Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-593

DEMANDANTE M.T.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.814.326

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN J.A.G. y B.C.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.134 y 104.135.-

DEMANDADA HACIENDA SAN JOSÉ C.A., constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/09/1972, anotada bajo el N° 140, folios 80 al 84, de los libros de comercio llevados por ese Tribunal, en la persona de su Presidente J.C.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-069.681.-

APODERADO

JUDICIAL A.V.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.911.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 30 de marzo del presente año, por ante este Tribunal cuando los abogados J.A.G. y B.C.M., actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana M.T.M.L., demandan por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a HACIENDA SAN JOSÉ C.A., en la persona de su Presidente J.C.T., por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 10 de agosto de 2005, y con fecha de vencimiento 16 de Noviembre de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).-

La demanda es admitida en fecha 06 de Abril de 2006 (f-05), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial.-

En fecha 15 de mayo de 2006 (f-10), comparece la Abogada A.M., y consiga poder especial otorgado por el ciudadano J.C., haciendo oposición en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2006 (f-24), la Abogada A.M. procede a contestar la demanda y reconviene en la misma.

En fecha 25 de mayo de 2006 (f-33), los abogados B.M. y J.G., endosatarios en procuración de la ciudadana M.T.M.L., presentan escrito desestimatorios de los actos procesales de oposición y de contestación presentados por la abogada A.M..

En fecha 06 de Junio de 2006 (f-37), comparece el abogado A.V.G., en nombre y representación de la HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., alegando la inexistente notificación.

En fecha 22 de junio del 2006 (f-69), el Tribunal por sentencia interlocutoria, declara:

PRIMERO

INEXISTENTE LA NOTIFICACIÓN de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en la ejecución de la medida de embargo preventivo de fecha 26 de abril de 2006, en la persona de la ciudadana N.E.A.D.C..

SEGUNDO

NULAS las actuaciones realizada por la Abogada A.M., a titulo de representante del ciudadano J.C., como persona natural.

TERCERO

TERCERO: DECLARA QUE LA PARTE DEMANDA QUEDA INTIMADA, para todos los efectos de este procedimiento a partir del día 06 de junio del presente año, cuando el Abogado A.V.G., en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en poder Autenticado rielante al folio 44 y 45 de la pieza principal, se da por intimado para todos los efectos legales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y siguientes del la norma adjetiva.

En fecha 03 de julio del presente año (f-80), el ciudadano J.C.T., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., asistido por la Abogada B.N.B.L., opones las cuestiones previas prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 8°, vale decir; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el del ordinal 7° y la existencia de una cuestión prejudicial.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por la Abogada B.N.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, opone las Cuestiones previas, previstas en los numerales y 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (OMISSIS)

  2. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    I

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL

    ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346

    Primeramente este juzgador pasa a decidir sobre la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el del ordinal 7°, al alegar el opositor:

    …En efecto reclama la parte actora el pago de intereses de mora, y aunque establece desde que fecha hasta que día alega haberse generados, no obstante, no los especifica como legalmente corresponde, o sea, mes a mes, o día por día, ni mucho menos bajo que formula los calcula, de modo tal que arroje con exactitud la cantidad que por tales conceptos demanda en su literal B) del libelo.

    El invocado defecto de forma, no permite un cabal ejercicio del derecho a defenderse por parte de mi representada, ya que no se determina la especificación de estos mes a mes o día por día, ni bajo que formula se calcularon, en orden a poder controvertirlos y/o rechazarlos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto solicito la declaratoria con lugar de esta cuestión previa opuesta…

    El Tribunal para decidir observa:

    Con la presente incidencia pretende el ciudadano J.C.T. representante de la parte demandada atacar el escrito libelar alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el del ordinal 7°, que indica:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …OMISSIS…

  3. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    Señalando el oponente, como alegato principal que en el escrito libelar “…no se determina la especificación de estos mes a mes o día por día, ni bajo que formula se calcularon…”, no obstante, este juzgador considera necesario citar el contendido de los artículos 642, 647 y 648 todos del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

    Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

    De las norma anteriormente expuestas, se evidencia, en primer lugar; que si bien este despacho hubiese considerado que no estaban llenas las exigencias del articulo 340 de la norma adjetiva, hubiese ordenado la corrección del libelo, todo esto porque la acción que aquí se ventila, es la de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el cual es un proceso de cognición reducida, donde el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. En segundo lugar; el Tribunal en fecha 06 de abril del presente año (f-05), libró el decreto intimatorio correspondiente, donde hizo los cálculos respectivos, y entre los mismos se encontraban las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y el derecho de comisión calculado en un sexto (1/6) por ciento.

    Aunado a ello, es criterio de tribunales de instancias, el cual comparte este despacho, en el sentido de que: “los cálculos de intereses y sumas ilíquidas no pueden ser objeto de este tipo de defensas, vale señalar cuestiones previas, desde luego de acordar su indemnización en la sentencia de mérito su estimación se realizará mediante la experticia complementaria del fallo, conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el del ordinal 7°, opuesta por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en fecha 07 de julio del 2006.- Así se decide.-

    II

    SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., al alegar:

    …Ciertamente, la cuestión previa de prejudicialidad es procedente, por cuanto existe investigación penal, previa a la introducción y admisión de la demanda que por cobro de bolívares dio al presente procedimiento.

    En efecto, en fecha 25 de enero de 2006, mi cónyuge, N.E.A.D.C., … por ante el Despacho de la Fiscalía Superior del Estado Lara, formuló formal denuncia contra la demandante en la presente causa, ciudadana M.T.M.L.… por la presunta comisión del delito de estafa, la cual cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa signada bajo el numero 13F5-125-06, la cual tiene por objeto entre otros, investigar y solicitar se sancione la responsabilidad penal en la falsificación de firmas o en el abuso de unos giros firmados en blanco, siendo uno de ellos, la supuesta letra de cambio, en la cual fundamenta la actora su demanda y cuyo pago se reclama judicialmente en la presente causa mercantil No. M-593.

    En el caso que, la supuesta comisión de los delitos denunciados e investigados, constituyen asunto prejudicial por la preeminencia procesal de la materia penal a cuyo resultado esta sujeta que se puede dictar sentencia definitiva de merito que resuelva la presente controversia, ya que de declararse la comisión de los delitos denunciados, obviamente dicha declaratoria judicial debe incidir en las resultas del presente proceso, toda vez que, si no resulta ser mi firma la que aparece en el pretendido giro, cuya autoría se me atribuye o que resulta que la misma deviene de un abuso en el relleno que sobre una firma en blanco realizó malintencionadamente la demandante, valiéndose indebidamente de mi deteriorado estado de salud para ese momento, mal puede existir o valer como tal letra de cambio, el documento por el cual fundamenta su pretensión y cuyo pago demanda por este procedimiento de intimación, por tanto solicito la declaratoria con lugar esta cuestión previa opuesta…

    Para resolver este juzgado observa:

    La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro funcionario, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. M.P.F.).

    En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido al conocimiento; en el caso de marras, considera este Juzgador que existe la pendencia de una investigación penal, la cual en una equilibrada y recta administración de justicia puede influir en la presente causa, desde luego, los efectos de la prejudicialidad penal sobre lo civil, toda vez que, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 87, c.l. en fecha 28 de abril del presente año, de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, donde se hace constar que la ciudadana N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace constar: que por ante ese Despacho cursa una causa signada con el N° 13F5-125-06, por denuncia formulada por la ciudadana N.E.A.D.C., por la presunta comisión del delito de estafa, asimismo, al folio 92, se observa Oficio N° LAR-05-6518-06, de fecha 31 de Octubre de 2006, firmada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.Y.M.B.B., donde informa que por ante ese Despacho cursa denuncia contra la ciudadana M.T.M.L., bajo el N° 13F5-125-06, y la misma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicando diligencias.

    De lo anterior se colige, en especial de la prueba aportada en la etapa probatoria, la existencia de la averiguación relacionada con la cuestión previa alegada, y de la cual se deduce lo siguiente: “…cursa denuncia en contra de la ciudadana M.T.M.L., bajo el número de control interno 13F5-125-06, (la cual hoy es demandante) y la misma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicando diligencias”, y lo mas revelador del conflicto es que la denunciante es la otra parte involucrada en esta misma causa, como es la cónyuge del representante legal de la sociedad mercantil demandada ciudadana N.E.A.D.C., lo que patentiza el conflicto entre estas ciudadanas, el cual pudiera estar vinculado a las denuncias y demandas postuladas. Así se establece.

    Ahora bien, de la misma forma se aprecia, hasta la presente fecha el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, adelanta investigación relacionada con hechos que de una manera u otra se vinculan con los discutidos en este proceso, pudiendo acudir el titular al órgano Jurisdiccional para ejercer la acción penal, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, de tal modo, no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias, sin embargo consta la existencia de la averiguación, lo mas sano y ajustado a un verdadero estado de justicia como el propugnado en la carta política, al eminente e innato derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es esperar la resultas de las actuaciones finales del órgano instructor, circunstancia que en nada afecta la celeridad de este proceso, el cual continuará su curso normal hasta la etapa de decisión en espera de la varias veces mencionada investigación penal. Así se establece.

    En ese orden de razonamiento y con el fin resolver la defensa planteada, es necesario precisar, La cuestión prejudicial penal procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, Juez de Control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público, en virtud de la investigación adelantada, debe esperarse a la conclusión de la actuaciones correspondientes, y es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: CON LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en fecha 07 de julio del 2006.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, específicamente el del ordinal 7°, opuesta por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en fecha 07 de julio del 2006.- Así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en fecha 07 de julio del 2006.- Así se decide.-

En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, en el lapso establecido en el artículo 352 eiusdem, en su ordinal 2º. Así se decide.-

No se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas por no haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,

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