Decisión nº WK01-P-2003-102 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WK01-P-2003-102

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

DEFENSA PRIVADA: DR. S.P.

SECRETARIO DE SEDE: DR. A.D.

ACUSADO: Z.T.M.C.

V.M.G.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas Z.T.M.C., titular de Cédula N° V.- 8.988.394, de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., nacido el día 13-08-68, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Ricaute, Vereda 07, avenida Venezuela, San A.d.T., Estado Táchira, hija de C.R.M.d.M. (v) y de J.A.M.B., y V.M.G., titular de Cédula N° V.- 7.938.889, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia, nacido el día 17-04-64, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la limpia, Avenida 81, calle 43, casa N° 37, Maracaibo, Estado Zulia, hija de M.A.G. (v) y de padre desconocido, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día ocho (08) de junio de 2004, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Z.M.C. y V.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día 01 de Marzo del año 2002, cuando el efectivo adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, B.G.F., quien encontrándose de Servicio en el sótano, de United del Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, en compañía del funcionario GALAVIS R.A. cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes del vuelo N° 220 de la línea aérea Copa Airlines, con ruta Panamá, México, observaron a través de la maquina de rayos X, dos (02) maletas, las cuales tenían sombras no comunes con su forma original, cuyas características eran: una de color negra marca Clipper Club, con dos ruedas en cuyo mango llevaba adherida un ticket signado con el N° CM 0230820601; y otra de color gris, de la misma marca que la anterior, con dos ruedas, en cuyo mango llevaba adherida un ticket signado con el N° CM 0230820600, procediendo a retener dichas maletas y solicitar la colaboración del agente de seguridad de la línea aérea, con el objeto de solicitar a los propietarios de las maletas, presentándose al lugar las ciudadanas Z.T.M.C. y V.M.G., quienes manifestaron viajar juntas, seguidamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, las cuales quedaron identificadas como: Y.M.S.V. y YUDDY S.P.S.. Seguidamente procedieron a trasladar a las ciudadanas Z.T.M.C. y V.M.G., conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje, se procedió a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se efectuó la revisión del equipaje perteneciente a la Ciudadana Z.T.M., en presencia de las testigos antes mencionados, en la cual se detectó a manera de doble fondo en cuyo interior se localizó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora resultó ser Heroína, con un bruto peso aproximado de Cinco Kilos seiscientos Gramos; posteriormente se reviso la otra maleta de color Gris, perteneciente a la ciudadana V.M.G., en la cual se detectó a manera de doble fondo en cuyo interior se localizó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora resultó ser Heroína, con un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Cuatrocientos Cincuenta Gramos, estas evidencias fueron posteriormente enviadas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-02/328 del 5-03-2002, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2358,9g )Y UNA PUREZA DE SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) correspondiente a las sustancias incautadas.

Esta decisora, observó antes de declarar abierto el debate que en la audiencia preliminar no fueron impuestas las acusadas de autos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual dando fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 885 de fecha 24-04-2003, pasó a imponerlas tanto de las alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, cediéndoles la palabra, indicando cada una de las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas Z.T.M.C. y V.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas Z.T.M.C. y V.M.G..

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a las acusadas Z.T.M.C. y V.M.G., ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-03-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. A.D..

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