Decisión nº PJ0102009000258 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Nueve

199º y 150

ASUNTO: AP31-F-2009-001183

SOLICITANTES: M.T.L.P. y J.G.E.H.G., venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, ambos casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.544.114 y V-6.518.720.

APODERADO JUDICIAL: A.L.M.E., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.490, quien actúa como Apoderado Judicial de ambas partes, según consta de Poder que corre inserto a los folios 14 y 16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 10 de Junio de 2009, por los ciudadanos M.T.L.P. y J.G.E.H.G., asistidos por la Abogada A.L.M.E., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad de la Perfectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda; que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, específicamente en la 9na transversal entre la 7ma transversal y Avenida L.R., Quinta San José, Altamira, Municipio Chacao, Distrito Capital; igualmente, que de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo P.G., hoy en día mayor de edad; que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto de 1991, es decir hace más de cinco (5) años. En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, Abogada LEFFY R.M., quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara. Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos M.T.L.P. y J.G.E.H.G., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el N° 311, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal respectiva.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

N.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

E.C.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Nueve Minutos de la Tarde (12:39 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

E.C.

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