Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

Caracas, 17 de abril de 2007

196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos A.T.M.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio del Hogar, hija de I.T. (v) y C.M. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 05, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.985 y J.G. PALACIOS HERNANDEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio lavador de carros, hijo de M.A.P. (v) y A.H. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 125, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.036, a quien la DRA. Y.M., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose los acusados debidamente asistidos por los defensores públicos penales 74º y 30º DRA. N.F. y M.S., respectivamente.

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.T.M.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio del Hogar, hija de I.T. (v) y C.M. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 05, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.985 y J.G. PALACIOS HERNANDEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio lavador de carros, hijo de M.A.P. (v) y A.H. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 125, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.036.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

En fecha 11 de Enero del año 2007, el QUERALES JONATHAN, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en la oficialia de guardia siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde en la sede de ese despacho recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso

identificarse por lo que tiene temor a represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en el estacionamiento del Centro Comercial de Coche ubicado en el Sector Coche Caracas, específicamente en la casilla de teléfonos CANTV, se encontraban dos personas una de sexo masculino de piel morena cabello color negro, bigote tipo candado, quien vestía para el momento pantalón blue jeans desgastado franela de color gris gorra de color negra, el cual estaba acompañado por una persona de sexo femenino piel morena cabello negro liso hasta los hombros, quien vestía pantalón color marrón y suéter de color beige (quienes se dedican a la venta y distribución de droga) cortándose la comunicación. Seguidamente el funcionario receptor conjuntamente con los funcionarios SUB ISPECTOR D.R., DETECTIVE INGER RONDON y DETECTIVE P.F., se trasladan al lugar antes indicado, a fin de verificar la información obtenida, logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportada por la parte informante, quienes constantemente intercambiaban objeto entre las manos con diferentes personas que se les acercaban, motivo por el cual la comisión policial en compañía de los ciudadanos C.R. RIVERO ARRECIAL C.I. V-8.442.234 y VITERMO RAFAEL CHIRINOS C.I V-3.359.883 (TESTIGOS), le dan la voz de alto a las personas ya descritas y en presencia de los testigos proceden a efectuarle una revisión corporal incautándole a la persona de sexo masculino en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía una caja de cartón de color amarillo de las comúnmente utilizadas para guardar fósforos con las inscripciones “fósforo parafinados de seguridad el sol” y en la otra cara “alimentos la giralda”, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde tipo bolsa atados todos con hilo de color blanco y contentivos todos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco (cocaína base crack), posteriormente se le efectúa la revisión a la persona de sexo femenino quien para el momento portaba una bolsa plástica de color blanco con las inscripciones “venga con el metro korda modas” la cual contenía en su interior una caja de cartón de color amarillo de las utilizadas para guardar fósforos con las inscripciones “fósforos parafinados de seguridad el sol” y en la otra cara “alimentos la giralda”, envuelta en un pantalón de color azul y contentiva de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde tipo bolsa atados todos con hilo de color blanco y contentivos todos de un polvo de color blanco (cocaína base crack), igualmente se incauto un envoltorio de gran tamaño confeccionado en material sintético de color verde tipo bolsa atado en su parte superior con hilo de color blanco y contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco (cocaína en forma de clorhidrato), finalmente se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético color verde tipo bolsa atado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo de gran cantidad de sustancias compacta de forma irregular de color marrón (cocaína base crack) ; posteriormente los funcionario tomaron de forma aleatorios uno de los envoltorios incautados a los fines de efectuarle la prueba de orientación NARCO TEST, arrojando ésta una coloración azul. Vista las evidencias de interés criminalistico recogida por los funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos proceden a la retención de los referidos ciudadanos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Revisadas las actas que conforman la causa, así como de la narración realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, este Tribunal admitió el escrito acusatorio por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto se puede observar de las diferentes maneras en que encontraron envueltos o confeccionados los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, se adiciona a lo anterior que en el examen toxicológico practicado a los referidos ciudadanos arrojó como resultado negativo, aunado a que la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojó como resultado ser cocaína, en la caja de cartón destinada para guardar fósforos el sol y la otra cara con la inscripción de alimentos la Giralda, contenía en su interior 30 envoltorios que arrojaron un peso neto de seis (06) gramos, por otro lado la bolsa confeccionada en plástico de color blanco con la inscripción “venga con el metro korda modas” contenía en su interior, en una caja destinada para guardar fósforos el sol y la otra cara con la inscripción de alimentos la Giralda, con 27 envoltorios , más dos envoltorios, lo cual arrojó un peso neto de 06 gramos, 15 gramos con 800 miligramos y 33 gramos, cantidades estas que superan con creces las indicadas en el artículo 34 de la ley especial por nuestro legislador para que configure el delito de posesión, por este motivo se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que este Tribunal cambiara la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En lo atinente a este punto el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, recabo los siguientes elementos de convicción que le preemitieron fundamentar y presentar el acto conclusivo que nos ocupa;

Acta de investigación de fecha 11/01/07, suscrita por el detective Querales Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de la llamada telefónica mediante la cual denuncian el acto delictivo, además se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados. Acta de investigación de fecha 11/01/07, suscrita por el funcionario Inger Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se verificó en el sistema computarizado SIIPOL, que el ciudadano J.G.H.P. presenta un registro policial por el delito de Robo Genérico ante la sub delegación del oeste, en fecha 06.02.98. Acta de entrevista tomada al ciudadano Rivero Arecial C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.234, por ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial de los hechos. Acta de entrevista de fecha 11.01.07, tomada al ciudadano Chirinos V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.830, por ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial de los hechos. Acta de entrevista de fecha 08.02.07 tomada al ciudadano Rivero Arecial C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.830, tomada ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo observado por su persona al momento en que se practicó la aprehensión de los acusados. Experticia química signada bajo el Nº 9700-130-576 de fecha 18/01/07, suscrita pro los expertos C.E.Á. y Eusys S.S.M. adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado ser cocaína. Experticia toxicológica, signada bajo el Nº 9700-130-518 de fecha 16.01.07 suscrita por los expertos Karibay Rivas y R.D., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia toxicológica en muestras de sangre, orina y raspado de uñas a los hoy acusados, arrojando como resultado negativo y por último fijación fotográfica a las evidencias incautadas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:

  1. - Testimonio del funcionario QUERALES JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien recibió llamada telefónica informado el hecho ilícito, quien informará el conocimiento que tiene sobre los hechos y su dicho podrá ser objeto de contradictorio.

  2. - Testimonio del funcionario D.R., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la aprehensión del hoy acusado y en la incautación de la sustancia.

  3. - Testimonio del funcionario INGER RONDÓN, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, participó en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia ilícita.

  4. - Testimonio del funcionario P.F., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento, participó en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia, narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  5. - Testimonio del ciudadano RIVERO ARECIAL C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.234, testigo presencial de los hechos observó la incautación de la sustancia, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

  6. - Testimonio del ciudadano CHIRINOS V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.830, testigo presencial de los hechos observó la incautación de la sustancia, depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

  7. - Testimonio de los expertos EUSYS S.S.M. y C.E.A., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, demostrándose así la existencia de la misma.

  8. - Testimonio de los expertos KARIBAY RIVAS y R.D., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia toxicológica en muestras de sangre, orina y raspado de uñas a los hoy acusados, arrojando como resultado negativo.

Respecto a las pruebas documentales, como lo son acta de investigación penal de fecha 11.01.07 levantada por el detective QUERALES JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de la llamada telefónica denunciado el hecho. Acta de entrevista tomada ciudadano RIVERO ARECIAL C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.234, testigo presencial de los hechos observó la incautación de la sustancia. Acta de entrevista tomada al ciudadano CHIRINOS V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.830, testigo presencial de los hechos observó la incautación de la sustancia, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista tomada al ciudadano antes indicado ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08.02.07. Acta de investigación de fecha 11.01.07 donde se deja constancia del registro policial que presenta el hoy acusado. Fijación fotográfica de las evidencias incautadas, estas se admiten únicamente para su exhibición en el curso del juicio oral y público conforme a lo establecido en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así para ser incorporadas por lectura puesto que las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Ahora respecto a las experticias químicas signadas con los Nº 9700-130-576 de fecha 18.01.07 suscritas por los expertos EUSYS S.S.M. y C.E.A., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 129 y 130, así como las experticias toxicológicas signadas bajo los Nº 9700-130-518 de fecha 16.01.07, suscritas por los expertos KARIBAY RIVAS y R.D., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia toxicológica en muestras de sangre, orina y raspado de uñas a los hoy acusados, arrojando como resultado negativo, estas pueden ser incorporadas por su lectura, ya que las experticias como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se bastan por si solas (sentencia Nº 352 de fecha 10.06.05, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

En cuanto a lo alegado por la defensa del acusado J.G.H.P. a que se ha violado normas de rango constitucional, ya que el artículo 57 prohíbe el anonimato, en este sentido este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.G.G., donde se estableció lo siguiente:

…Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

. (resaltado del Tribunal).

Respecto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, quien decide estima que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida no han variado hasta la presente fecha, en este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (11.01.07) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 11.01.07, cursante a los folios 04 y 05.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad. Así mismo consta en autos del folio 09 al 14 actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Rivero Arecial C.R., quien es venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.442.234 y Chirinos Vitermo Rafael, quien es venezolano, de 64 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.359.830, quienes presenciaron la revisión corporal e incautación de la sustancia ilícita de los ciudadanos J.G.H. y A.T.M.T., quienes son contestes al indicar que aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraban en la casilla telefónica del CC de Coche cuando funcionarios les solicitaron la colaboración y observaron cuando a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar le sacaron del bolsillo trasero del pantalón una caja e fósforos que cuando los abrieron tenían unos envoltorios de color verde. La mujer tenía una bolsa de plástico y en su interior un pantalón de caballero y allí una caja de fósforos con envoltorios verdes y dos envoltorios de tamaño regular; además indicaron que los funcionarios les hicieron una prueba y les explicaron que si arrojaba color azul se trataba de cocaína. Indicó el testigo Rivero Arecial C.R. al ser interrogado que esas personas siempre se la pasan en ese lugar, a diferencia del ciudadano Chirinos Vitermo Rafael, que no los conoce que nunca los había visto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en el caso de marras una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada.

Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Público lesiona en gran magnitud a la colectividad es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, tal y como lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 7, ya que representan un ataque sistematizado en contra de la sociedad, que lesiona gravemente la integridad física, la salud mental de las personas, destruye vidas y descompone la familia y en consecuencia la sociedad. No hay que dejar a un lado que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerado como de lesa humanidad, debiendo la administración de justicia impedir a toda costa la impunidad de delitos tan graves como el que hoy nos ocupa. Luego de lo anteriormente explanado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 09 de febrero se presento escrito acusatorio por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose la correspondiente audiencia conforme del artículo 327, en esa misma fecha se recibe información del centro de reclusión de la imputada de autos quien solicita sea nombrada defensa publica, en fecha 14.02.07 este Juzgado ofició a la Coordinación de defensa pública según oficio Nº 175-07 el cual fue recibido por la mencionada unidad el día 14.02.07, compareciendo la Dra. Fonte en fecha 21.02.07 y aceptó la defensa, la audiencia premilitar se encontraba fijada para el día 01.03.07, y desde la fecha en que la defensa aceptó transcurrieron los siguientes días hábiles 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero del año en curso, motivo por el cual se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa pública Dra. N.F..

Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra de los ciudadanos A.T.M.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio del Hogar, hija de I.T. (v) y C.M. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 05, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.985 y J.G. PALACIOS HERNANDEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de oficio lavador de carros, hijo de M.A.P. (v) y A.H. (v), residenciado en El Valle Calle 18, casa Nro. 125, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.036. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

L.F. DUARTE

Causa Nº 7565

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR