Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Custodia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000068
Visto el contenido del acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de fecha 17/05/2012, cursante del folio treinta y dos al folio treinta y tres (32-33), del expediente principal contentivo de la presente demanda de CUSTODIA, propuesta por la ciudadana C.T.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.477.729, domiciliada en el Sector Tierra Adentro, Calle Irrazabal, Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.673, en contra del ciudadano M.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.074.398, domiciliado en el Sector B.V., Calle La Fe, Casa Nº 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido de la misma; en consecuencia, de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así como también el articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Al igual que el contenido del articulo 27 de la referida ley, el cual establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de la ciudadana C.T.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.477.729, domiciliada en el Sector Tierra Adentro, Calle Irrazabal, Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, pudiendo la mencionada ciudadana compartir con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo llevarse al n.d.C.D.. S.H., a la hora de su salida y retornarlo al hogar paterno el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), así mismo compartirá con la madre la mitad de las vacaciones. Entréguese copia certificada de la presente decisión al
interesado líbrese oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días de Mayo del año dos mil doce (2.012), Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Abg. A.J.D.
La Secretaria.
Abog. L.C..
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
La Secretaria.
Abog. L.C..
AJD/ZG