Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000743

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.061.

APODERADOS JUDICIALES: H.R. y J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.569 y 69.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.K.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.226.310.

APODERADOS JUDICIALES: MILEXISY FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.224.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011, por la abogada MILEXISY FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana T.L.R. contra el ciudadano I.K.B., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido el expediente por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporada la jueza a sus labores habituales, el día 20 de septiembre de 2011 dictó mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, vistas las consignaciones realizadas en fechas 04 y 25 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejan constancias de haber practicado las notificaciones de las partes, procede esta Alzada mediante auto del 28 de octubre de 2011 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de noviembre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediéndose al dictado del dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(…).

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

De acuerdo con el último aparte de la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta y como consecuencia de ello queda firme la decisión recurrida, por lo que debe proceder la Alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte accionada quedó debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, y ello puede evidenciarse de la actuación del alguacil de fecha 04 de abril de 2011, la cual se ratifica con el contenido del instrumento poder otorgado por el demandado a su apoderado judicial en fecha 15 de abril de 2011, inserto al folio 36, donde le confiere poder especial para que defienda sus derechos e intereses en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoada ante estos Tribunales laborales en el presente expediente N° AP21-L-2011-000533, con lo cual al estar en conocimiento de la presente demanda estaba obligada la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar del 03 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar la petición contenida en el libelo se a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el 01 de junio de 2006, desempeñando el servicio de enfermera, hasta el día 28 de febrero de 2010 cuando fue despedida injustificadamente, desempeñando sus servicios desde las 07:00 PM. hasta las 07:00 AM. cumpliendo 4 jornadas nocturnas de 12 horas por cada semana en la siguiente forma: dos jornadas con un intermedio entre ellas de 24 horas de descanso de martes a viernes y dos jornadas con intermedio entre ellas de 12 horas de descanso los sábados y domingos; que devengó un salario mensual de Bs. 2.250,00. Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, domingos laborados, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de todos los conceptos reclamados, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 92.485,97, ordenando calcular por experticia complementaria los intereses sobre prestaciones sociales siendo que ya los había cuantificado, intereses de mora e indexación.

Observa esta alzada que la parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales basado en la inclusión en el salario de las horas extraordinarias laboradas en exceso. Al respecto se observa del libelo de la demanda que la accionante alega estar sometida a la limitación de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su labor de enfermera no se encuentra dentro de las estipuladas en el artículo 198 ejusdem donde esa limitación no tiene aplicación. De esta manera alega haber desempeñando sus servicios desde las 07:00 PM hasta las 07:00 AM cumpliendo 4 jornadas nocturnas de 12 horas por cada semana, por lo que alega cumplir una jornada nocturna de 48 horas semanales y que de acuerdo a la ley la limitación es de 35 horas semanales, por lo que trabajó en exceso, sin embargo, reclama el pago de 2 horas extraordinarias por 194 jornadas semanal de trabajo toda vez que existe la limitación de las 100 horas extras al año, reclamando en total 388 horas extraordinarias.

Al respecto, entiende esta alzada que la accionante realizaba una labor en jornada nocturna que la Ley establece que es de 07:00 PM. hasta las 05:00 AM, de manera que reclama el pago de dos horas extraordinarias por haber prestado servicios en exceso hasta las 07:00 AM en cuatro jornadas a las semana las cuales cuantifica en 194 jornadas semanales por todo el tiempo de servicio.

De manera que al reclamar la accionante la limitación de 100 horas extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso por la presunción de la admisión de los hechos, el trabajador es acreedor al pago de cien 388 horas extraordinarias en Bs. 62.565,00. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de días domingos laborados indica en su libelo que durante toda la relación laboral prestó servicio todos los días domingos y que no fueron cancelados para un total de 194 días domingos laborados corresponde su pago por la presunción de la admisión de los hechos y no ser contrario a derecho en Bs. 10.427,50. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los demás conceptos demandados, la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174 y, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por el actor están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral.

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, esto es, 3 años, 8 meses y 27 días, le corresponde a la trabajadora el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con base al salario normal devengado por el actor mes a mes más la alícuota de utilidades y bono vacacional para un salario integral diario de Bs. 114,97 arroja un total a deber a la accionante de Bs. 6.783,23, así mismo procede el pago de intereses de antigüedad en Bs. 1.158,65. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto reclamado de vacaciones 2006-2007 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 15 días en el monto reclamado de Bs. 1.397,50; vacaciones 2007-2008 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 16 días en el monto reclamado de Bs. 215,00; vacaciones 2008-2009 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 17 días en el monto reclamado de Bs. 1.827,50. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 13 días en el monto reclamado de Bs. 1.397,50. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional 2006-2007 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 7 días en el monto reclamado de Bs. 752,50; vacaciones 2007-2008 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 8 días en el monto reclamado de Bs. 860,00; vacaciones 2008-2009 se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 8 días demandados en el monto reclamado de Bs. 860,00. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, se acuerda su pago correspondiéndole a la trabajadora 7 días demandados en el monto reclamado de Bs. 752,50. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas reclamadas por la accionante en 2 días con base al último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 107,50, incluir la alícuota del mismo concepto como pretende el accionante, para un total de Bs. 215,00, que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponde al actor el salario de 120 días a razón del salario integral de Bs. 114,97 para un total de Bs. 13.796,40. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor el salario de 60 días a razón del salario integral de Bs. 114,97 para un total de Bs. 6.898,20. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de los conceptos laborales condenados supra arroja un total de Bs. 109.906,48 a lo cual se debe debitar la cantidad ya recibida por la accionante de Bs. 17.435,45 como se desprende de la planilla de liquidación de fecha 28 de febrero de 2010 que cursa a los autos al folio 7, lo cual da un total a deber a la accionante de Bs. 92.471,03 sobre la cual se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 01 de abril de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.L.R. contra el ciudadano I.K.B., partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva de fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/21112011

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