Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1271-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: T.M.F.

FISCAL: Abg. J.C.C.

DEFENSOR: Abg. F.R.

DELITO: PECULADO CULPOSO PROPIO

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA: M.I.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra de la ciudadana T.M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.463.724, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado J.C.C.; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día hoy 28 de junio de 2010, el acusado al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y expuso: “…por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la co acusada M.G., asumió los hechos en la celebración de la Audiencia Preliminar, y la función ejercida por mi representada en la empresa Cadela que estaba limitada a la recepción del dinero recaudado, por el pago de las facturas, se evidencia que no hubo la intensión por parte de mi defendida de cometer el hecho punible por el cual se solicita su enjuiciamiento, solicito con todo respeto se realice un cambio de calificación jurídica al punible de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, y de compartir este criterio el Tribunal, solicito se le conceda el derecho de palabra a la acusada a los fines de que manifieste su deseo libre y voluntario de admitir los hechos, y se aplique la pena mínima prevista para ese punible, tomando en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que permite en esta oportunidad de la fase de juicio, someterse la acusada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DE LA ACUSADA Y SU DEFENSA

T.M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.463.724.-

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia oral y pública, el Ministerio Público afirma que en fecha 08 de Junio de 2004, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público inició orden de investigación conjuntamente llevados con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia informe de auditoría interna N° 003/2003, efectuada por la Dirección de Auditoría Interna de Cadela a la Oficina Comercial de Delicias de fecha 17-03-2003, en el cual se observa: “…A raíz de los problemas en la recogida de valores durante el mes de Enero y Febrero del año 2003, se practica la referida auditoria, detectándose que efectivamente los clientes habían cancelado las facturas por el cobro del servicio de electricidad, constituyendo todas un total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍBARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.671.350,65), no habiendo el mismo ingresado a las cuentas respectivas de la Empresa prestadora del servicio; mediante la cual se concluye que efectivamente los clientes habían cancelado las facturas detalladas en el informe por lo tanto se presume retención de ingresos por parte de las trabajadores …y M.F., adscritas a la Oficina Comercial Delicias”.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra de T.M.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y la fundamentó en los elementos de convicción, señalados en la acusación Fiscal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana T.M.F., incurrió en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que en fecha 08 de Junio de 2004, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público inició orden de investigación conjuntamente llevados con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia informe de auditoría interna N° 003/2003, efectuada por la Dirección de Auditoría Interna de Cadela a la Oficina Comercial de Delicias de fecha 17-03-2003, en el cual se observa: “…A raíz de los problemas en la recogida de valores durante el mes de Enero y Febrero del año 2003, se practica la referida auditoria, detectándose que efectivamente los clientes habían cancelado las facturas por el cobro del servicio de electricidad, constituyendo todas un total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍBARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.671.350,65), no habiendo el mismo ingresado a las cuentas respectivas de la Empresa prestadora del servicio; mediante la cual se concluye que efectivamente los clientes habían cancelado las facturas detalladas en el informe por lo tanto se presume retención de ingresos por parte de las trabajadores …y M.F., adscritas a la Oficina Comercial Delicias”.

Aunado a lo anterior, la Defensa solicitó el cambio de calificación, considerando quien aquí decide en efecto, el hecho punible encuadra en el delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la función ejercida por la acusada en la empresa Cadela estaba limitada a la recepción del dinero recaudado, por el pago de las facturas, sin embargo, la misma no tuvo la intensión de cometer el hecho punible.-

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a la acusada T.M.F., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, es de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal considera la pena en su límite mínimo, es decir, seis (06) meses, ahora bien, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente rebajar la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CULPABLE a la ciudadana T.M.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, e impone a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano T.M.F., a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1271-07

L.S.G.

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