Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio Ordinales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 03 de abril de 2008

197º y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-005755

PARTE ACTORA: M.T.M., venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en: Hoyo a Castán, Centro Comercial “Concordia”, Torre “A”, piso 19, apartamento 191, Parroquia S.T., El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.179.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.447.

PARTE DEMANDADA: P.E.L., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.525.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado.-

MOTIVO: DIVORCIO Causal 3ra. del Código Civil.

I

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por el abogado J.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M., venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en: Hoyo a Castán, Centro Comercial “Concordia”, Torre “A”, piso 19, apartamento 191, Parroquia S.T., El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.179, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexo al libelo, contra el cónyuge de su representada ciudadano P.E.L., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.525. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2000, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; Se observa y consta en las actas del asunto que se practicó la debida notificación de la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 37, 38); Asimismo, consta que se realizaron las actuaciones necesarias para la práctica de la citación personal del demandado lográndose ésta, tal y como consta a los folios 48, 49 y de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho en acta de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 50).

En fecha 19 de octubre de 2007, se realizó el Primer Acto Conciliatorio del juicio. (folio 51).-

En fecha 04 de diciembre del 2007, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio. (folio 52).-

En fecha 12 de diciembre de 2007, finalizando las horas de despacho se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a presentar escrito de contestación a la presente demanda.-

En fecha 23 de mayo de 2005, se dio lugar al Acto de Evacuación Oral de Pruebas. (folios 65 al 70).-

En consecuencia, procede esta Juez a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.-

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente juicio que por DIVORCIO sigue por ante este despacho la ciudadana M.T.M. contra el ciudadano P.E.L., en atención a la causal 3ra del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Alega la demandante, en su escrito libelar que: En fecha 01 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; que procrearon dos (02) hijos, el primero mayor de edad y la segunda de 11 años actualmente; que durante los primeros años de la unión matrimonial convivieron en un ambiente de armonía y paz familiar, desarrollándose las relaciones matrimoniales en un clima de normalidad; cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio como dos buenos padres de familia, respetándose ambos tanto física como moralmente, dando un ejemplo de carácter moral y buenas costumbres a sus hijos y manteniendo una conducta intachable ante sus vecinos, pero desde hace varios años a la fecha el demandado ha asumido una conducta reiterada de ofensas y agravios sin ninguna razón o fundamento hacia la demandada, ofendiéndola consuetudinariamente y exponiéndola en público, en efecto a medida que ha transcurrido el tiempo el mal trato, lejos de amainar se ha incrementado, especialmente cuando el cónyuge llega en estado de embriaguez a su hogar, que tal estado trae sin dudas nuevas ofensas, nuevos imponderables, los cuales pudieran causar traumas en el seno de la familia, señala que con el tiempo esos insultos, vejaciones y amenazas son presenciados por los hijos, creándoles como es obvio, desorientaciones, inestabilidad e intranquilidad, pudiendo incluso provocarles cualquier tipo de patología tanto de carácter físico como psicológico, lo cual podría afectar sus respectivos desarrollos intelectuales. Todo lo antes expuesto hace imposible la v.e.c. entre los cónyuges. Señala que tal situación ha trascendido, viéndose la demandante obligada en diversas oportunidades a tener que demandar el auxilio de los organismos públicos competentes, por ejemplo de ello es la denuncia que se vio obligada a hacer ante el CICPC por agresiones a su persona. Asimismo, indica el representante judicial que trae a los autos el proyecto de escrito redactado por la abogada I.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.096.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, con fundamento en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, lo cual constituye la gravedad de la situación desde hace mucho tiempo. Continúa señalando que desde hace (5) años todo el peso económico de la carga familiar del hogar lo ha tenido que soportar la demandante, para lo cual consigna anexos. Por todo lo expuesto, procedió a demandar por Divorcio con fundamento en el la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, solicitó la fijación de medidas preventivas, así como la fijación de la Obligación de Manutención, Régimen de Visitas.-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a la contestación,

TERCERO

Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, consta que se ordenó la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal b) del artículo 450; acto que consta en acta cursante en el asunto, y de la cual se desprende: “Una vez constituido el despacho y previa las generalidades de ley, la Secretaria de la Sala de Juicio, procedió a constatar la presencia de las partes dejándose constancia en acta de la presencia de la parte actora, ciudadana M.T.M., de su apoderado judicial el abogado J.N.C., identificado a los autos y de los testigos promovidos, ciudadanos C.E.A.R. e I.B.S.F.. Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicia;, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, tomó la palabra y procedió a interrogar a las testigos presentes.

Procede quien aquí sentencia a valorar las pruebas documentales aportadas, en primer lugar por la demandante con el escrito de demanda, tales como:

Del folio 08 al 09 cursa poder otorgado por la actora al abogado J.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.447, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora el carácter con el que actuó el apoderado judicial a los autos, y así se decide.-

Consigna y cursa al folio 10, Original de Acta de matrimonio Nº 320, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, de los ciudadanos P.E.L. y M.T.M.; Copia Simple del Actas de Nacimientos Nro. 36, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al hijo, ciudadano P.R.; Copia Certificada del Acta Nº 421 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña, documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que esta Juez les otorga el valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende, del primero el vínculo conyugal que une a los ciudadanos P.E.L. y M.T.M., y de ellos la filiación que une como padres del joven y la niña arriba mencionados, y así se decide.-

Consigna al folio 13, documento que en el encabezado señala ser emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto no se observa sello y firma alguna del ente del cual emanada, además nada aporta en su contenido que ilustre a este Juzgado, y así se decide.-

Al folio 14, cursa escrito de Separación de Cuerpos, redactado por la abogada I.B.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, al respecto esta Juzgadora observa de su contenido que dicho escrito no fue firmado por la mencionada abogada, tampoco compareció a los autos a ratificar su contenido, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha la presente prueba, y así se decide.

Consigna y cursa a los folios 15 al 18, recibo emanado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, con la que pretende demostrar pagos realizados en beneficio de su hijo, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto debió la parte hacerla evacuar a través de la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Consigna y cursa a los folios 18 al 26, original de facturas emanadas de la empresa CANTV y VENGAS S.A., con la que pretende demostrar pagos por consumo de este servicio al respecto esta Juzgadora desecha esta prueba por cuanto no aporta nada al proceso que aquí se ventila, y así se decide.-

Consigna del folio 27 al 28, documento emanados, uno del Banco Fondo Común y otro de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales se desechan por cuanto nada aportan al presente proceso, y así se decide.-

En cuanto a las pruebas testimoniales, se procede a valorarlas. En cuanto a la testigo I.B.S.F., su testimonial se basó, en lo siguiente:

PRIMERO: Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos M.T.M. Y P.E.L.. RESPONDIO: Si, los conozco de trato vista y comunicación . SEGUNDO: Diga ante este tribunal si usted, por este conocimiento que tiene de los cónyuges le consta que en la secuencia del matrimonio que usted conoce el cónyuge P.E.L., debidamente identificado en los autos ha maltratado, ha ofendido, vejado, vilipendiado, a su señora esposa M.T.M.. RESPONDIO: Es cierto y me consta los maltratos verbales y físicos realizados por el señor P.E. a la señora M.T., de hecho hace 3 años llegó la señora M.T. a mis oficinas que estaban en las esquinas de Miracielos a Hospital, que estaban muy cerca de su casa, muy golpeada, con moretones en los brazos, en las piernas, en la boca y lo recuerdo claramente porque estaba en estado de su hija . Después de eso en reuniones de cumpleaños de la señora M.T. con unas amigas llegó el señor y la gritó y corrió a todo el grupo de visitantes del cumpleaños de la señora M.T..

Seguidamente consta la testimonial rendida por la ciudadana C.E.A.R., cuya testimonial fue la siguiente:

PRIMERO Conoce usted, señora Carmen de vista trato y comunicación a los esposos M.T.M.D.L. y P.E.L. desde hace muchos años? RESPONDIO: Si. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que usted tiene de ambos cónyuges le consta que el señor P.E.L. ha maltratado, ofendido, injuriado de manera consuetudinaria a la señora Martínez? RESPONDIO: Si, me consta, hace tiempo atrás, exactamente no tengo fecha, pero en un acto dentro de la casa, una reunión exactamente el cumpleaños de la amiga Martínez, en el desarrollo del cumpleaños, el amigo P.E. ofendió a la señora con palabras obscenas descalificándola a ella así como a mi persona y también estaban varias amigas, entre ellas Ingrid, él nos despachó diciendo palabras obscenas y llegó a empujarnos y en las escaleras llegamos a escuchar que él seguía maltratando verbalmente a la amiga M.T. hasta que nos marchamos. TERCERO: Si la señora Carmen tiene alguna otra experiencia que la diga acá RESPONDIO: Bueno, si hay otra experiencia, pasó muy reciente, eso fue el año pasado en el cumpleaños de la hija de la señora M.T.; nuevamente cuando nos fuimos a acostar estaba en compañía de M.T. en el cuarto y el amigo P.E., de una manera ebrio empezó a tocarme las piernas y de inmediato yo me levanté y le dije qué pasaba y él respondió que creía que eran las piernas de M.T., nosotros estábamos acostadas en la misma cama, por supuesto, en ese momento nos levantamos y el amigo empezó a ofender a mi persona y a señora, M.T. y nos fuimos a dormir a otro cuarto, con palabras ofensivas, muy ofensivas.

Testimoniales que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto ambos fueron contestes al declarar que conocen a los cónyuges M.T.M. y P.E.L. que a cada una les consta, por que lo han presenciado, que el demandado ciudadano P.E.L., maltrata verbalmente, físicamente y psicológicamente a la demandante, que dicho trato ha sido reiterado, y así se establece.

Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal Nº 11 observa:

En el caso de autos, la accionante en su libelo de demanda invoca una causal, la cual se encuentra contenida en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, que desde el punto de vista civil, se refiere a: Los excesos, actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro su salud; Sevicias, el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida y la salud de quien la sufre, tales maltratos hacen imposible la v.e.c.; Injuria, el agravio o ultraje de obrar o de palabras que bien puede ser hablado o escrito, que lesiona la dignidad, el honor, la reputación de la persona contra quien se dirige, que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la v.e.c..

Con relación a los hechos invocados en el libelo de la demanda, referidos a las agresiones verbales y ofensas reiteradas, que fueron realizadas por el demandado a la actora, hechos que fueron demostrados con la declaración de la testifical de las ciudadanas C.E.A. e I.B.S.F., cuyos dichos se valoraron por quien aquí sentencia, con mérito probatorio pleno, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testifical, por constarle los mismos por haberlo presenciado. Se tratan de personas con un grado de amistad a quienes les consta, como se desprende de las respuestas a las preguntas,. Por una parte, una señaló “Es cierto y me consta los maltratos verbales y físicos realizados por el señor P.E. a la señora M.T., de hecho hace 3 años llegó la señora M.T. a mis oficinas que estaban en las esquinas de Miracielos a Hospital, que estaban muy cerca de su casa, muy golpeada, con moretones en los brazos, en las piernas, en la boca y lo recuerdo claramente porque estaba en estado de su hija. Después de eso en reuniones de cumpleaños de la señora M.T. con unas amigas llegó el señor y la gritó y corrió a todo el grupo de visitantes del cumpleaños de la señora M.T.” Y la segunda señaló: “Si, me consta, hace tiempo atrás, exactamente no tengo fecha, pero en un acto dentro de la casa, una reunión exactamente el cumpleaños de la amiga Martínez, en el desarrollo del cumpleaños, el amigo P.E. ofendió a la señora con palabras obscenas descalificándola a ella así como a mi persona y también estaban varias amigas, entre ellas Ingrid, él nos despachó diciendo palabras obscenas y llegó a empujarnos y en las escaleras llegamos a escuchar que él seguía maltratando verbalmente a la amiga M.T. hasta que nos marchamos.” Así como del contenido de la testimonial señaló mas adelante: “Bueno, si hay otra experiencia, pasó muy reciente, eso fue el año pasado en el cumpleaños de la hija de la señora M.T.; nuevamente cuando nos fuimos a acostar estaba en compañía de M.T. en el cuarto y el amigo P.E., de una manera ebrio empezó a tocarme las piernas y de inmediato yo me levanté y le dije qué pasaba y él respondió que creía que eran las piernas de M.T., nosotros estábamos acostadas en la misma cama, por supuesto, en ese momento nos levantamos y el amigo empezó a ofender a mi persona y a señora, M.T. y nos fuimos a dormir a otro cuarto, con palabras ofensivas, muy ofensivas.”. El apoderado actor, en su escrito libelar expresó que el demandado, en reiteradas oportunidades ha ofendido a la demandante, así como indicó que la conducta asumida por el cónyuge demandado, cada día iba peor, y que viene a estar configurada dentro de la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., que lesiona la dignidad, honor y reputación de la persona contra quien se dirige.

En atención a lo expresado por el actor, quién aquí suscribe, considera que tales hechos quedaron debidamente demostrados con la deposición de las testigos cuyos dichos fueron valorados por quien aquí sentencia; hechos que no fueron desvirtuados por el demando, y que quién aquí decide, considera que dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, demostrándose el rompimiento de un matrimonio, toda vez que las manifestaciones públicas insultantes entre cónyuges, configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, y es de entender que un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la v.e.c. para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la ciudadana M.T.M., para quien de acuerdo a lo expresado y probado es imposible la v.e.c. con su cónyuge el ciudadano P.E.L., por lo que alegó la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, causal que a criterio de esta Juzgadora se ha configurado en las actas procesales, entiéndase EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAN HECHO IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.T.M., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.179, contra el cónyuge de su representada ciudadano P.E.L., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.525, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, Acta Nº 320, de fecha 01 de diciembre de 1984.-

De conformidad con lo establecido en la Reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA P.P. sobre la niña, será ejercida por ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza y se le concede la CUSTODIA a la madre, ciudadana M.T.M.. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la suma mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400), es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). De la misma forma, se fija dos (02) sumas anuales, por la misma cantidad fijada como Obligación de Manutención, pagaderas los primeros quince días del mes de agosto de cada año, para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra pagadera los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y de fin de año. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser depositadas por el padre, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, cuyos datos debe consignar ésta en el presente asunto , para que el referido padre de cumplimiento.

En cuanto al Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, se fija el siguiente: El padre podrá compartir de con su hija siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y actividades extracurriculares de los mismos y previo acuerdo con ella y la madre; pudiendo compartir con él, la celebración de su cumpleaños y día del padre; festividades correspondientes a carnaval y semana santa, de manera alternativa y previo acuerdo de los progenitores; al igual que vacaciones escolares y fiestas decembrinas. Se le insta a ambos progenitores a mantener contacto acorde y armonioso de manera que sus conductas no incidan en el desarrollo bio-psico-social de su hija.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZ

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.

Abg. L.C.

Ecc/lc/dyss

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