Decisión nº 06-787 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000724

QUERELLANTE: C.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.722.674 y domiciliada en Cabudare, estado Lara.

APODERADO: I.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.783 y de este domicilio.

QUERELLADO: W.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.266 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva expediente N° 06-787 (Asunto: KP02-R-2006-000724).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada I.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.P.M., contra el ciudadano W.J.A.F., por violación al derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su solicitud en los artículos 2, 3, 26, 27, 82, 49.8, 75 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22, 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y solicitó que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, hasta tanto sea decidida la demanda por derecho de preferencia y nulidad de venta intentada por su representada en contra del ciudadano W.J.A.F., y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs.1 al 6 y anexos del folio 7 al 54).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al asunto.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la abogada I.T., apoderada de la parte querellante, ratificó la solicitud de medida innominada (f. 56).

Por decisión de fecha 30 de mayo de 2006 (fs. 57 al 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de a.c.. Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 60), la abogada I.T., apoderada de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 02 de junio de 2006 (f. 61), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., a los fines de que sea distribuido entre los juzgados superiores del estado Lara.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia (f. 65).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006 (fs. 66 al 69 y anexos del folio 70 al 75), la abogada I.T., apoderada de la parte querellante, solicitó ante esta alzada se decretara medida innominada de prohibición de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de abril de 2005, en el expediente signado con el N° 848-2005, la cual fue negada por esta alzada mediante decisión de fecha 11 de julio de 2006 (fs.79 al 84).

Alegatos de la parte querellante

La ciudadana C.T.P.M., representada por la abogada I.T., en la solicitud de a.c. alegó que en fecha 03 de enero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento verbal de carácter privado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 9-1 de la Urbanización Agua de Canto, primera etapa, ubicada en la Carretera Los Llanos, Sector Zanjón Colorado, Municipio Palavecino del estado Lara, con el ciudadano W.J.A.F., en su condición de propietario de dicho inmueble, otorgándole simultáneamente opción a compra sobre el mismo, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 45.000.000,00).

Manifestó que en fecha 01 de agosto de 2004, suscribió nuevamente contrato de arrendamiento con opción a compra, según se evidencia de los folios 9 y 10, pero que en esta oportunidad se suscribió por la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), tal y como se desprende de los folios 11 y 12, en la cual se le reconocieron los pagos efectuados durante la vigencia de la anterior opción a compra, según se observa a los folios 13 al 18. Adujo que en virtud de la morosidad que presentaba el inmueble con los pagos del condominio, tal y como se evidencia de la constancia expedida por la ciudadana Aracelys García en su condición de administradora de la junta de condominio (f. 19 al 30), acordó de manera verbal con el propietario abonar mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares al condominio y que no obstante lo anterior el ciudadano W.J.A.F. interpuso demanda de desalojo en su contra.

Adujo que mientras buscaba desesperadamente cómo adquirir y/o alquilar otro inmueble para evitar ser desalojada, y en vista de que de manera reiterada la vigilancia de la urbanización le informaba que siempre llegaban correspondencias y en algunas oportunidades fueron personalmente a buscar a una ciudadana de nombre Lisbeth de los Á.A.F., alegando que era propietaria del inmueble que ella ocupaba en su condición de arrendataria y opcionante, se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara y al revisar los asientos registrales correspondientes al inmueble tanta veces mencionado, se encontró con el documento de fecha 22 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 9, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre 2005, en el cual aparece la venta del referido inmueble a la ciudadana Lisbeth de los Á.A.F., tal y como se evidencia del documento de venta que obra a los folios 36 al 45.

Señaló que una vez que su tuvo conocimiento de que el inmueble que ocupaba en su condición de arrendataria y opcionante, había sido vendido sin que a la fecha de la presentación de la demanda el ciudadano W.J.A.F. le hubiese participado, trató de ubicar a la compradora, con la finalidad de dilucidar su situación como arrendataria, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, por lo que procedió a consignar el documento de venta y el pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, en el procedimiento de consignación arrendaticia que fuera aperturado ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., signado con el N° 194-2005, que se desprende a los folios 46 al 48.

Alegó que el ciudadano W.J.A.F. al realizar la venta de dicho inmueble, violó de manera flagrante lo preceptuado en la norma contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos derechos son irrenunciables y de orden público.

Señaló que si se a.l.o.a.c., que riela al folio 11 y 12, se observa que ésta fue suscrita en fecha 04 de agosto de 2004, y según lo establecido en la cláusula tercera la duración de la misma sería de noventa días calendario, contados a partir del 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004. Como quiera que la venta se realizó en fecha 22 de agosto de 2005 y habiendo transcurrido más de ciento ochenta días del ofrecimiento de venta por parte del ciudadano W.J.A.F. a la querellante, violó lo expresado en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que transcurridos 180 días continuos de realizada la oferta si no se verifica la venta, el propietario deberá ofertar al arrendatario nuevamente, por lo que se vulneró el derecho de preferencia que le otorga la ley, lo cual la motivó a interponer demanda para ejercer el derecho de preferencia y nulidad de venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2006-1997, cuyo libelo corre inserto a los folios 49 al 54.

Esgrimió que se vulneró de manera flagrante el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye un derecho y garantía expresamente consagrado en dicha norma constitucional como un derecho social y de familia, en virtud de que el estado debe brindar protección a la familia y tutelar el derecho a la vivienda y siendo que el objeto tutelado mediante la acción de amparo es el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como lo son en este caso: Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución, según lo establece el artículo 27 de la carta magna y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Fundamentó la acción de a.c. en los artículos 2, 3, 26, 27, 82, 49.8, 75 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22, 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., hasta tanto sea decidida la demanda por derecho de preferencia y nulidad de venta, ya que en el caso en concreto y en virtud de la urgencia y/o emergencia, la vía ordinaria accionada no daría satisfacción a la pretensión deducida, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente el fumus boni iuris dada la violación alegada y el periculum in mora en que se encuentra ante el inminente desalojo del cual está siendo victima y probado igualmente el periculum in damni o aquel temor fundado de que una de las partes causará un daño o lesión irreparable en los derechos de la otra, para con ello evitar el riesgo al que está expuesta, así como sus hijos de quedarse en la calle.

Acompañó como anexos de su solicitud, instrumento poder que le fuera conferido por la querellante; contrato de arrendamiento privado celebrado entre W.J.A.F. y C.T.P. en fecha 01 de agosto de 2004; copia del cheque librado por la ciudadana C.T.P. al ciudadano W.A. en fecha 19 de marzo de 2004 y recibo de pago de fecha 22 de marzo de 2004, en el cual se deja constancia de que se trata de un primer pago parcial de la reserva para la compra de un inmueble de su propiedad; recibo de fecha 30 de agosto de 2004, en el cual el ciudadano W.A. recibe la suma de dos millones de bolívares por concepto de abono parcial por la compra de un inmueble y su respectiva copia del cheque; recibo de pago de fecha 27 de marzo de 2004, por la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de segundo pago parcial y la copia del cheque librado para tal fin; copia simple de la constancia de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por la Administradora de la Asociación Civil de la Urbanización Agua de Canto; notificación de suspensión del servicio de vigilancia dirigido a todos los propietarios morosos con el condominio; comunicación suscrita por la Presidente de la Junta de Condominio; constancia de deuda de la casa No 9-1; circular de la Junta de Condominio; relación de ingresos y egresos, acuerdos de la asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 09 de noviembre de 2003, recibo de avalúo del inmueble ubicado en la Urbanización Agua de Canto, expedido por Fondo Común, Banco Universal; telegrama dirigido a la ciudadana C.T.P., por el ciudadano J.A.F., mediante el cual se le notifica que por incumplimiento de las obligaciones se procede a la rescisión del contrato y que el monto cancelado quedará como resarcimiento de daños y perjuicios; diligencia presentada por el abogado Alejandro Guillen Lozada mediante la cual solicita al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia; auto del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual se fija el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia; copia del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual el ciudadano W.J.A.F. y la ciudadana F.C.B., dan en venta el bien inmueble a la ciudadana Lisbeth de los Á.A.F.; consignación efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, del canon correspondiente al mes de mayo de 2006; y libelo de demanda que por derecho de preferencia interpuso la querellante en contra del ciudadano W.J.A.F..

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

La presente solicitud de a.c. tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano W.J.A.F. contra la ciudadana C.T.P.M., de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 9-1, de la Urbanización Agua de Canto, carretera Los Llanos, Sector Zanjón Colorado, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual fue dado en arrendamiento a la querellante, ciudadana C.T.P., por la presunta violación al derecho a la vivienda, al no haber el arrendador cumplido con el derecho de preferencia, previsto en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del análisis de las actas se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara declaró la inadmisiblidad de la pretensión, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que existe en el caso en concreto, otro medio ordinario breve y eficaz distinto al amparo para reparar la situación jurídica infringida, previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecido lo anterior se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará. La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de a.c. fue interpuesta no con fin de que se le restituyera el presunto derecho constitucional infringido relativo al derecho a la vivienda, sino con el fin de que se decretara una medida preventiva a través de la cual se ordenara la suspensión de la ejecución de la dictada en un juicio de desalojo intentado en contra de la querellante, hasta tanto se decida la presente solicitud de a.c..

En consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de a.c..

En tal sentido se observa que el accionante ejerció la acción civil de derecho de preferencia, prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del hoy querellado, ciudadano W.J.A.F., que es además la vía ordinaria y eficaz para satisfacer su pretensión, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la mencionada ley, dicho procedimiento se tramita a través del juicio breve. Se observa además que la acción por derecho de preferencia es la vía idónea para lograr la restitución del derecho violado, toda vez que a través de la misma puede lograrse el cumplimiento forzoso de obligaciones legales que derivan de un contrato en el cual ambas partes asumen reciprocas obligaciones, toda vez que el juez debe con base a las pruebas aportadas por las partes, analizar los supuestos de procedencia previstos en el artículo 42 eiusdem y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante acudió a la vía ordinaria a través de un procedimiento lo suficientemente eficaz e idóneo para lograr la restitución de su derecho, así como para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio de desalojo, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, tomando en consideración que la decisión dictada no fue al fondo del asunto, bien acordando o negando la restitución solicitada, sino que por el contrario se constató in limine la existencia de un presupuesto de inadmisiblidad de la acción, esta juzgadora considera que no es procedente la condenatoria en costas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada I.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de mayo de 2006. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana C.T.P.M., contra el ciudadano W.J.A.F., ambos identificados en autos.

Queda así RATIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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