Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1513

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: T.M.V.D.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 631.250, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy T.M.V.D.H.).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.716.

I

En fecha 10 de abril de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de abril de 2006, recibido en fecha 17 de abril de 2006.

Mediante decisión de fecha 19-03-2007, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25-04-2007, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 12-12-2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido en este Juzgado en fecha 23-01-2008.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que por un lapso de 30 años y 15 días se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 16-09-1973 hasta el 01-10-2003 cuando egresa por jubilación, desempeñándose con el cargo de Docente categoría IV/SUB-Director; con efecto a partir del 01-10-2003, como se evidencia de la Resolución N° 03-13-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18-09-2003.

Expresa que después de 2 años, 2 meses y 11 días, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, elaborando planilla de liquidación de prestaciones sociales, señalando en ella los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas los cálculos efectuados.

Aduce que en fecha 12-12-2005, el Ministerio de Educación le entregó el cheque Nro. 00529841 y su correspondiente voucher, por la cantidad de Bs. 72.175.614,12, cantidad ésta que, según el Ministerio de Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Indica que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.

En cuanto a los resultados del régimen anterior, indemnización de antigüedad, señala que entre la fecha del ingreso al Ministerio el 01-09-1973 a la fecha del cálculo efectuado julio de 1980, transcurren 06 años, 09 meses y 5 días, en los cuales no aparece reflejada la fracción de 9 meses y 5 días, en la planilla de liquidación o finiquito entregada por el Misterio, contraviniendo los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época), de donde se intuye que el capital y los intereses generados durante ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado; por lo que solicita se declare y se ordene a la parte querellada cancelar la diferencia adeudada. Determinando el Ministerio por ese concepto la cantidad de Bs. 6.560.640,00, y que al sacar sus propios cálculos se produce la cantidad de Bs. 6.834.000,00, generándose una diferencia de Bs. 273.360,00 diferencia ésta que le adeuda el Ministerio.

En cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, todo ello de conformidad con la disposición transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, que del cálculo efectuado por el Ministerio existe una diferencia con el cálculo real, diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Determinando el Ministerio la cantidad de Bs. 5.675.694,78 y al sacar sus cálculos da la cantidad de Bs. 7.077.950,55, arrojando una diferencia de Bs. 1.402.255,77, diferencia ésta la cual adeuda el Ministerio.

En relación a los intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977. Determinando el Ministerio de Educación la cantidad de Bs. 46.841.223,62 y al sacar sus propios cálculos le arroja la cantidad de Bs. 52.725.297,44, generándose una diferencia de Bs. 5.884.073,82, diferencia ésta que le adeuda el Ministerio.

De los Resultados del nuevo régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación 01-10-2003) contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indemnización por antigüedad el Ministerio determinó la cantidad de Bs. 8.635.291,37, cantidad que impugna, rechaza y desconoce por cuanto lo correcto bajo el régimen vigente es la cantidad de Bs. 8.759.734,22 existiendo una diferencia de Bs. 124.442,85.

Indica que en cuanto a la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio. Al respecto impugna, rechaza y desconoce esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de Bs. 111.518,33, adeudándosele tal diferencia.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad calculada por el Ministerio de Educación en relación a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, debido a que lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, la cantidad de Bs. 320.612,01, adeudándosele tal diferencia.

En relación a los intereses acumulados manifiesta que estos debieron ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago real al cancelarle la suma de Bs. 4.156.688,80 y de los cálculos efectuados por el contador se produce la cantidad de Bs. 4.388.722,65, existiendo una diferencia de Bs. 232.033,85 monto este que le adeuda el Ministerio.

Del cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales, señala que el Ministerio le otorgó la jubilación en fecha 01-10-2003, estando en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales al momento de otorgarle la jubilación, lo cual se produjo el 12-12-2005, por la cantidad de Bs. 72.175.614,12, pero sin incluir los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sus prestaciones sociales se las cancelaron después de 2 años, 2 mes y 11 días, incurriendo la parte querellada en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios, al monto calculado por el actor que asciende a la cantidad de Bs. 80.523.910,75 cantidad esta que generaría los intereses moratorios; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 27.884.693,91.

Alega que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona como trabajadora de la educación.

Solicita que la estimación o liquidación de los montos a cancelar sea producto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: La Constitución artículos 89 ordinales 1 y 2, y el 92; Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 108, 32 y 666 literales a y b; Ley Orgánica de Educación artículos 86, 87, 105 y 106; Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 28 y 78 ordinal 4; Cláusulas de Permanencia de Beneficios y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentren consagrados en las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los gremios y sindicatos de educadores.

Aduce que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Solicita se le cancele todo lo relacionado con el cobro de:

*Antiguo Régimen: a) intereses fideicomiso acumulado. b) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003.

*Del Nuevo Régimen: a) prestación antigüedad. b) intereses acumulados. c) fracción (Art. 108 L.O.T.), d) días adicionales (Art. 97 Reg. L.O.T.). Intereses de mora.

Solicita se le cancele la diferencia adeudada en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el Ministerio sólo le pagó la cantidad de Bs. 72.175.614,12, cuando debió haberle cancelado la cantidad de Bs. 80.523.910,75, existiendo una diferencia a cancelar de Bs. 8.198.296,63.

Solicita el pago correspondiente a la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio en cuanto a las prestaciones sociales, correspondientes a los conceptos y cantidades señaladas, por las diferencias del régimen anterior y el nuevo por la cantidad de Bs. 8.198.296,63; por los intereses moratorios la cantidad de Bs. 27.884.693,91, para un total a cancelar de Bs. 36.232.990,54 correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos.

Solicita que las cantidades a pagar desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento se practique experticia complementaria del fallo.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, previo al fondo señala que la acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y siendo de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del a su decir recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en el tiempo oportuno.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare la caducidad de la acción, en virtud que el reclamo de la recurrente se está produciendo con 28 días de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones sociales fue el 12-12-2005 y el 10-04-2006 es cuando pretende que se le revise es esta jurisdicción, el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales, no habiendo interpuesto el correspondiente recurso dentro de los 3 meses a que se refiere el mencionado artículo, le opero la caducidad de la acción y así solicita sea declarado.

Al momento de dar contestación al fondo niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega y rechaza que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 8.348.296,63 por concepto de diferencia de prestaciones del antiguo régimen y del nuevo régimen y mucho menos se le adeude la cantidad de Bs. 27.884.693,61 por supuestos intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 36.232.990,54.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), debido al carácter civil de tal obligación.

    Alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor.

    Niega la procedencia de la indexación solicitada por la querellante contra la República.

    Solicita se declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud de la caducidad y por cuanto de autos no se desprende que la demanda hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto solicita se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.

    Este Tribunal como otro punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 12-12-2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 127 al 140 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual, independientemente de cual sea el criterio de este Tribunal al respecto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada. Así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al efecto observa que:

    Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como Docente categoría IV/Sub-Director desde el 16-09-1973 hasta el 01-10-2003 al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 36.232.990,54.

    Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar unos intereses laborales, que no fueron calculados correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos presuntamente realizados por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 31 al 48 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los conceptos de indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulados, los intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de días adicionales y total de intereses, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por la Contadora Público Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituyen un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.

    Decidido lo anterior y no pudiéndose demostrar diferencia alguna en cuento al cálculo de las prestaciones sociales hecho por el Ministerio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que la ahora querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes mediante Resolución N° 03-13-01 del 18-09-2003 con efecto a partir del 01-10-2003, según consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 12-12-2005, según consta a los folios 29 y 30 del presente expediente.

    Verificada la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales de la recurrente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.

    En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la exigencia constitucional.

    De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, manteniendo la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del personal activo –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, como se desprende de la hoja de cálculo de los referidos intereses que corre inserta a los folios 18 al 22 del presente expediente, se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 12 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 72.175.614,12 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación. Así se decide.

    En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de una querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana T.M.V.d.H.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana T.M.V.D.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 631.250, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, mediante la cual solicita la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  8. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  9. - SE ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005, en los términos de la presente decisión.

  10. - SE ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  11. - SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 06-1513

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