SOLICITANTE: ABOGADA MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SANTOS NORBERTO MURILLO SANDOVAL

Número de resolución069
Número de expediente7165
Fecha21 Julio 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PartesSOLICITANTE: ABOGADA MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SANTOS NORBERTO MURILLO SANDOVAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Abogada M.T.M.R., titular de la cédula de identidad número V-1.584.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.630, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 7.766.481, domiciliado en Peribeca, sector B.V., Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada M.T.M.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR por mutuo acuerdo entre las partes la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, contraído entre S.N.M. (sic) y M.O.N.V., el día 25 de julio de 1971, en la Parroquia San B.A.d.C., Santander.”

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7165, y se instó a la solicitante, consignar en un lapso perentorio de 3 días de despacho, original del apostillamiento que certifica documentos públicos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2014, el tribunal acordó, previa solicitud de la abogada M.T.M.R., el desglose del documento agregado al folio 15 del expediente, y en la misma fecha se entregó a la solicitante dejando en su lugar copia certificada.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, previo pedimento de la parte solicitante, el tribunal acordó suspender la causa por veinte (20) días de despacho, a fin de que fuera presentada la apostilla original, y que vencido dicho lapso, la sentencia se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de julio de 2014, la abogada solicitante, consignó en un folio útil, documento original de la apostilla cuya copia riela al folio 15.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Resaltado propio).

En la norma anteriormente transcrita, se establece como requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; en este mismo sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en lo que se refiere al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, considera este certificado un requisito indispensable cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma, tal como fue establecido en la Sentencia N° 430 de fecha 20 de junio de 2007, de la Sala de Casación Civil.

Dentro del cúmulo de documentos anexos a la solicitud de EXEQUÁTUR y del examen de los mismos, se evidencia que la sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, el día 28 de noviembre de 2012, de la cual la abogada solicitante, como apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., ya identificado, pide se le de fuerza ejecutoria, fue objeto de corrección en el punto primero de la parte resolutiva, en lo que respecta a la separación de los apellidos “MURILLOSANDOVAL” y al año de celebración del matrimonio, así: “Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero (1°) de la sentencia calendada 28 de noviembre de 2012, decretando por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre S.N.M.S. Y M.O.N.V., celebrado el 25 de julio de 1961, y, no como se consignó equivocadamente en dicha decisión.”, tal como se desprende de la resolución de fecha 6 de mayo de 2014, agregada a los folios 20 y 21, en copia autenticada.

Asimismo se evidencia que tal corrección o aclaratoria, no fue debidamente apostillada junto con la primigenia sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia, el día 28 de noviembre de 2012, observándose del original de la apostilla inserta al folio 55 del expediente, que el número de páginas apostilladas son sólo 3 y el íntegro de la sentencia con la mencionada corrección, la cual forma parte integrante de la misma, está conformada por 5 páginas.

Siendo requisito sine qua nom, la apostilla del documento que se quiere hacer valer en un país miembro de la convención de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, para que surta efectos legales en otro país, y por cuanto el documento de divorcio cuya ejecutoria se solicita, constante de cinco (5) páginas, carece del respectivo apostillamiento, le es forzoso a este juzgador superior, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada M.T.M.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.N.M.S., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio de los ciudadanos S.N.M.S. Y M.O.N.V., dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio Los Patios, Norte de Santander de la República de Colombia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión, por ser materia de jurisdicción voluntaria, no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la parte interesada podrá formular nuevamente la solicitud y cumplir a cabalidad con los requisitos faltantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7165

FOA/Yuderky.-

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