Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000034

ACCIONANTE: N.T.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 14.259.494.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.T.M.S., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de recibo a los fines de su tramitación de fecha 18 de abril de 2013, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    Alega la accionante en amparo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, dictó P.A. número 597-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, llevado en el expediente administrativo signado con el número 023-2010-01-00317, a través de la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido interpuesto contra el Instituto Nacional de Servicio Social (INASS), ordenando su reenganche y pago de salarios caídos en ocasión al despido injustificado del cual fue objeto en fecha 26 de enero de 2010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,50, desempeñando el cargo de “Técnico de Apoyo”. Alega que para la fecha del írrito despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.334.

    De igual manera sostiene que por virtud del desacato de la P.A. ut supra mencionada, se aperturó el procedimiento de multa correspondiente, dictándose P.A.d.M. signada con el No. 00221-12, y notificada el 25 de octubre de 2012.

    Alega la accionante que desde la fecha de la p.a., la accionada se ha negado a darle cumplimiento a la misma y que a la fecha no ha sido reenganchada ni le han sido pagados los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales.

    Que agotado el procedimiento administrativo de multa y dado el desacato de la demandada en dar cumplimiento a la p.a. que ordenó su reenganche es por lo que solicita se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de A.C., es la ejecución de P.A. número 597-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, llevado en el expediente administrativo signado con el número 023-2010-01-00317, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a través de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, quien fue despedida mientras se encontraba amparada por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.334..

    Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

    Respecto de la situación planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la pertinencia del A.C. como mecanismo idóneo en la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de estabilidad; y es así que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso S.R. en Amparo), destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual estableció:

    En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias No. 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R. Pérez”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Siendo así, considera este Tribunal que a través de la sentencia antes mencionada, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de a.c. y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por la accionante en su escrito libelar cuando señala que si bien el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, no evidencia el Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que se haya dado finalizado el procedimiento de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a través de la respectiva planilla de liquidación de la multa impuesta, ni que el procedimiento haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la P.A. número 597-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.T.M.S., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se decide.

  3. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana N.T.M.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. CARLOS MORENO

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-O-2013-000034

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