Decisión nº 401 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.288, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha once (11) de julio de 2012, parte actora en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido contra la ciudadana B.C.R., extranjera, mayor de edad, con documento de identidad de la República de C.N.. 23.006.161, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la querellante desiste de la demanda, tal como lo prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la devolución de los instrumentos consignados en original.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, siendo admitida por este Tribunal en resolución de fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, ordenando al querellante la constitución de una garantía especial para proceder a la restitución del inmueble por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00) suma prudencial calculada por el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el querellante expuso la imposibilidad de su poderdante de cubrir dicha garantía por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en el último aparte del referido artículo decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta querella.

El Tribunal en resolución de fecha diez (10) de diciembre de 2012, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98 C-3, entre avenidas 63 A y 65, No. 62 A-183, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suspendiendo la causa por un lapso de cien (100) días hábiles, a fin de que la actora proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la notificación de la demandada ciudadana B.C.R..

En diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2013, el Apoderado de la querellante indico al Tribunal que la demandada abandonó el inmueble objeto de la controversia, introduciéndose inmediatamente de manera arbitraria otra ciudadana de nombre S.M., por lo que este Juzgador vista la reforma contenida en dicha diligencia, en fecha veinte (20) de febrero de 2013 dictó resolución revocando la suspensión del proceso decretado en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, admitiendo dicha reforma y ordenando nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de cien (100) días hábiles, a fin de que la actora proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la enunciada Ley.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el apoderado de la parte querellante, debidamente facultado para realizar este acto, desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’

  1. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la solicitud de la devolución de los instrumentos originales el Tribunal ordena su devolución previa certificación en actas.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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