Decisión nº 0122 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 26 de Octubre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000290

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró CON LUGAR el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.J.R.G., J.R.P.D., T.M.G.Q. y X.E.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.911.510, 3.883.195, 8.852.904 y 4.979.777, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.J.B.R. y V.V.U., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.698 y 62.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 100, Tomo 501 A Qto.; en la persona de los ciudadanos R.R.M.P., J.J.C. S, J.J.C.R., M.T.C.R., J.C.C.R., J.L.C.R., L.R., NOEMÍ D’ESCRIVAN, RAUL RINCÓN P, L.R. D, RENE RINCÓN B, J.C. D’ESCRIVAN R, M.H. y/o M.Á., en su carácter de REPRESENTANTES de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.M.C. y A.N., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 49.468.710,85, por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Aduce la representación judicial demandante que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para la empresa CORPORACION RINCON, S.A., posteriormente cambiada su razón social bajo la denominación de la demandada CORINOCO, C.A., todo ello en las fechas que se indican a continuación: 1) M.J.R.G. empezó a prestar servicios en fecha 01 de Marzo de 1993, desempeñándose como Analista de Nómina en el Departamento de Personal; 2) J.R.P.D. empezó a prestar servicios en fecha 01 de Agosto de 1998, desempeñándose como Coordinador de la Gerencia de Operaciones, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales: 3) T.M.G.Q., empezó a prestar servicios en fecha 03 de Enero de 1995, desempeñándose en su ultimo cargo como Asistente de la Coordinación de Compras y; 4) X.E.S.S. empezó a prestar servicios el día 01 de Febrero de 2001, desempeñándose en su último cargo como Gerente de Logística con una propuesta de aumento salarial del 40% la cual nunca se concretó; y devengando un salario inicial de Bs. 900.000,00, en el año 2002 Bs. 1.080.000,00, en el año 2003 Bs. 1.350.000,00 y en el año 2004 Bs. 1.620.000,00. Terminando la relación de trabajo el día 30 de junio del 2005, devengando salarios distintos en variados períodos de tiempo, con incidencia de la asignación de vehículo en los casos de los ciudadanos J.P. y X.S., sin que les fuesen sido canceladas sus prestaciones sociales, proceden a reclamar la cantidad total de Bs. 174.812.512,20, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aumento 10% según Cláusula 11º de la Convención Colectiva de Trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 06 de la tercera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- Que entre los actores y la demandada haya existido contrato de trabajo alguno. 2.- Que se les adeude a los demandantes las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, así como tampoco las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, aumento del 10% de la convención colectiva. Por último niega que su representada haya hecho pago alguno por concepto de prestaciones sociales a los demandantes y solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido observa este Tribunal que, en este caso la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple –situación esta no advertida en la recurrida sentencia-, negando aquella todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora pero sin fundamento alguno, así como también rechaza los derechos reclamados por esta de manera vaga y genérica, incluyendo la negación de la existencia del contrato de trabajo entre su patrocinada y los co-demandantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el anteriormente citado artículo 135 y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que a los fines de facilitar el debate probatorio, constituye un deber procesal de la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y, expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0497 y 0722 del 19/03/2007 y 01/07/2005 respectivamente).

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que el ejercicio del recurso se debe principalmente al caso de la ciudadana X.S. en la cual no se tomó en cuenta la incidencia que debe tener la asignación del vehículo en el salario integral, en vista que por la naturaleza del hecho, la prenombrada ciudadana tenia libre uso del vehículo que le fuere asignado por la empresa, es decir como si fuera su dueña las 24 horas del día tanto para asuntos de su trabajo como para diligencias personales. En este sentido cita la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada recurrente expuso que en los cálculos realizados por el Juez A-quo no se toma en cuenta la renuncia de los ciudadanos M.R., J.P. y T.G., tal y como se evidencia según su decir, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo en la sentencia se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso específico de la ciudadana X.S., alega que a esta se le cancelaron todos los conceptos por prestaciones sociales, además de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Por último solicita el recálculo de lo condenado por el A-quo.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el curso del proceso se observa que solo la parte demandante promovió pruebas en la oportunidad legalmente prevista para ello, no constando a los autos el uso de este derecho por parte de la empresa demandada y, respecto de lo cual se observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1º Cursa al folio 116 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAPOR) 2004-2006. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la parte accionante para la resolución del presente caso.

    2º Cursa de los folios 118 y 120 al 122, original de comunicaciones de fechas 15/09/1997, 11/02/1998, 01/08/1999 y 10/09/2003, emanadas de la empresa CORPORACIÓN RINCON y dirigidas a la ciudadana M.R., las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las misma se desprende además de información relacionada con la relación laboral que en otrora las unió, también informa acerca del ajuste salarial mensual asignado a la prenombrada trabajadora, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    3º Riela al folio 119 de la primera pieza original comunicación de fecha 22/09/1997, emanada de la empresa CORPORACION RINCON, S.A. y dirigida a la ciudadana M.R., calificada como un documento privado y apreciado por este Juzgador, al no haber sido impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la acreditación mensual de la antigüedad de la trabajadora y sus intereses en la contabilidad de la empresa que, como bien puede apreciarse hace que la prueba sea impertinente al no guardar relación alguna con los hechos debatidos, quedando en consecuencia desechada de la controversia.

    4º Original de C.d.T., emitida en fecha 30/06/2005 por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CORINOCO, C.A, a nombre de la ciudadana T.M.G., devengando un salario mensual para la fecha de su emisión Bs. 690.000,oo, la cual comporta un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la relación laboral que en otrora las unió.

    5º Cursa al folio 124 de la primera pieza, documento intitulado “Cuenta Individual”, presuntamente emanado de la dirección electrónica de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 05 de Mayo de 2004, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, ello lo hace inoponible en juicio porque contraría el Principio de Alteridad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    6º Riela a los folios 125 al 128 de la primera pieza, recibos de pago a nombre de la ciudadana T.G., presuntamente emanados de la empresa CORINOCO, C.A, sin clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, lo cual lo hace inoponible en juicio porque contraría el Principio de Alteridad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    7º Corren insertos de los folios 129 al 133 de la primera pieza, recibos de pago en original a nombre la ciudadana T.G., emitidos por la empresa “CORINOCO, C.A., con firma y sello de ambas, valoradas por este Juzgador como documentos privados, no impugnados en modo alguno por la parte demandada, de cuyo contenido se observa información relacionada con los conceptos salariales pagados a la trabajadora en la oportunidad que en los miemos se indican.

    8º Cursa de los folios 136 al 237 de la primera pieza, recibos de pago emanados de la empresa CORINOCO, C.A a nombre del ciudadano J.P., apreciados por este Tribunal como documentos privados, no impugnados por la parte demandada durante el juicio, no constando sobre algunos de estos firma ni sello de quien supuestamente emanan, de la demandada ni tampoco del trabajador, quedando los mismos desechados y fuera del debate probatorio por inoponibles, contrariando el Principio de Alteridad de la Prueba. No obstante se observa que sobre otras de las descritas instrumentales sí consta firma del trabajador al menos en señal de haber estado en conocimiento del contenido de dichos recibos de pago, los cuales sí son apreciados y valorados por este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9º Corren insertos de los folios 03 al 21 así como a los folios 23 y 24 de la segunda pieza, Recibos de Pago en original, presuntamente emanados de la empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A, a nombre de la ciudadana X.S., calificados por este Juzgador como documentos privados, pero desconocidos por la demandada, carentes de firma y sello de la empresa, tampoco hechos valer nuevamente por su promovente en la forma legal y oportunamente prevista, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10º Cursan a los folios 22 y 25 al 27 de la segunda pieza, Recibos de Pago en original, emanados de la empresa CORINOCO, C.A. a nombre de la ciudadana X.S. debidamente firmados por esta y sellados por la empresa, apreciadas como documentos privados, no desconocidas la parte demandada, por lo tanto valoradas ampliamente por este Juzgador, desprendiéndose de su contenido información relacionada con los pagos salariales efectuados a la trabajadora en las fechas que en aquellos se indica.

    11º Riela al folio 28 de la segunda pieza, copia simple de comunicación de fecha 25/09/2003, emitida por la Vicepresidencia de Finanzas, dirigida a los ciudadanos N.C., P.L., X.S., A.Q. y J.P., calificada como un documento privado, desconocido por la parte demandada durante la audiencia de juicio, según su decir por tratarse de una fotocopia, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada del debate probatorio, al no constatarse su veracidad en juicio a través de la presentación en original de dicha instrumental por parte de su promovente.

    12º Copia simple de cheque, librado en fecha 25 de Agosto de 2005 por el monto de Bs. 1.620.000,oo por la empresa CORPORACION RINCON, S.A. contra el BANCO VENEZUELA, a favor de la ciudadana X.S.; no desconocida por la demandada, y apreciada por este Juzgador como un documento privado. No obstante dicha instrumental nada aporta para la resolución de la controversia, resultando de este modo impertinente, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13º Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, respecto de un vehículo cuya placa es 972XIT, a nombre de la empresa CORPORACIÓN RINCON, por lo tanto configurada como un documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).

    14º Cursan de folios 33 al 60 de la segunda pieza, Recibos de Pago, emanados de la empresa CORINOCO, C.A. a nombre de la ciudadana RUEDA MILADY, expresamente reconocidas por la parte demandada, en consecuencia apreciadas y valoradas como documentos privados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se desprende información relacionada con los salarios devengados por la trabajadora en las fechas que sobre aquellas se indica.

    15º Corren insertos de los folios 61 al 258 de la segunda pieza, Recibos de Pago emanados de la empresa CORPORACIÓN RINCON a nombre de la ciudadana X.S., calificados como documentos privados pero expresamente desconocidos por la demandada durante la audiencia de juicio, por lo que al no haber sido hechos valer nueva y oportunamente por la promovente en forma prevista en la Ley, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Informe:

    Cursan a los folios 50 y 51 de la tercera pieza, las resultas de la información requerida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, S.A. (SIDOR) la cual es apreciada sanamente por este Juzgador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ninguna observación propuesta por la contra - parte, y de cuyo contenido se observa información relacionada con el acceso que a la sede de dicha empresa tenía para el año 2005 la ciudadana X.S., quien figura en los registros escritos como conductora del vehículo cuya placa es 972XIT.

  4. Prueba de Testigos:

    Evacuadas las testimoniales promovidas, de sus respectivas deposiciones se observa lo siguiente: 1) O.R.M.: Manifestó este haberse desempeñado como Gerente General de la empresa CORORACIÓN RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A., de donde conoció a los co-demandantes, quienes según su decir prestaron servicios para las mencionadas empresas, manejadas por el mismo grupo familiar; por lo que una vez finalizada la relación de trabajo con CORPORACION RINCON, S.A. inició inmediatamente con la empresa CORINOCO, C.A; y sus operaciones las hacían en el puerto de VENALUM y en el puerto de SIDOR. Así mismo expuso que a la ciudadana X.S. sí le había sido asignado un vehículo propiedad de la empresa CORINOCO, C.A.- 2) KARELYS HERNANDEZ, manifestó ésta testigo conocer a los demandantes por ser ex - compañeros de trabajo, quienes prestaron servicios para las dos empresas CORPORACION RINCON, S.A y CORINOCO, C.A. y que la directiva de la empresa era la misma. En consecuencia dichos testigos son apreciados y valorados por este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en los términos arriba planteados.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de lo objetado por la representación judicial de la parte actora recurrente, relacionado con la exclusión de la asignación de vehiculo por parte del A-quo en la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales, en el caso específico de la ciudadana X.S.. En tal sentido es importante resaltar que en relación a la definición del salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante ello, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1630 y 106 del 14/12/2004 y 10/05/2000 respectivamente).

    En el caso que nos ocupa pertinente y oportuno sería determinar si lo enterado por la empresa a la trabajadora por la asignación del vehículo, realmente habría ingresado al patrimonio de aquella en forma efectiva y además para la libre disponibilidad de la misma, sin embargo y como quiera que la parte demandada nada señaló a este respecto en el escrito de contestación a la demanda y, como bien puede observarse menos aún desvirtuó por ningún medio de prueba este hecho alegado por la parte demandante, es decir no lo opuso expresamente como parte de su defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe este Juzgador dar con lugar a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, en el sentido que se tiene como cierto el libre uso del vehículo en cuestión, considerando así la incidencia salarial que tiene la asignación del mismo, en el caso específico de la co-demandante X.S., modificando de este modo los cálculos de las prestaciones sociales condenadas por el A-quo.

    En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la demandada recurrente en cuanto a que, el A-quo no toma en cuenta según su decir la renuncia de los ciudadanos M.R., J.P. y T.G. que en su liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia, condenando al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa el Tribunal que, de acuerdo a la evaluación practicada sobre el material probatorio legal y únicamente aportado por la parte actora en el decurso del proceso, no existe evidencia suficiente que demuestre fehacientemente que los pre – nombrados trabajadores M.R., J.P. y T.G. hayan presentado a su patrono retiro voluntario de la empresa. Por lo que los documentos que para demostrar este hecho trajo la demandada a la audiencia de apelación en copia simple (Folios 92 al 96 de la Tercera Pieza), son a criterio de este Juzgador absolutamente intempestivos, por lo tanto sin ningún valor probatorio, toda vez que la oportunidad para promover pruebas es como regla general, única y exclusivamente en la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia declara este Tribunal Superior improcedente el planteamiento de la empresa accionada apelante en este otro sentido, así como tampoco lo que la recurrente considera como el presunto pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la ciudadana X.S. y, menos aún las indemnizaciones que por despido injustificado se encuentran contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado legalmente desvirtuado este hecho durante el decurso del juicio.

    Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este Juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada a los accionantes por la empresa CORINOCO, C.A, pero en forma parcial. De esta manera deben tenerse además como ciertos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el pago por asignación de vehículo la cual incide en el salario integral, siendo el caso que los demandantes deben recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:

    1º M.J.R.G.:

    1. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el día de inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de Junio de 1997 hasta el 30 de Junio de 2005, cinco (05) días de salario integral por cada mes de la siguiente manera: Desde el 01-06-1997 hasta el 30 de Marzo de 1998, 30 días a salario integral de Bs. 7.285,34, para un total de Bs. 218.560,20; desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 30 de Marzo de 1999, sesenta (60) días a salario integral de Bs. Bs. 8.887,63, para un total de Bs. 533.257,80; desde el 01 de Abril de 1999 hasta el 30 de Marzo de 2000, sesenta (60) días a salario integral de Bs. Bs. 11.470,88, para un total de Bs. 688.252,80; desde el 01 de Abril de 2000 hasta el 30 de Marzo de 2001, sesenta (60) días a salario integral de Bs. 12.935,30, para un total de Bs. 776.118,00; desde el 01 de Abril de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2002, sesenta (60) días a salario integral de Bs. 16.639,25, para un total de Bs. 998.355,00; desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2003, 60 días a salario integral de Bs. Bs. 16.639,25, para un total de Bs. 998.355,00; desde el 01 de Abril de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2003, 45 días a salario integral de Bs. Bs. 33.445,37, para un total de Bs. 1.505.041,65; desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 30 de Marzo de 2004, 15 días a salario integral de Bs. Bs. 36.789,91, para un total de Bs. 551.848,65; desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 30 de Marzo de 2005, 60 días a salario integral de Bs. 50.632,77; para un total de Bs. 3.037.966,62; desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, 15 días a salario integral de Bs. 52.843,02, para un total de Bs. 792.645,30, para un total de antigüedad de Bs. 10.100.400,60. Además de esto le corresponde una antigüedad adicional dos (02) días por año desde el segundo año de antigüedad para un total de catorce (14) días a salario integral, le corresponde la cantidad de Bs. 461.791,34, que sumada a la anterior arroja la suma definitiva de Bs. 10.562.192,36 por este mismo concepto.

    2. Intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar por un (01) solo experto contable, en la que se tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y tomando el tiempo de trabajo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Utilidades Fraccionadas, le corresponden 47.5 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 40.140,30 para un total de Bs. 1.906.664,25.

    4. Vacaciones Fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9.25 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 40.140,30 para un total de Bs. 371.297,77.

    5. Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 5.54 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 40.140,30 para un total de Bs. 222.377,26.

    6. Aumento del 10% según Cláusula 11º de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad Bs. 1.815.805,80.

    7. Indemnización por Despido Injustificado, todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal d, por un tiempo de servicio de 8 años y 29 días, le corresponden 60 días por preaviso y 150 días de antigüedad adicional pagados al salario integral del último mes de trabajo de Bs. 52.843,02 para un total de Bs. 11.097.034,20. Siendo el total de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.975.371,22, a los cuales hay que deducirle la cantidad de Bs. 19.738.832,50 para un total adeudado de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.236.538,7) que se debe cancelar como diferencia de prestaciones sociales.

      2º T.G.:

    8. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el día de inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de Junio de 1997 hasta el 30 de Junio de 2005, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes efectivo de labores, de la siguiente manera: Desde el 01-06-1997 hasta el 30 de Noviembre de 1997, 10 días a salario integral de Bs. 7.164,05, para un total de Bs. 71.640,50; desde el 01 de Diciembre de 1997 hasta el 30 de Noviembre de 1998, 60 días a salario integral de Bs. 9.914,43, para un total de Bs. 594.865,80; desde el 01 de Diciembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 1999, 60 días a salario integral de Bs. Bs. 11.254,57, para un total de Bs. 675.274,20; desde el 01 de Diciembre de 1999 hasta el 30 de Marzo de 2000, 20 días a salario integral de Bs. 16.214,88, para un total de Bs. 324.297,60; desde el 01 de Abril de 2000 hasta el 30 de Julio de 2000, 20 días a salario integral de Bs. 19.128,60, para un total de Bs. 382.572,00; desde el 01 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2001, veinte (20) días a salario integral de Bs. 22.953,03, para un total de Bs. 459.060,60; desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2002, 20 días a salario integral de Bs. 23.006.86, para un total de Bs. 460.137,20; desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2002, 40 días a salario integral de Bs. 31.059,27, para un total de Bs. 1.242.370,80; desde el 01 de Diciembre de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, 35 días a salario integral de Bs. 31.131,94; para un total de Bs. 1.089.617,90; desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2003, 30 días a salario integral de Bs. 27.572,56, para un total de Bs. 827.176,80; desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 30 de Junio de 2004, 30 días a salario integral de Bs. 30.329,82, para un total de Bs. 909.894,60; desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2005, 60 días a salario integral de Bs. 38.050,82, para un total de Bs. 2.283.049,20, para un total de antigüedad de Bs. 8.230.339,31. Además de ello también le corresponde una antigüedad adicional de dos (02) días por año desde el segundo año de antigüedad para un total de 14 días a salario integral, le corresponde la cantidad de Bs. 321.730,08, que sumada a la anterior arroja la suma definitiva de Bs. 8.552.069,39 por este mismo concepto.

    9. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar por un (01) solo experto contable, en la que se tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y tomando el tiempo de trabajo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    10. Utilidades Fraccionadas, le corresponden la cantidad de 47.5 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 25.300 para un total de Bs. 1.201.750,00.

    11. Vacaciones Fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21.58 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 25.300,00 para un total de Bs. 545.974,00.

    12. Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 10.83 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 25.300 para un total de Bs. 273.999,00.

    13. Aumento del 10% según Cláusula 11º de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.088.999,94.

    14. Indemnización por Despido Injustificado, todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal d, por un tiempo de servicio de 8 años y 29 días, le corresponde 60 días por preaviso y 150 días de antigüedad adicional pagados al salario integral del último mes de trabajo de Bs. 38.050.82 para un total de Bs. 7.990.672,20. Siendo el total de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.653.464,53, a los cuales hay que deducirle la cantidad de Bs. 15.894.358,08 para un total adeudado de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.759.106,45) que se debe cancelar como diferencia de prestaciones sociales.

      3º J.R.P.D.:

    15. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de Agosto de 1998 hasta el 30 de Junio de 2005, le corresponden 05 días de salario integral por cada mes: Desde el 01-06-1998 hasta el 30 de Julio de 1999, 50 días a salario integral de Bs. 24.717,48, para un total de Bs. 1.235.874,00; desde el 01 de Agosto de 1999 hasta el 30 de Julio de 2000, sesenta (60) días a salario integral de Bs. Bs. 29.587,68, para un total de Bs. 1.775.260,80; desde el 01 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Julio de 2001, sesenta (60) días a salario integral de Bs. 35.291,68, para un total de Bs. 2.117.500,8; desde el 01 de Agosto de 2001 hasta el 30 de Mayo de 2002, 50)días a salario integral de Bs. 47.059,50, para un total de Bs. 2.352.975,00; desde el 01 de Junio de 2002 hasta el 30 de Agosto de 2002, 10 días a salario integral de Bs. 51.853,88, para un total de Bs. 518.538,80; desde el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 30 de Abril de 2003, 40 días a salario integral de Bs. 54.257,76, para un total de Bs. 2.170.310,40; desde el 01 de Mayo de 2003 hasta el 30 de Julio de 2003, 15 días a salario integral de Bs. 62.402,64, para un total de Bs. 936.039,60; desde el 01 de Agosto de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2003, 25 días a salario integral de Bs. 62.549,68, para un total de Bs. 1.563.742,00; desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 30 de Abril de 2004, 20 días a salario integral de Bs. 68.804,65; para un total de Bs. 1.376.093,00; desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 30 de Agosto de 2004, 20 días a salario integral de Bs. 75.731,67, para un total de Bs. 1.514.633,40; desde el 01 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Enero de 2005, 25 días a salario integral de Bs. 75.909,69, para un total de Bs. 1.897.742,25; desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, 25 días a salario integral de Bs. 81.398,44, para un total de Bs. 2.034.961,00, para un total de antigüedad de Bs. 19.493.442,65.- Además de ello le corresponde una antigüedad adicional de dos (02) días por año desde el segundo año de antigüedad para un total de 10 días de salario integral, para un total de Bs. 450.853,08.

    16. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar por un (01) solo experto contable, en la que se tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y tomando el tiempo de trabajo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    17. Utilidades Fraccionadas, le corresponden de 47.5 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 54.376,66 para un total de Bs. 2.582.891.35.

    18. Vacaciones Fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30.83 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 54.376,66 para un total de Bs. 1.676.432,42.

    19. Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 10.38 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 54.376,66 para un total de Bs. 564.429,73.

    20. Aumento del 10% del salario según Cláusula 11º de la Convención Colectiva de Trabajo, para un total de Bs. 2.488.799,91.

    21. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal d, por un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 29 días, le corresponden 60 días por preaviso y 150 días de antigüedad adicional pagados al salario integral del último mes de trabajo de Bs. 81.398,44 para un total de Bs. 17.093.672.40. Siendo el total de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.350.521,54, a los cuales hay que deducirle la cantidad de Bs. 30.511.760,71 para un total adeudado de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.838.760,83) que se debe cancelar como diferencia de prestaciones sociales.

      4º X.E.S.S.:

    22. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el día de inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de Febrero de 2001 hasta el 30 de Agosto de 2005, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes: Desde el 01-02-2001 hasta el 30 de Junio de 2001, treinta (30) días a salario integral de Bs. 130.298,95, para un total de Bs. 3.908.968,5; desde el 01 de Julio de 2001 hasta el 30 de Diciembre de 2001, treinta (30) días a salario integral de Bs. 132.145,27, para un total de Bs. 3.964.358,1; desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 30 de Mayo de 2002, veinticinco (25) días a salario integral de Bs. 132.276,92, para un total de Bs. 3.306.923; desde el 01 de Junio de 2002 hasta el 30 de Diciembre de 2002, treinta y cinco (35) días a salario integral de Bs. 149.072,30, para un total de Bs. 5.217.530,5; desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 30 de Enero de 2004, 65 días a salario integral de Bs. 149.230,28, para un total de Bs. 9.699.968,2; desde el 01 de Febrero de 2004 hasta el 30 de Marzo de 2004, 10 días a salario integral de Bs. 149.388,25, para un total de Bs. 1.493.882,5; desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 30 de Enero de 2005, 50 días a salario integral de Bs. 208.922,49, para un total de Bs. 10.446.124,5; desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el 30 de Agosto de 2005, 40 días a salario integral de Bs. 238.841,02, para un total de Bs. 9.553.640,8, para un total de antigüedad de Bs. 47.591.396,1. Además de ello le corresponde una antigüedad adicional dos (02) días por año desde el segundo año de antigüedad para un total de 06 días de salario integral (Bs. 238.841,02), es decir la suma de Bs. 1.433.046,12, que sumada a la anterior arroja el monto definitivo por Bs. 49.024.442,22.

    23. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Los mismos deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar por un (01) solo experto contable, en la que se tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y tomando el tiempo de trabajo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    24. Utilidades Fraccionadas: le corresponden 63.33 días de salario normal del último mes trabajado de Bs. 59.400,00 para un total de Bs. 3.761.802,00.

    25. Vacaciones Fraccionadas: Conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21.58 días a salario normal del último mes trabajado de Bs. 59.400,00 para un total de Bs. 1.281.852,00.

    26. Bono Vacacional Fraccionado: Son 6.41 días de salario normal del último mes trabajado de Bs. 59.400,00 para un total de Bs. 380.754,00.

    27. Aumento del salario en un 10% según la Cláusula 11º de la Convención Colectiva de Trabajo: Según la cual le corresponde la cantidad total de Bs. 2.720.000,00.

    28. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal d, por un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 29 días, le corresponde 60 días por preaviso y 120 días de antigüedad adicional pagados al salario integral del último mes de trabajo de Bs. 238.841,02 para un total de Bs. 42.991.383,6, siendo el total de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 100.160233,82, a lo que hay que deducir la cantidad de Bs. 18.234.816,28 para un total adeudado de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.925.417,54) que se debe cancelar como diferencia de prestaciones sociales.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los actores en el presente caso, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a través de la misma experticia complementaria del fallo en la que se determinarán los intereses sobre la prestación de antigüedad para cada uno de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

      Igualmente sucede con la corrección monetaria solicitada, la cual constituye materia de orden público, debiendo condenarse a la demandada a pagar la misma, calculada a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total sumado para cada uno de los demandantes, la cual deberá ser estimada a través de la misma experticia complementaria, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Por tal motivo en la oportunidad pertinente se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios registrados en los períodos correspondientes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente).

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en forma parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos M.J.R.G., J.R.P.D., T.M.G.Q. y X.E.S.S., contra la empresa CORINOCO, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.759.823,52) por todos los conceptos y montos especificados precedentemente, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-R-2007-000290

Tres (03) Piezas

JGR/CTG

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