Decisión nº 1345 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado

Barinas; Trece (13) de Febrero del Año 2013.

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000123

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V.- 8.149.815.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: siete (07) de Junio del año 2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo: 102 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio siete (07).

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.S.A., titular de la cédula de identidad número: V-12.552.648 en su carácter de Alcalde.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.. B.E.M.J.; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.229.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 67.008 .en su condición de sindica procuradora Municipal

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; Tres (03) de Octubre del 2012, por el Abogado en ejercicio ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034; actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante; Ciudadana: T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V.- 8.149.815, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, mediante la cual se Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de Enero del año 2013, para el decimo primer (1°) día de despacho siguiente a las once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de septiembre del año 2012, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la parte recurrente que no asistió a la audiencia de instalación en virtud que presento problemas dentales, según refiere en fecha 27 de Septiembre del año 2012, en horas de la tarde aproximadamente de cuatro a cinco de la tarde siente una dolencia que le aqueja por el hecho de que tiene un premolar al cual desde hace tiempo le hicieron un curetaje , y que ese día estuvo por las soleadas calles de Barinas y lo cual le perjudico hasta el punto que en la noche no pudo dormir, y que sabia lo de la Audiencia pero no pudo notificar a la señora C.T.R. que vive alejado y que se le hizo imposible y tampoco pudo contactar a otro Abogado para sustituirle el poder ya que eso según refiere fue un caso fortuito de noche, es por eso que el día viernes cuando le tocaba la audiencia no pudo venir por cuanto tuvo que ir hasta donde la doctora N.P. odontólogo que le mando a efectuar una placa y le prescribió el tratamiento y que por ese caso fortuito no pudo comparecer..

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, C.A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del J..

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la representación judicial de la parte actora, marcado con la letra “A” panorámica dental realizada al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.710.696; así mismo consigna marcado con la letra “B” constancia médica de fecha 28 de septiembre de 2012, de la cual se observa que el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.696 fue atendido por el Dra. N.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.716, C.O.V. 4.301 / M.P.P.S 4.068 Odontólogo General e Infantil, por presentar dolor acompañado de inflamación en zona posterior derecha debido a caries en el primer premolar derecho superior, indicando realizar panorámica, tratamiento con analgésicos, antibióticos, y por último recomienda reposo.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de la incomparecencia, es emanado de un tercero.

De acuerdo a lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido es por esto que de las documentales consignadas por el abogado apelante, este Juzgado evidencia que es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Así las cosas de lo debatido en la audiencia de apelación así como de los autos, no se evidencia que la parte demandante apelante demostrara que su falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de septiembre del año 2012, a las 10:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Septiembre de año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;

A.. C.G.M. La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:04 P.M. bajo el No.0014. Conste.

La Secretaria;

A.. A.M..

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