Decisión nº 09-1237 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000117

DEMANDANTE: C.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.889, domiciliada en el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.

APODERADOS: M.E.P.H., F.J.P.M. y M.A.G. M; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.624, 90.337 y 114.879, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA:L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.734, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1237 (Asunto: KP02-R-2009-000117).

Con ocasión al juicio por desalojo, seguido por la abogada M.E.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.P.M., contra la ciudadana L.C.M.; subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 13 de febrero de 2009, por la abogada M.E.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 125), contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y no hubo condenatoria en costas (fs. 116 al 123). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 126).

En fecha 01 de abril de 2009 (f. 129), se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 02 de abril de 2009, se fijó el lapso para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 130). En fecha 21 de abril de 2009 (f. 131), el tribunal dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entra en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada M.E.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.P.M., contra la ciudadana L.C.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 1585 hasta el 1618 del Código Civil Venezolano Vigente, artículos 33, 34a, 34c y 34e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 hasta 894 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 03 y anexos del folio 04 al 23).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 24), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 25), se ordenó a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la demanda en originales o copias certificadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma. Dichos documentos corren agregados a los folios 27 al 41.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. En fecha 30 de mayo de 2008 (fs. 56 al 58), la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario El Informador y El Impulso, ambos de fecha 21 de mayo de 2008.

En fecha 20 de junio de 2008 (fs. 60 al 62), la ciudadana L.C.M., parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; en fecha 02 de julio de 2008 (fs. 66 y 67 y anexos a los fs. 68 al 104), la referida ciudadana consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2008 (fs. 106 y 107), la abogada M.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (fs. 108 y 109), la abogada Keydis Yaraima P.O., en su carácter de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales corren agregadas a los folios 110 al 113, y en fecha 09 de febrero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda y no hubo condenatoria en costas (fs. 116 al 123), decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta alzada.

Del libelo de demanda

La abogada M.E.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.P.M., alegó que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 del Barrio A.E.B., Conjunto Residencial Sarema, Torre Arratia, apartamento N° 5-C, Barquisimeto, estado Lara, según costa en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 3, tomo primero, protocolo primero del año 2000.

Adujó que su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, con la ciudadana L.C.M., desde el año 2000 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual, se celebró un segundo contrato con una vigencia de seis (06) meses, hasta el 01 de septiembre del 2003, y el tercer y último contrato se celebró en fecha 01 de enero de 2006, por un lapso de seis (06) meses. Alegó que el 02 de junio de 2006, su representada le participó a la ciudadana L.C.M., su voluntad de no prorrogarle más el contrato de arrendamiento, a raíz de esto, dicha ciudadana se niega a desocupar el inmueble y ha incumplido con las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, décima quinta, décima sexta y décima octava del contrato de arrendamiento.

En fecha 19 de octubre de 2007, la abogada Y.S., en su condición de asesora legal del Conjunto Residencial Sarema, le envió una comunicación a su representada, con el fin de tratar la problemática de la insolvencia del condominio del inmueble, por parte de la arrendataria, la cual dada su actitud renuente, grosera e irrespetuosa, obligó a la arrendadora a interponer una denuncia ante la Dirección de Inquilinato del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2007, donde se fijó para el día 30 de octubre de 2007, la celebración de un acto conciliatorio, donde no se llegó a ningún acuerdo.

Señaló que la arrendataria le ha causado graves y severos daños al patrimonio de su representada, por cuanto la vivienda se encuentra en estado de deterioro, por lo que, solicitó el desalojo de la ciudadana L.C.M., establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de presentar los elementos de procedencia necesarios tales como: a) Falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 05 de septiembre del 2006, b) El deterioro de la vivienda.

Fundamentó la presente acción en los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 1585 hasta el 1618 del Código Civil Venezolano Vigente, artículos 33, 34a, 34c y 34e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 10.419.500,00), desglosados de la siguiente manera: a) El incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por (14) meses, a partir de septiembre de 2006, hasta noviembre de 2007, por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), mensuales, lo cual, suma la cantidad de tres millones ochenta mil bolívares (Bs. 3.000.080,00); b) Una multa del uno por ciento (1%) por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, llevando hasta la fecha son cuatrocientos veinticinco (425) días de atraso, por un total de novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 935.000,00), dicho monto podrá ser ajustado siempre que sea necesario y se hayan causado daños a la propiedad de su representada; c) Los daños psicológicos y morales por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales podrán ser aumentada por el tiempo que dure la presente causa; d) Las costas y gastos procesales por la suma de dos millones cuatrocientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.404.500,00).

Por ultimó solicitó que: 1) Se declare con lugar la presente demanda; 2) Se ordene el desahucio de dicho inmueble y su entrega material en condiciones de aseo y limpieza; 3) Se cancelen los cánones de arrendamiento vencidos, así como los intereses de mora generados; 4) Se condene a la arrendataria al pago de las costas procesales y demás gastos realizados en virtud de la presente demanda; 5) Se ordene el pago por los daños y perjuicios causados por la negativa de la entrega del inmueble; 6) Se ordene a la ciudadana L.C.M., que durante el curso de la presente demanda, se abstenga de perturbar a su representada en su integridad física, moral y espiritual, a los fines de evitar demandas futuras por otras causas; 7) Se practique la inspección judicial sobre el inmueble propiedad de su representada y; 8) Se solicite a la Dirección de Inquilinato del estado Lara, remitir a este juzgado el expediente de fecha 19 de octubre de 2007.

Anexó Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana C.T.P.M., a la abogada en ejercicio M.E.P.H. (fs. 28 y 29); Marcado “B”, original de los contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana C.T.P.M. y L.C.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5-C, Torre Aratía, Conjunto Residencial Sarema, ubicado en la carrera 2 del Barrio A.E.B., Barquisimeto, estado Lara (fs. 30 al 36); Marcado “C”, constancia de la denuncia y del acto conciliatorio celebrado en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 37 al 39); marcado “D”, correspondencia emitida por la abogada Y.S., del Conjunto Residencial Sarema, a la ciudadana C.P., de fecha 19 de octubre de 2007 (fs. 40 y 41).

Alegatos de la demandada

La ciudadana L.C.M., asistida por los abogados P.L.M. y E.D., alegó que ha ocupado un inmueble ubicado en la carrera 2 del Barrio A.E.B., Conjunto Residencial Sarema, Torre Arriata, apartamento 5-C, Parroquia J.d.V. de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, desde hace ocho (08) años de forma pacifica e ininterrumpida, donde ha mantenido una buena relación con sus vecinos. Indicó que su último contrato fue en el año 2006, o sea, que en el año 2007 y 2008, no se establece la convención escrita, sin embargo ha cancelado al día el canon de arrendamiento sin recibo de pago, lo cual puede demostrar mediante la declaración de unos testigos y la consignación arrendaticia en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2007-20350, la cual, comenzó en fecha 08 de noviembre de 2007, ya que la arrendadora se rehusó a recibir el pago.

Indicó que desde al año 2006, se le han transgredidos sus derechos, los cuales, han sido discriminados y menoscabados con acciones que no corresponden dentro de lo lícito que enmarca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente adujó, que dicho inmueble no puede ser sometido a una demolición, ya que, “hablamos de un apartamento de un edificio de trece (13) compartimientos iguales, ubicado en el quinto (5) piso, con respecto a las reparaciones no existe ninguna que justifique una desocupación, ya que todas las he cumplido cabalmente”.

Por último solicitó que: a) Se declare sin lugar la presente demanda por desalojo; b) Ubicar en el marco de la legalidad a las partes contratantes para que se rija todo por la ley sobre la materia arrendaticia; y c) Considerar en el marco de la ley la reconvención como vía alternativa a la resolución del conflicto y solución anticipada al proceso jurisdiccional.

Anexó marcado “A”, facturas N° 0014, de fecha 14 de enero de 2008 y N° 0013, de fecha 17 de junio de 2008, para demostrar la responsabilidad de mantener en buen estado el inmueble, a pesar de, no ser de su responsabilidad, si no de la propietaria (fs. 68 y 69); marcado “B”, recibos de pago del Conjunto Residencial Sarema, N° 5795, de fecha 23 de febrero de 2007, 7524, de fecha 24 de diciembre de 2007, N° 7629, de fecha 11 de enero de 2008, N° 7953, de fecha 10 de marzo de 2008 y N° 8311, de fecha 15 de mayo de 2008, para demostrar que si canceló el canon de arrendamiento (fs. 70 al 74); marcado “C”, constancia de solvencia suscrita por el Conjunto Residencial Sarema, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual, se deja constancia que la ciudadana L.C.M., se encuentra solvente con el condominio (f. 75); marcado “D”, carta de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana C.T.P., dirigida a la ciudadana L.C.M., en la cual, le participa su voluntad de no renovarle más el contrato de arrendamiento, y le concede un plazo de tres (03) meses como máximo, igualmente le manifiesta que esta prorroga se la concede por ser una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones (f. 76); marcado “E”, copia simple del acto conciliatorio de fecha 30 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Inquilinato del estado Lara (f. 77); marcado “F”, solicitud y comprobantes de depósitos del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2007-20350 (fs. 78 al 96); marcado “G”, contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas C.T.P.M. y L.C.M. (fs. 97 al 100); marcado “H”, carta suscrita por la abogada M.C.E., de escritorio jurídico Escalona y Asociados, de fecha 02 de diciembre de 2002, dirigida a la ciudadana L.C.M., en la cual, le informan que a partir de la presente fecha la encargada de administrar el inmueble que ocupa es la ciudadana L.C.E.P. (fs. 101 y 102); marcado “I”, constancia de residencia emanada por la presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial Sarema, dirigida a la ciudadana L.C.M., de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 103); marcado “J”, instrumento poder, en el cual, la abogada M.E.P., sustituye el poder otorgado por la ciudadana C.T.P.M., al abogado F.J.P.M. (f. 104).

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2009, en la cual señaló que:

“…En armonía con lo expuesto se observa que en el año 2.000 como expresa la actora se inicio la relación de arrendamiento y aunque en los años 2004 y 2005 existe ausencia de contrato escrito, con lo cual puede presumirse la indeterminación de la relación, en fecha 01/01/2006 se celebra un contrato con duración de seis meses con el cual la relación paso a ser de nuevo a tiempo determinado, pues consta de manera fidedigna la fecha en la que se pretende la desocupación del inmueble. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria le asistía el derecho a una prórroga legal de dos años, por gozar de una relación arrendaticia que supera los cinco años. Al folio 75 cursa comunicación de fecha 13/03/2007, no desconocida por el actor, en la cual la actora le otorga una nueva prórroga de tres meses para la desocupación del inmueble, reconociendo que la relación había fenecido en el mes de junio de 2.006, tal “prórroga adicional” tiene un marcado carácter ilegal, irrelevante para el arrendatario, pues la ley le había otorgado, en todo caso, dos (02) años a partir de la fecha 01/06/2006. Lo relevante de lo señalado, indistintamente de que exista cumplimiento o no en el pago de las pensiones o condominio así como deterioro en el inmueble, es que permite afirmar sin dudas que estamos en presencia de una relación a tiempo determinado, figura que sólo da lugar a la resolución o cumplimiento de contrato, pues la figura del desalojo está enmarcada dentro del carácter taxativo que ha pretendido el legislador, por ello, sólo procede el Desalojo como pretensión para los contratos verbales o aquellos que sean a tiempo indeterminado, es correlación debe prevalecer a los fines de garantizar que la demanda pueda admitirse y se respeten todas las garantías procesales que amerita tan delicada materia, como es el arrendamiento regulado por la ley especia. (…) En justa correspondencia con lo anterior, resulta claro que la presente demanda es contraria a derecho, toda vez que no tiene ningún asidero jurídico intentar demanda por DESALOJO cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, aspecto que condiciona el criterio de este Juzgado y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide. Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana C.T.P.M., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.963.889, de este domicilio contra la ciudadana L.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.152.734 y de este domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana C.T.P.M., contra la ciudadana L.C.M., en virtud de que, al tratarse el instrumento fundamental de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, no era procedente la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.

En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es por esta razón que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador .(Artículo 4 del Código Civil Venezolano)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos para determinar la admisibilidad o no de la acción incoada, se hace necesario analizar previamente el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción y lo alegado por el actor en su libelo de demanda, a los fines de determinar su naturaleza, es decir si se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. En tal sentido se desprende de autos que las partes suscribieron varios contratos de arrendamientos, y que el último de ellos fue celebrado en fecha 01 de enero de 2006, en el cual de manera expresa se acordó lo siguiente: “TERCERA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables, contados a partir de la fecha señalada en la cláusula anterior de este contrato. Es entendido que si LA ARRENDATARIA, desea seguir ocupando el inmueble deberá participar a LA ARRENDADORA con sesenta (60) días de anticipación, que desea celebrar un nuevo contrato de Arrendamiento, cuyo caso se establecerá un nuevo canon de arrendamiento, aquel que resulte de la aplicación de la tasa inflacionaria acumulada en el periodo contractual inmediatamente anterior a la finalización del presente contrato”.

Ahora bien, la actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 02 de junio de 2006, su representada le participó a la arrendataria su voluntad de no prorrogarle el contrato suscrito entre ellas, pero que la ciudadana L.C.M. se niega a desalojar el inmueble, razón por la cual interpone la demandada a los fines de que se declare con lugar la demanda de desalojo, se sirva ordenar el respectivo desahucio , ordene la entrega material en condiciones de aseo y de limpieza, se le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los intereses de mora desde el mes de septiembre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2007, se condene al pago de las costas procesales y demás gastos, que se le imponga a la demandada la prohibición de perturbar a su representada y se ordene la realización de una inspección ocular en el inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demandada en su contestación a la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y además su naturaleza de indeterminado, por cuanto indicó de manera expresa que su “ultimo contrato escrito fue en el año 2006, o sea, que en el año 2007 y 2008, no se establece la convención escrita, sin embargo desde el año 2006 hasta julio del año 2007, canceló al día el canon de arrendamiento sin recibo de pago, lo cual puedo demostrar ya que existen los testigos que puedan dar fe de eso, además de la consignación arrendaticia en los tribunales”.

El juzgado de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que no tenía ningún asidero jurídico intentar una demanda por desalojo cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, y ello en razón de que al folio 75 del presente expediente cursaba una comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, no desconocida por el actor, en la cual la actora le otorga una nueva prorroga de tres meses para la desocupación del inmueble, pero reconoce que la relación había fenecido en el mes de junio de 2006.

Ahora bien, en el precitado instrumento de fecha 13 de marzo de 2007, se señala de manera expresa lo siguiente: “Esta nueva prorroga se la concedo en virtud de ser usted una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones. Se despide de usted”, hecho éste que coincide con lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que continuó cancelando los cánones de arrendamiento y además ocupando el inmueble, lo cual trae como consecuencia la indeterminación del contrato.

En consecuencia, al tratarse el documento fundamental de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión del juzgado de la causa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por la abogada M.E.P., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por la ciudadana C.T.P.M., contra la ciudadana L.C.M., todos supra identificados.

QUEDA así REVOCADO el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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