se debe atender a la sentencia N° 982 dictada en fecha 20 de abril de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que el procedimiento por el cual deben tramitarse los recursos por abstención o carencia, es el señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En concatenación con lo anterior, el artículo 21 ibídem dispone: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”; de allí que es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso por abstención o carencia, que sea ejercido dentro de un lapso de seis (6) meses después de verificada la eventual obligación de la Administración de efectuar determinada actuación, lo que constituye un criterio jurisprudencial acogido en la sentencia N° 2114 dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así que, teniendo en cuenta que del propio decir de la recurrente el depósito de materiales de construcción, utilizado por la sociedad mercantil FERRETERÍA CHAPELLÍN, C.A., “NUNCA HA ESTADO CERRADO”, se concluye que el supuesto desacato en que incurrió la referida sociedad mercantil o la supuesta abstención de la administración en hacer cumplir su propio acto administrativo (el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad), se produjeron desde hace más de ocho (8) años, y siendo que el presente recurso por abstención o carencia fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, esto es, superando en demasía el lapso de seis (6) meses aludido, es por lo que la hoy recurrente no puede hacer valer la última de varias comunicaciones que dirigió en fecha 11 de julio de 2008 al entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano F.B., para que le vuelva a nacer un nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda

.

Por lo tanto, en atención a las anteriores premisas; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo el criterio establecido en el fallo parcialmente trascrito, este Tribunal estima que al interponerse el presente recurso de abstención o carencia en fecha 22 de enero de 2009, resulta incoado extemporáneamente por tardío, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana M.T.L.M., asistida por el abogado E.K., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 10 de febrero de 2009, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

Exp: 09-2397/JC.

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