Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.645, domiciliada en Urbanización Bebedero, Vda. 88, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná.-

PARTE DEMANDADA: R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.688.348, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y quien presta sus servicios en La Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Sucre.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de actualmente diecisiete (17) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.645, domiciliada en Urbanización Bebedero, Vda. 88, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, quien solicitó se revise la obligación alimentaria a favor de su hijo el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de diecisiete (17) años de edad.- Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y documentos probatorios.-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ofició al Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo devengado por el demandado.- Se libró oficio Nro. SJ-04-1140

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: R.L.R..

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.T.L., a fin de celebrarse acto conciliatorio. Se libró telegrama N°: 04-797

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la fecha señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, por REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: R.L.R., quien hizo su exposición en su carácter de demandado y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana: M.T.L., por tal motivo no hubo conciliación

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: R.R., debidamente asistido por la abogada M.R., agregándose a los autos y admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: M.T.L., debidamente asistida de abogado y consignó documentos.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no es suficiente la obligación alimentaría que el padre suministra a su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y manifestó que el cumple con la obligación alimentaria, pero no puede aumentar. Se dejo constancia que la no comparecencia de la madre, en tal sentido no hubo a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quiere y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre no trajo a juicio elementos para demostrar que no puede aumentar más de lo que ofrece, muy por el contrario se evidencia de los autos la capacidad económica, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...los montos que suministra el padre de su hijo son insuficiente para la manutención por lo que solicita se revise la obligación alimentaria del hijo.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno (2001).

La demandante en su escrito de demanda, expuso:

“....que el padre de su hijo le suministra una suma insuficiente para la manutención, por lo que solicita se revise la obligación alimentaria del hijo.

El demando compareció al acto conciliatorio y manifestó que cumple con la obligación alimentaria y no puede aumentar la obligación alimentario.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado consigno unas copias simples de recibo de pago, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita la revisión, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno (2001) Y ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).

Cabe señalar que de la revisión del presente expediente, se desprende que el monto de la obligación alimentaria fijado en sentencia de fecha 19-02-01, quedó establecido en un veinte (20%) por ciento del ingreso del demandado que para ese momento era de Bs. 171.301,00, lo cual equivale a Bs. 34.260,20, cantidad esta que se ha ido incrementando a medida que el ingreso del demandado ha aumentado, tal como se evidencia en los voucher de pago anexos a los folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente, así como en constancia de sueldo anexa al folio 28, en la cual se evidencia claramente que el demandado está aportando como Obligación Alimentaria la cantidad de Bs. 83.618,64 que corresponde al 20% del ingreso percibido por éste el cual para este momento equivale a la cantidad de Bs. 418.093,20, de igual manera, el patrono le viene efectuando un descuento adicional de la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de amortización de una deuda por las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas en su totalidad al demandado en el año 2001, como consecuencia de haber ascendido de obrero a empleado en la Gobernación del Estado Sucre, para un total de Bs. 108.618,64.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.645, contra el ciudadano: R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.688.348, y de este domicilio, en consecuencia, se mantienen los porcentajes establecidos anteriormente.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda notificar a las partes, y al Ministerio Público, a fin de ejercer los recursos respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Expediente Nº: TP2- 1640-04

Demandante: M.T.L..-

Demandado: R.L.R..-

Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

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